Jurisprudencia
Reseña de las últimas Sentencias y Resoluciones con mayor relevancia en el ámbito tributario.
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El TSJ de Valencia anula la Orden de 28 de febrero de la Consellería de Hacienda por la que se establecen los coeficientes aplicables en 2014 al valor catastral a los efectos de la comprobación de valores
- 22/02/2016
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+STSJ de la Comunidad Valencia de 15 de febrero de 2016, rec. 277/2015. ITP y AJD. Comprobación de valores. La comprobación del valor tiene que atender al caso concreto, al concreto y específico bien inmueble a valorar, sin embargo en el caso de autos, aplicando la metodología prevista por el artículo 57.1.b LGT, en los términos en que ha sido desarrollado por la Orden 4/2014, hemos de concluir que se ha omitido la valoración individual, que lleve del coeficiente medio al del bien concreto transmitido, por lo que ni la metodología (equiparación de valor medio con valor individual) es idónea, ni satisface la determinación del valor comprobado en los términos que exige al jurisprudencia. Y dicho valor “real” individualizado no puede ser fijado como consecuencia de la mera asunción de unos “valores estimativos” a que alude el artículo 57.1.b LGT, tal y como se ha desarrollado en la Orden 4/2014, pues ello implica exigir un tributo en base a valores genéricos, que no atienden a las circunstancias físicas y económicas de cada inmueble. Esa exigencia de individualización de la valoración inmobiliaria, implica atender al estado real del inmueble, a sus circunstancias físicas y económicas, a su estado de conservación, a su antigüedad y a los demás condicionantes de su valor en ese momento, y no limitarse a aplicar unos coeficientes o parámetros genéricos, válidos para cualquier inmueble situado en un mismo término municipal. Por lo expuesto deberemos concluir que el método utilizado por el órgano administrativo, amparado en la Orden 4/2014, no puede servir para cuestionar válidamente la declaración o autoliquidación presentada por el sujeto pasivo, pues la Orden incurre en los defectos que conducen, a la declaración de nulidad de la misma, y por tanto a su expulsión del ordenamiento jurídico.
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IRPF: Las pérdidas continuadas durante varios ejercicios no determina necesariamente la inexistencia de actividad económica
- 22/02/2016
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+STS de 3 de febrero de 2016, rec. 4066/2014. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Ejercicio 2006. Ganancias patrimoniales. Actividad empresarial de cría de caballos. Rechazo de la calificación de actividad económica por la AEAT ratificada en Instancia por considerar totalmente insólito mantener durante años una actividad supuestamente empresarial que no sólo no produce resultados positivos, sino que comporta pérdidas continuadas superiores a los cien mil euros anuales, y en algunos años muy por encima de esa cantidad. RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. Identidad esencial de los supuestos de contraste. Las actividades cuestionadas, «hípica» y «forestal» no producen beneficios inicialmente, lo que justificaría las pérdidas de los ejercicios iniciales. La existencia de beneficios no es un presupuesto de la actividad económica, su falta de concurrencia no excluye la calificación de «actividad económica». PRESUNCIÓN DE RACIONALIDAD. Ni la Administración ni la Instancia han justificado ni han probado mediante un razonamiento completo y acabado la concurrencia de irracionalidad en el ejercicio y desarrollo de la actividad económica examinada.
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La petición de datos o informes a otros organismos no constituye interrupción justificada de las actuaciones inspectoras si se pudo continuar con la tarea inspectora
- 22/02/2016
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+RTEAC de 21 de enero de 2016, rec. 3005/2013. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Duración de las actuaciones inspectoras. Interrupción de las actuaciones. Petición de datos e informes a un Ayuntamiento sobre el régimen urbanístico de unas parcelas y solicitud de información a la oficina de valoraciones. No toda petición de informes constituye una interrupción justificada de las actuaciones, sino solamente aquéllas que impidan continuar con la tarea inspectora. En este caso la Inspección, pese a la solicitud, no detuvo su investigación; le correspondía acreditar que no pudo finalizar las actuaciones en el plazo de 12 meses por tratarse de una auténtica interrupción justificada de las actuaciones, lo que no acontece. Al no haberse acreditado ni motivado por la Administración la necesidad de excluir del cómputo del plazo los periodos en los que se solicitaron estas informaciones, resulta improcedente excluirlo del cómputo, por lo que debe entenderse prescrito el derecho de la Administración tributaria para liquidar el período regularizado. Reitera criterio.
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Que el cargo de administrador sea gratuito no impide la aplicación en el ISD de los beneficios fiscales aplicables a la transmisión de empresa familiar
- 22/02/2016
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+STS de 18 de enero de 2016, rec. 2319/2015. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Sucesiones mortis causa. Base liquidable. Reducción del 95% a la transmisión de empresa individual. Requisitos de ejercicio de funciones directivas y percepción de remuneraciones por su desempeño superior al 50 % del total de los rendimientos empresariales y profesionales y de trabajo personal. La reducción debe aplicarse cuando pueda entenderse materialmente cumplido el requisito legal controvertido, sin que deban excluirse los supuestos en que los estatutos societarios preveen la gratuidad de los cargos de administración de la sociedad si queda demostrada la existencia de una relación laboral entre el sujeto que ejerce efectivamente funciones directivas y la sociedad. Reitera doctrina.
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Debe admitirse la aportación de pruebas en fase de recurso de reposición aun cuando dichos documentos no fueran aportados en el procedimiento de comprobación limitada
- 15/02/2016
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+STSJ de Galicia de 11 de noviembre de 2015, rec. 15589/2014. Procedimiento de revisión en vía administrativa. Recurso de reposición. En el presente caso lo que concurre es una extemporánea presentación de una documentación que habilita el derecho de la recurrente, no una variación o planteamiento "ex novo" de elementos determinantes de la deuda tributaria. Y tal situación puede diferenciarse adecuadamente para concluir la compatibilidad entre ambos criterios. La tesis del TEAR, llevada a su última consecuencia en casos como el presente llevaría a denegar el derecho a la deducción pese a estar, en hipótesis, sobradamente justificado en la documentación que se acompaña, y mal se compadecería con el hecho de que el artículo 237 LGT obligue al TEAR a resolver todas las cuestiones de hecho y de derechos que ofrezca el expediente, y que sea posible el recibimiento a prueba ( artículo 236.4), obligación aquella de resolución a que se refiere para el recurso de reposición el artículo 223.4 LGT, lo que conecta directamente con la posibilidad de que a dicho efecto el contribuyente pueda justificar lo alegado con las pruebas de que pretenda valerse.
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El acto de ejecución de la Administración que implica un mayor saldo a compensar de IVA en otro ejercicio se considera documento de valor esencial para estimar el recurso extraordinario de revisión
- 15/02/2016
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+RTEAC, de 21 de enero de 2016, rec. 1997/2013. Procedimiento Tributario. Recurso extraordinario de revisión. Este TEAC considera que el Acuerdo de ejecución de la Resolución del TEAR de Castilla y León, por el que se anula la Liquidación provisional practicada por el IVA del ejercicio 2009 y se dicta una nueva aumentando las cantidades a compensar en periodos siguientes, encaja dentro del apartado a) del artículo 244 de la Ley 58/2003. A la vista del contenido de la citada Resolución, resulta evidente que tiene valor esencial respecto de la liquidación practicada por la Oficina Gestora en relación con el ejercicio 2010, puesto que en ella se anula la liquidación provisional practicada al interesado en la que se minoran las cuotas a compensar, y esa liquidación provisional anulada es la que ha servido de base para determinar las cuotas a compensar en el ejercicio 2010, cuya impugnación es objeto del presente recurso. La nueva liquidación dictada aumenta el importe a compensar en periodos siguientes, y esta cantidad deberá ser tenida en cuenta en la Liquidación provisional practicada por el ejercicio 2010.
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La liquidación girada en concepto de TPO y posteriormente anulada no interrumpe el plazo de prescripción para liquidar AJD
- 15/02/2016
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+STS de 27 de enero de 2016, rec. 3625/2014. Prescripción. Incompatibilidad entre tributos y efectos respecto de la prescripción del derecho a liquidar. Supuesto en el que la Administración equivoca la calificación, girando liquidación por un impuesto cuando el procedente era otro incompatible y cuando se resuelve la incompatibilidad en favor de este último ha transcurrido el plazo de prescripción. Ante una compraventa de inmueble en la que se había considerado la operación sujeta a IVA con renuncia a la exención, la Administración procede a liquidar TPO (estimando que no procedía la renuncia a la exención del IVA). Tras la impugnación ante el TEAR, se anula la liquidación girada por ITP por entender que se cumplían todos los requisitos para la renuncia a la exención del IVA. A la vista del pronunciamiento del TEAR, la Comunidad de Madrid, con fecha 3 de julio de 2009, gira nueva liquidación por AJD al tipo del 1,5%, en vez del tipo del 0,5%, al que fue presentada la autoliquidación. El TS considera que la liquidación practicada en segundo lugar, en este caso por el concepto de Actos Jurídicos Documentados, es una liquidación "ex novo", girada cuando había transcurrido el plazo de prescripción, por cuanto la actuación de la Administración liquidando por Transmisiones Patrimoniales no surte efectos interruptivos de la misma.
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Devolución del IVA soportado por el procedimiento ordinario frente al procedimiento previsto para no establecidos en el TAI
- 08/02/2016
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+RTEAC de 21 de mayo de 2015, rec. 8650/2012. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Lugar de realización de prestaciones de servicios. Mantenimiento y reparación de vehículos de transporte. En aplicación de la regla general de localización establecida en el artículo 69.Uno.1º LIVA, los servicios de mantenimiento y reparación se localizan en sede del destinatario. En el caso, los prestadores de los servicios se localizan en el TAI y los servicios, se prestan en este territorio, y el empresario destinatario está establecido en Ceuta y Melilla, por lo que las operaciones NO se localizan en el territorio de aplicación del IVA español. DEVOLUCIÓN DE IVA SOPORTADO. Procedimiento de devolución a sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del IVA. Reclamación improcedente. Advertida del hecho de que las cuotas de IVA soportadas fueron repercutidas de forma improcedente, no resulta posible la pretensión de transformación por la Administración tributaria del procedimiento de devolución a no establecidos en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
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Tributa como donación la aportación de bienes a título gratuito a la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges si tan solo 7 días después se produce su disolución
- 08/02/2016
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+STS de 23 de diciembre de 2015, rec. 1543/2015. IMPUESTO SOBRE DONACIONES. Exenciones. Capitulaciones matrimoniales y aportación gratuita a la sociedad de gananciales. Operación fraudulenta. No está exenta la aportación del bien privativo de uno de los cónyuges a la sociedad conyugal cuando siguiera en el tiempo, inmediatamente, una disolución de la misma. No puede aceptarse la existencia de una "aportación a la sociedad de gananciales", que por esencia es duradera, con una disolución inmediata de esta, sin una explicación razonable de esta contradicción.
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No se considera cambio de domicilio el cambio en la numeración de la calle si la vivienda sigue siendo la misma
- 08/02/2016
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+STSJ de Murcia de 18 de noviembre de 2015, rec. 508/2012. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Actuaciones y procedimiento de recaudación. Procedimiento de apremio. Motivos de oposición al apremio. La notificación realizada por comparecencia no debe considerarse correcta, ya que el interesado ha acreditado que el único cambio era la numeración de la Calle, y que la Administración tributaria conocía su domicilio fiscal en la Farmacia. La segunda notificación infructuosa de la liquidación del IRPF del año 2006, y sanción lo fue cuando no había efectuado todavía su declaración de la Renta del IRPF de 2008, y en ella ya constaba su domicilio con la numeración correcta. El interesado ha acreditado que la numeración de la calle había cambiado. Aunque es cierto que comunica el cambio de numeración cuando ya se había realizado la notificación edictal en el BOE, no existía un cambio de domicilio, siendo la misma vivienda, habiendo cambiado solo de numeración. Debe anularse la providencia de apremio para que le sea notificada la liquidación del IRPF en periodo voluntario de pago.