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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • Sanciones tributarias recurridas, garantías e intereses de demora

    Sanciones tributarias recurridas, garantías e intereses de demora

    • 01/12/2002
    • Autores
    • Isabel Sánchez Ayuso
    • 0 comentarios

    La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002 (RJ 2002/1084) recoge una vez más la doctrina sentada en las de 29 de octubre de 1999 (RJ 199/8644), 12 de junio de 2000 (RJ2000/4473) y 19 de septiembre de 2001 (RJ 2002/430). La doctrina que en dicha jurisprudencia se establece se refiere al alcance del principio sentado en el artículo 35 de la ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes, a cuyo tenor La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquélla proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa La Sentencia de 29 de octubre de 19991, se limita a señalar que el régimen nacido de la Ley 1/1998, en relación con las garantías en los recursos contra sanciones tributarias, es aplicable retroactivamente, en la medida en que forma parte del régimen sancionador tributario y por implicar una mayor garantía de los contribuyentes (FJ 2º). En consecuencia, en el caso concreto, se reconoce al recurrente el derecho que tenía, en la vía económico-administrativa, a la suspensión de unas sanciones recurridas en 1992, sin prestar garantía alguna,

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  • Problemas derivados de la aplicación práctica de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes1

    Problemas derivados de la aplicación práctica de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes1

    • 01/12/2002
    • Autores
    • Antonio Sánchez Sánchez
    • 0 comentarios

    I.- PLANES DE INSPECCION. Dos de las críticas más reiteradas que se han hecho al Estatuto del Contribuyente son que dicho texto legal contiene numerosos preceptos meramente programáticos y de escasa virtualidad práctica, además de poco renovadores respecto a la situación anterior. Quizás buen ejemplo de ambas críticas sea el art. 26 cuando establece que “La Administración hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección.” Conviene analizar las características y régimen legal de los Planes de Inspección, sea en forma somera. Ya la Exposición de Motivos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos advertía que la planificación de las actuaciones inspectoras tiene una doble finalidad: “no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras.” De otra parte el mismo Reglamento, art. 19.6, estableció el carácter reservado de los Planes de Inspección. Bien que se está refiriendo, entendemos, a los Planes específicos de cada órgano inspector, que no son otra cosa que la relación nominal e individualizada de los contribuyentes a inspeccionar. Carácter reservado y confidencial que ha reconocido el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras, la de 20-12-2001 (JT.ARANZADI 927/2001).

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  • INFORME SOBRE CUESTIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 110.2, DE LA LEY 43/1995, DE 27 DE DICIEMBRE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SOLICITADO POR LA A.E.A.T.

    INFORME SOBRE CUESTIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 110.2, DE LA LEY 43/1995, DE 27 DE DICIEMBRE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SOLICITADO POR LA A.E.A.T.

    • 20/11/2002
    • Administración
    • Ministerio de Hacienda.
    • 0 comentarios

    (PDF)

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  • Hacia una nueva regulación concursal*

    Hacia una nueva regulación concursal*

    • 01/11/2002
    • Autores
    • Teresa Rita Picón Garrote
    • 0 comentarios

    INTRODUCCIÓN El paso a un régimen político democrático consagrado en nuestra Constitución y en un sistema jurídico de derechos, libertades y obligaciones que ésta define, la integración en las instituciones europeas, la transformación radical de la sociedad inducida por los avances tecnológicos, la aparición de nuevos valores y formas de conducta, así como la globalización de la economía, son, entre otros, factores que han producido importantes modificaciones en el derecho español en los últimos años para adaptarse a los nuevos hechos. En este camino de adaptación del derecho a los hechos suele el legislador ir, a duras penas, a la zaga de la realidad que ha de regular, pues basta con repasar el Boletín Oficial del Estado de los últimos años para darse cuenta de la importancia, en número y materias, de los cambios habidos y de su urgente necesidad. Durante este último periodo, entre otras muchas modificaciones normativas, se ha llevado a cabo una amplia y profunda reforma mercantil que ha afectado, especialmente, al estatuto jurídico de las sociedades, al régimen contable y registral y a los mercados de valores; sin embargo, la regulación de las quiebras y suspensiones de pagos permanece inmune a las modificaciones legislativas realizadas en este tiempo.

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  • ¿Está vivo el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o es un cadaver insepulto? (Sobre la donación de gananciales en el ISD)

    ¿Está vivo el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o es un cadaver insepulto? (Sobre la donación de gananciales en el ISD)

    • 01/11/2002
    • Autores
    • Antonio Rodríguez-Ynyesto Valcarce
    • 0 comentarios

    Informa Abelardo Delgado en 5 Días.com de 2 de octubre de que el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia el 22 de junio pasado sobre el tratamiento de las donaciones de bienes gananciales en el I.S.D. En este artículo periodístico hace, sin embargo, un buen resumen del estado de la cuestión. La norma de referencia es el art. 38 del Reglamento del impuesto: “Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal. En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación.” El T.E.A.C. y la Audiencia Nacional venían diciendo que el impuesto sobre sucesiones y donaciones debe liquidarse como si hubiera existido una única donación y no dos, una por cónyuge y por la mitad del bien donado. Pero ya en 1995 el T.S.J. de Madrid en sentencia de 20 de octubre (JT 1995 1305) modificó este criterio, aunque la Audiencia Nacional siguió manteniendo el anterior (sentencia de 19 de febrero de 1999 citada por Delgado). Ahora el Tribunal Supremo abre un precedente importante, pues su sentencia tiene rango de jurisprudencia en sentido formal y es de esperar que el propio Supremo produzca más decisiones en tal sentido para poder decir que ya tenemos jurisprudencia que, como se sabe, es doctrina reiterada. A analizar las dos únicas sentencias (la del T.S.J. y la del T.S.) que conocemos hasta ahora y representan un giro importante en la materia, vamos a dedicar este informe.

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  • El régimen de consolidación fiscal y sus últimas novedades

    El régimen de consolidación fiscal y sus últimas novedades

    • 01/11/2002
    • Autores
    • Joan-Carles Bailach Aspa
    • 0 comentarios

    1.- Introducción. El objetivo de este trabajo es revisar el actual régimen de consolidación fiscal que fue objeto de modificación mediante Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, más conocida como Ley de Acompañamiento. La primera modificación se produce en la propia terminología del capítulo VII del título VIII de la Ley 43/95 del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, ya que si bien antes se denominaba Régimen de los Grupos de Sociedades, a partir del 01.01.02. pasa a denominarse Régimen de Consolidación Fiscal. La reforma no es baladí ya que refleja fielmente el objetivo de este régimen, así como la diferencia que existe entre grupo mercantil, cuyo perímetro de consolidación es mucho más amplio, y el grupo de consolidación fiscal, con mayor exigencia en los requisitos necesarios para su posible consolidación. Baste simplemente observar los artículos 42 a 49 del Código de Comercio y 372 a 374 del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por el Real Decreto 1784/1996.

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  • Renuncia a la exención del IVA contemplada en el artículo 20.2 de la LIVA: aportaciones de la jurisprudencia

    Renuncia a la exención del IVA contemplada en el artículo 20.2 de la LIVA: aportaciones de la jurisprudencia

    • 01/11/2002
    • Autores
    • M. Dolors Torregrosa Carné
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    I. INTRODUCCIÓN La renuncia a la exención del IVA de determinadas operaciones inmobiliarias es una cuestión que presenta notable interés habida cuenta de los problemas que, en la práctica, ha ocasionado su aplicación. Problemas que se han suscitado, principalmente, por el empecinamiento de las Administraciones Públicas en exigir el riguroso cumplimiento de los requisitos de forma que a estos efectos establece el Reglamento del IVA. Sin duda, la fórmula utilizada por la LIVA contribuye decisivamente a que surjan conflictos en torno a esta figura. En efecto, a mi juicio, articular la posibilidad de optar por la tributación en el IVA mediante la renuncia a una exención no parece el mecanismo más adecuado y mucho menos que, además, dicha renuncia se someta a formalidades excesivas cuyo incumplimiento impide la validez de una opción implícita, e incluso, de una renuncia expresa si ésta sólo consta en documento de carácter privado. De otra parte, no cabe olvidar que estos problemas se han visto incrementados en virtud de una interpretación literal de los preceptos tributarios mantenida, tanto por la Administración como por la mayoría de los Tribunales de Justicia, sin que, en estos casos, se hayan preocupado en indagar el verdadero espíritu de las normas implicadas.

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  • DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. CORTES GENERALES.

    DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS. CORTES GENERALES.

    • 04/10/2002
    • Autores
    • 0 comentarios

    Pleno y Diputación Permanente. Año 2002. VII Legislatura. Nº 193. Presidida x la EXCMA. SRA. Dª LUISA FERNANDA RUDI ÚBEDA. Orden del día: - Dictámenes de Comisiones sobre iniciativas legislativas. - Debate de totalidad de iniciativas legislativas.

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  • La simulación o el fraude de ley no pueden presumirse: La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2002.

    La simulación o el fraude de ley no pueden presumirse: La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2002.

    • 01/10/2002
    • Autores
    • Jordi Sopena Gil, Josep Vicenç Sopena Iglesias
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    I.- Desde la publicación de la Ley General Tributaria en 1963, se ha distinguido entre el fraude tributario, el fraude de ley tributaria y la simulación. Otros conceptos incluibles en este elenco, son la economía de opción y los negocios indirectos donde nada se finge ni oculta pero en los que subsiste una causa negocial que intencionadamente supera el fin propio del negocio sin que se evidencie una desproporción entre aquella causa negocial y el fin propio del negocio celebrado. Si bien las dos primeras quedaban delimitadas en la Ley en su versión original, la tercera aparece en toda su nitidez en la modificación de la Ley General Tributaria de 1963, operada por la Ley 25 de 20 de julio de 1995. En todo caso, se trata de supuestos distintos, a los que la Administración ha tenido una cierta tendencia a inclinarse por el fraude tributario, evitar en lo posible el fraude de ley e incluir la simulación en la infracción tributaria. Como ya insistiremos sobre ello, estos conceptos se han confundido y se confundirán provocando por esta razón actuaciones inspectoras contradictorias y resoluciones judiciales también diversas.

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  • Liquidación de gananciales y partición hereditaria en el impuesto sobre sucesiones

    Liquidación de gananciales y partición hereditaria en el impuesto sobre sucesiones

    • 01/10/2002
    • Autores
    • Isabel Sánchez Ayuso
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    1.- Introducción.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2.002 (RJ 7119) ha llegado a mi conocimiento con ocasión de mi intervención profesional en unas actuaciones de comprobación llevadas a cabo por parte del servicio de Inspección de los Tributos de la Comunidad de Madrid. Me informan los actuarios de que tienen instrucciones de aplicar la doctrina contenida en esta Sentencia, una doctrina que consiste en una interpretación novedosa y llamémosla, en principio, sui generis de la artículo 27.1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cual en muchos casos, desde luego en el mío, va a suponer la liquidación de unas cuotas por dicho Impuesto muy superiores a las autoliquidadas en su día siguiendo la interpretación hasta ahora imperante. Recordemos primero el contenido del precepto y cómo venía siendo entendido por la doctrina científica, jurispruedencial y administrativa, antes de analizar el contenido de la Sentencia en cuestión y de entrar en su crítica.

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