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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • LA ESCALA DE TRIBUTACIÓN CONJUNTA ES APLICABLE A LAS UNIDADES
FAMILIA¬RES COMPUESTAS POR PADRE O MADRE E HIJOS MENORES

    LA ESCALA DE TRIBUTACIÓN CONJUNTA ES APLICABLE A LAS UNIDADES FAMILIA¬RES COMPUESTAS POR PADRE O MADRE E HIJOS MENORES

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Quienes escribimos sobre temas muy divulgados —como lo son hoy los tributarios— corremos siempre el riesgo de descubrir el Mediterráneo, al considerar como novedad lo que otros ya han descubierto antes. Nos curamos así en salud, porque es posible y aun probable que la tesis que extracta¬mos en el encabezamiento haya sido ya «descubierta» y puesta en práctica por otros profesionales de la asesoría tributaria. En nuestro caso, confesamos que no habíamos caído en ello, tal vez a causa de un prejuicio derivado del origen histórico de la escala de tribu¬tación conjunta: la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, en cuyo origen había una controversia sobre la tributación de los matrimonios. De aquí nació —al menos para el informante— el prejuicio de que la escala de tributación conjunta era sólo aplicable a las unidades fami¬liares del número 1º del artículo 87 LIRPF —las integradas por cónyuges no separados legalmente— y no a las del número 2º —las integradas por padre o madre e hijos menores—. Como no acostumbramos a adornarnos con plumas ajenas, dejamos aquí constancia de que la idea nos ha sido sugerida por los compañeros letrados Adela de Albizu y José Mª Riera, del Bufete Izquierdo. El pequeño —pero sólido— huevo de Colón puesto en pie por estos compañeros consiste en la afirmación de que las unidades familiares com¬puestas por padre o madre soltero/a, viudo/a, divorciado/a, separado/a legalmente y los hijos menores que les estén confiados, pueden optar por la tributación conjunta. Opción que, normalmente, será ventajosa, ya que los niños pequeños, salvo raras excepciones, suelen ganar poquísimas pesetas, cuando no ninguna.

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  • REGÍMENES DE ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE AQUELLOS SOCIOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LOS DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES

    REGÍMENES DE ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE AQUELLOS SOCIOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LOS DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES

    • 01/05/1993
    • Autores
    • Luis DÍEZ GARCÍA DE LA BORBOLLA
    • 0 comentarios

    El presente informe es fruto de la necesidad de clarificación, de las dudas y lagunas existentes en relación con el encuadramiento de los socios que prestan sus servicios en los distintos tipos de Sociedades. Situación de alguna forma propiciada por la diversidad de resoluciones, consultas, circulares o instrucciones emanadas de los diferentes centros directivos del Ministerio de Trabajo. El informe, o estudio, de la materia precitada, se ha llevado a cabo teniendo como punto de referencia, o de reflexión, la resolución que la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social dictó con fecha 17-5-90 con el fin de armonizar las distintas actuaciones que se venían produciendo respecto al régimen de encuadramiento de los citados socios, y fundamentalmente su apartado de conclusiones. Apartado, este último citado, que a nuestro juicio sigue adoleciendo de cierta confusión y falta de claridad, siendo posible y necesaria una mayor concreción en las conclusiones finales, un más detallado análisis en los razonamientos que conducen a las mismas, y, en definitiva, una mayor claridad para una posterior mejor aplicación práctica de las citadas conclusiones por parte de los diferentes servicios y unidades administrativas.

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  • CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS A LAS PROPUESTAS FORMULADAS POR LA AEDAF EN LAS CINCO CONCLUSIONES DE LA JORNADA  NACIONAL DE ESTUDIO

    CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS A LAS PROPUESTAS FORMULADAS POR LA AEDAF EN LAS CINCO CONCLUSIONES DE LA JORNADA NACIONAL DE ESTUDIO

    • 01/05/1993
    • Autores
    • Dirección General de Tributos
    • 0 comentarios

    Se ha recibido un escrito de D. Francisco Espinosa López, con D.N.I. nº 7.610.335, en nombre y representación y en calidad de Presidente de la Asociación Española de Asesores Fiscales, donde se transcriben las conclusiones alcanzadas en las Jornadas Nacionales de Estudio, celebradas en Madrid el 23 de abril de 1993, y se da traslado al Ministerio de Economía y Hacienda de diversas propuestas contenidas en dichas conclusiones. En relación con estas propuestas se informa lo siguiente: 1º.- Necesidad de que en lo sucesivo se respecte por el Legislador español el plazo de 20 días que señala el Código Civil para la entrada en funcionamiento de la norma fiscal desde la fecha de publicación en el B.O.E., tiempo mínimo pero necesario para que los contribuyentes puedan conocer su contenido y aplicarlo correctamente sin incurrir en negligencia, la cual representaría infracción que no debe serle imputable. La entrada en vigor de las normas tributarias se rige por el artículo 2 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 20 de la Ley General Tributaria. En dicho artículo 2 se establece que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el B.O.E., si en ellas no se dispone otra cosa. De acuerdo con este precepto, muchas normas tributarias, y no tributarias, incluyen una disposición final donde se regula expresamente su entrada en vigor. La solicitud presentada de respetar, en todo caso, el plazo de 20 días señalado en el Código Civil, aún siendo comprensible, resulta difícilmente estimable por este Ministerio por las siguientes razones: De una parte, porque es el órgano competente para la aprobación de la norma y no el Ministerio de Economía y Hacienda, quien decide la fecha de su entrada en vigor, esto es, las Cortes Generales en el caso de Leyes y el Gobierno en el caso de Reglamentos aprobados por Real Decreto.

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  • CUESTIONES EN TORNO AL LÍMITE DE 500.000 PTAS. EN LA NO SUJECIÓN DE INCREMENTOS PATRIMONIALES (ART. 44-1 LIRPF)

    CUESTIONES EN TORNO AL LÍMITE DE 500.000 PTAS. EN LA NO SUJECIÓN DE INCREMENTOS PATRIMONIALES (ART. 44-1 LIRPF)

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En una de las últimas reuniones barcelonesas de los lunes se suscitaron diversas cuestiones prácticas en torno a la aplicación del artículo 44-uno, párrafo 2º de la LIRPF: «No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pts.» No se trata de cuestiones trascendentales, ni que requieran un arduo esfuerzo interpretati¬vo. Pero, como algunas de ellas quedaron en el aire, juzgamos oportuno dar nuestra opinión, por si puede servir para ahorrar la consulta legal a los compañeros a los que se les suscite la duda. 1. Aplicación del límite cuando la enajenación a que se refiere coexista con enajenacio¬nes de años anteriores cuyo precio se ha cobrado parcialmente este año

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  • OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS E INTERNACIONALES. ESPECIAL REFERENCIAA PRESTACIONES DE SERVICIOS Y OPERACIONES TRIANGULARES

    OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS E INTERNACIONALES. ESPECIAL REFERENCIAA PRESTACIONES DE SERVICIOS Y OPERACIONES TRIANGULARES

    • 01/04/1993
    • Autores
    • Dña. Teresa Arias Juana
    • 0 comentarios

    1.— INTRODUCCIÓN 2.— RÉGIMEN TRANSITORIO DE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EN LAS OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS — Principio de tributación en destino — Excepciones al principio de tributación en destino: * Ventas a personas en régimen especial. * Ventas a distancia * Ventas a viajeros — Operaciones entre empresarios: * Entregas entre empresarios o profesionales de Estados Miembros de la C.E.E. entrega intracomunitaria y adquisición intracomunitaria. Requisi¬tos del nuevo hecho imponible adquisición intracomunitaria. Especial referencia a las operaciones triangulares. * Transferencia de bienes * Ejecución de obra * Servicios de transporte intracomunitario de bienes * Servicios de mediación en las operaciones intracomunitarias

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  • POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 111-3 Y 128-5 LGT (Resolución del TS de 30-9-92)

    POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 111-3 Y 128-5 LGT (Resolución del TS de 30-9-92)

    • 01/04/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La resolución citada en el encabezamiento somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad de los artículos 111-3 y 128-5 de la LGT en su redacción establecida por la ley de presupuestos para 1992.

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  • LA INTERRUPCIÓN INJUSTIFICADA DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS EN FASE CONCLUSIVA O DE LIQUIDACIÓN PRODUCE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 31-4 RGI

    LA INTERRUPCIÓN INJUSTIFICADA DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS EN FASE CONCLUSIVA O DE LIQUIDACIÓN PRODUCE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 31-4 RGI

    • 01/04/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Sentencia del TSJ de Aragón de 28-12-92).

    En nuestro informe 7/92 comentamos la resolución del TEAR de Valencia de 30-9-91, que sentó la tesis, en aquel momento novedosa, de que los efectos del artículo 31-4 RGI por interrupción no justificada de las actuaciones inspectoras tenían lugar no sólo cuando la interrupción se producía en el curso de la fase de desarrollo del procedimiento, sino también cuando lo que se interrumpía injustificadamente era la fase conclusiva o de liquidación, una vez extendidas las actas. Recordemos que los efectos aludidos son: a) Que se entiende no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones. b) Que los ingresos realizados sin nuevo requerimiento previo, comportarán la liquidación de intereses de demora, pero no procederá la imposición de sanción. Por lo tanto, son consecuencias prácticas:

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  • EL RECURSO PERMANENTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO:
ESTADO DE LA CUESTIÓN

    EL RECURSO PERMANENTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO: ESTADO DE LA CUESTIÓN

    • 01/04/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Como es sabido, el llamado recurso permanente de las Cámaras de Comercio ha venido siendo, a lo largo de los últimos años, materia de una polémica no menos permanente. Ya en el año 1990 el Gabinete de Estudios de nuestra Asociación encargó sendos informes sobre la cuestión a los profesores Soler Roch y Molina, cuyas conclusiones no fueron coincidentes. Existen, por otra parte, dictámenes o informes sobre el tema, hasta donde llegan nuestras noticias, de los profesores García de Enterría, Ariño, Soler Roch, Molina, Guardiola y Ferreiro. Parece ser que algunas Cámaras, al menos en Catalunya, han abierto últimamente una nueva vía de acción, hasta hoy inédita, frente a quienes se resisten a admitir la legalidad de la exacción del recurso; la citación a actos de conciliación por vía civil, sin duda como prólogo a la interposición de demandas por esta vía. Ante la concurrencia de plumas tan ilustres como las arriba citadas nuestro tono en esta ocasión será predominantemente expositivo. Se trata, como reza el título, de reflejar el estado actual de la polémica, extractando las distintas posturas doctrinales y jurisprudenciales. Cerraremos el trabajo con un boceto de los argumentos que pudieran servir de base a una posible contestación a la demanda en la hipótesis de que la cuestión llegue a plantearse en vía civil.

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  • IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO-DETERMINACIÓN DE LA CUOTA
(CAPÍTULO V-SECCIÓN V)

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO-DETERMINACIÓN DE LA CUOTA (CAPÍTULO V-SECCIÓN V)

    • 01/04/1993
    • Autores
    • 0 comentarios

    La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre) establece en su artículo 93, apartado cuatro, lo siguiente: «El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos». En consecuencia, habrá de atenderse a lo dispuesto con carácter específico para cada Régimen Especial, en su propia regulación, dentro del Título IX de la Ley, para determinar la procedencia del ejercicio del derecho a deducir. El régimen simplificado es un régimen objetivo, en el que las cuotas a ingresar por los sujetos pasivos resultan de los módulos aplicables a cada actividad sujeta a dicho régimen, sin que se puedan efectuar otras deducciones que las que expresamente autoriza la Ley. En este sentido, el artículo 123, apartado cinco de la Ley, dispone lo siguiente: «Cinco. Quedarán excluidos del régimen simplificado las siguientes operaciones: 1º. Las importaciones de bienes. 2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. 3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley (supuestos de inversión del sujeto pasivo). 4º. Las entregas de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales. El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes comprendidos en el número 4º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley.»

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  • NECESIDAD DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES DE DEMORA (Resolución del TEAC de 8 de julio de 1992)

    NECESIDAD DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES DE DEMORA (Resolución del TEAC de 8 de julio de 1992)

    • 01/04/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    En la práctica administrativa es frecuente que las notificaciones de liquidación de intereses de demora se limiten a expresar la cuantía global de los intereses que la Administración entiende exigibles, sin mayor especificación ni justificación. La resolución del TEAC de 8 de julio de 1992 sale al paso de esta práctica viciosa —por no decir perversa o depravada— entendiendo que la falta de motivación de la liquidación de intereses constituye defecto formal que obliga a anular la liquidación y retrotraer las actuaciones. En el caso que resuelve el TEAC se trataba de una liquidación derivada de acta de rectificación, en la que las cuotas aparecían detalladas por períodos impositivos, pero en concepto de intereses de demora se consignaba una cantidad global, sin mayor especificación, por lo que, argumenta el Tribunal, «son de atender los razonamientos del reclamante en el sentido de no saber en base a qué tipos ni qué período de tiempo vienen referidos, sin que del expediente se pueda desprender si, como señala el reclamante, se han exigido desde el momento del devengo o desde el final del período de pago». El Tribunal acuerda anular la liquidación por los defectos formales señalados, debiéndose formular una nueva liquidación de intereses de demora, en la que se expliciten los períodos que abarque cada uno de ellos y los tipos aplicables. Valga decir que la estimación es parcial, ya que el reclamante postulaba no sólo la anulación de la liquidación, sino que se dispusiese la práctica de nueva liquidación ateniéndose a criterios que él mismo proponía, y que conducirían a una liquidación de intereses de demora por importe de 4.779.776 pts., frente a las 15.573.124 pts. que se liquidaban en el acta. El Tribunal rechaza satisfacer la pretensión del reclamante en estos términos, ya que «si bien los cálculos que efectúa el reclamante pueden resultar acertados, tampoco es posible aceptarlos como válidos, ante la total falta de datos al respecto en el expediente, no pudiéndose excluir «a priori» que existan otros motivos que hayan sido correctamente tenidos en cuenta por la Administración al practicar la liquidación de intereses».

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