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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • CONTABILIZACIÓN Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS FIAMM (Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 1993)

    CONTABILIZACIÓN Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS FIAMM (Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 1993)

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La resolución del ICAC de 27 de julio de 1992, sobre criterios de contabilización de las participaciones en los fondos de inversión en activos del mercado monetario determinó que: «1. Las participaciones en los FIAMM se valorarán por su precio de adquisición. 2. El rendimiento producido por las participaciones, determinado por la diferencia entre el valor liquidativo en la fecha de enajenación o cierre del ejercicio y el valor contable, se contabilizará como ingreso financiero, incrementando el valor contable de la participación. En el caso de que dicho rendimiento fuera negativo, se registrará la pérdida disminuyendo el valor de la participación...». Esta norma contable produjo una cierta inquietud en los fiscalistas, ya que podría interpretarse que, desde el momento en que, en cumplimiento de la normativa contable, se reflejaba en cuentas un incremento patrimonial no realizado, el incremento quedaría sujeto a tributación por aplicación del artículo 15-1, párrafo 2º LIS.

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  • NUEVAS TABLAS DE AMORTIZACIÓN A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (O.M. DE 12-5-93)

    NUEVAS TABLAS DE AMORTIZACIÓN A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (O.M. DE 12-5-93)

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En el B.O.E. de 20-5-93 se publica la Orden Ministerial citada en el encabezamiento, por la cual, respondiendo a una resolución del Congreso de Diputados, que instaba al Gobierno a modificar las tablas de coeficientes de amortización de los elementos del activo, «acercando dichos coeficientes a los que se desprenden de la vida económica real de los mismos», se publican las nuevas tablas.

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  • NOTA ESQUEMÁTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES ESTABLECIDOS A TRAVÉS DE LA NORMA FORAL 5/93 (Vizcaya), 11/93 (Guipúzcoa) y 9/93 (Álava)

    NOTA ESQUEMÁTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES ESTABLECIDOS A TRAVÉS DE LA NORMA FORAL 5/93 (Vizcaya), 11/93 (Guipúzcoa) y 9/93 (Álava)

    • 01/05/1993
    • Autores
    • Santiago Pérez Eguizábal
    • 0 comentarios

    ÍNDICE 1. Inversiones y creación de empleo 1.1. Deducción especial por inversiones 1.2. Deducción general por inversiones 1.3. Deducción por inversiones en I + D 1.4. Inversiones para el fomento de las exportaciones 1.5. Creación de empleo con contrato laboral indefinido 2. Reserva especial para Inversiones Productivas 3. Capitalización de las pequeñas empresas 4. Formación profesional 5. Límites en la aplicación de los beneficios. Aplicación temporal 6. Amortizaciones 7. Creación de nuevas empresas (vacaciones fiscales) 8. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 9. Estimación objetiva por signos, índices o módulos 10. Nueva tabla de amortizaciones para ejercicios cerrados a partir del 1.6.93 11. NF 8/88 y NF 5/93

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  • ANULACIÓN DE DIVERSOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN  (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993)

    ANULACIÓN DE DIVERSOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993)

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La sentencia citada en el encabezamiento, (ponente Sr. Pujalte), resuelve una serie de recursos acumulados interpuestos contra el Reglamento General de Inspección por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, Colegio de Abogados de Barcelona, Confederación Española de Organizaciones Empresariales, Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, Consejo Superior de Titulares Mercantiles de España y Consejo General de Economistas de España. Las diversas entidades recurrentes habían impugnado hasta un total de veintinueve artículos del Reglamento. La sentencia estima parcialmente los recursos, declarando la nulidad de once de los preceptos impugnados. Que once preceptos de un Reglamento que contiene setenta y cinco artículos resulten ser ilegales es un dato que no habla muy en favor de los órganos técnicos y políticos que intervinieron en su elaboración y aprobación. La glosa detenida de la sentencia, que contiene más de sesenta folios, requeriría un libro. Como estamos en tiempo de austeridad, nos limitaremos a un breve comentario en torno de cada uno de los preceptos anulados, procurando sintetizar las motivaciones del Tribunal.

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  • LA ESCALA DE TRIBUTACIÓN CONJUNTA ES APLICABLE A LAS UNIDADES
FAMILIA¬RES COMPUESTAS POR PADRE O MADRE E HIJOS MENORES

    LA ESCALA DE TRIBUTACIÓN CONJUNTA ES APLICABLE A LAS UNIDADES FAMILIA¬RES COMPUESTAS POR PADRE O MADRE E HIJOS MENORES

    • 01/05/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Quienes escribimos sobre temas muy divulgados —como lo son hoy los tributarios— corremos siempre el riesgo de descubrir el Mediterráneo, al considerar como novedad lo que otros ya han descubierto antes. Nos curamos así en salud, porque es posible y aun probable que la tesis que extracta¬mos en el encabezamiento haya sido ya «descubierta» y puesta en práctica por otros profesionales de la asesoría tributaria. En nuestro caso, confesamos que no habíamos caído en ello, tal vez a causa de un prejuicio derivado del origen histórico de la escala de tribu¬tación conjunta: la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, en cuyo origen había una controversia sobre la tributación de los matrimonios. De aquí nació —al menos para el informante— el prejuicio de que la escala de tributación conjunta era sólo aplicable a las unidades fami¬liares del número 1º del artículo 87 LIRPF —las integradas por cónyuges no separados legalmente— y no a las del número 2º —las integradas por padre o madre e hijos menores—. Como no acostumbramos a adornarnos con plumas ajenas, dejamos aquí constancia de que la idea nos ha sido sugerida por los compañeros letrados Adela de Albizu y José Mª Riera, del Bufete Izquierdo. El pequeño —pero sólido— huevo de Colón puesto en pie por estos compañeros consiste en la afirmación de que las unidades familiares com¬puestas por padre o madre soltero/a, viudo/a, divorciado/a, separado/a legalmente y los hijos menores que les estén confiados, pueden optar por la tributación conjunta. Opción que, normalmente, será ventajosa, ya que los niños pequeños, salvo raras excepciones, suelen ganar poquísimas pesetas, cuando no ninguna.

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  • REGÍMENES DE ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE AQUELLOS SOCIOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LOS DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES

    REGÍMENES DE ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE AQUELLOS SOCIOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LOS DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES

    • 01/05/1993
    • Autores
    • Luis DÍEZ GARCÍA DE LA BORBOLLA
    • 0 comentarios

    El presente informe es fruto de la necesidad de clarificación, de las dudas y lagunas existentes en relación con el encuadramiento de los socios que prestan sus servicios en los distintos tipos de Sociedades. Situación de alguna forma propiciada por la diversidad de resoluciones, consultas, circulares o instrucciones emanadas de los diferentes centros directivos del Ministerio de Trabajo. El informe, o estudio, de la materia precitada, se ha llevado a cabo teniendo como punto de referencia, o de reflexión, la resolución que la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social dictó con fecha 17-5-90 con el fin de armonizar las distintas actuaciones que se venían produciendo respecto al régimen de encuadramiento de los citados socios, y fundamentalmente su apartado de conclusiones. Apartado, este último citado, que a nuestro juicio sigue adoleciendo de cierta confusión y falta de claridad, siendo posible y necesaria una mayor concreción en las conclusiones finales, un más detallado análisis en los razonamientos que conducen a las mismas, y, en definitiva, una mayor claridad para una posterior mejor aplicación práctica de las citadas conclusiones por parte de los diferentes servicios y unidades administrativas.

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  • EL RECURSO PERMANENTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO:
ESTADO DE LA CUESTIÓN

    EL RECURSO PERMANENTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO: ESTADO DE LA CUESTIÓN

    • 01/04/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Como es sabido, el llamado recurso permanente de las Cámaras de Comercio ha venido siendo, a lo largo de los últimos años, materia de una polémica no menos permanente. Ya en el año 1990 el Gabinete de Estudios de nuestra Asociación encargó sendos informes sobre la cuestión a los profesores Soler Roch y Molina, cuyas conclusiones no fueron coincidentes. Existen, por otra parte, dictámenes o informes sobre el tema, hasta donde llegan nuestras noticias, de los profesores García de Enterría, Ariño, Soler Roch, Molina, Guardiola y Ferreiro. Parece ser que algunas Cámaras, al menos en Catalunya, han abierto últimamente una nueva vía de acción, hasta hoy inédita, frente a quienes se resisten a admitir la legalidad de la exacción del recurso; la citación a actos de conciliación por vía civil, sin duda como prólogo a la interposición de demandas por esta vía. Ante la concurrencia de plumas tan ilustres como las arriba citadas nuestro tono en esta ocasión será predominantemente expositivo. Se trata, como reza el título, de reflejar el estado actual de la polémica, extractando las distintas posturas doctrinales y jurisprudenciales. Cerraremos el trabajo con un boceto de los argumentos que pudieran servir de base a una posible contestación a la demanda en la hipótesis de que la cuestión llegue a plantearse en vía civil.

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  • IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO-DETERMINACIÓN DE LA CUOTA
(CAPÍTULO V-SECCIÓN V)

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO-DETERMINACIÓN DE LA CUOTA (CAPÍTULO V-SECCIÓN V)

    • 01/04/1993
    • Autores
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    La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre) establece en su artículo 93, apartado cuatro, lo siguiente: «El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos». En consecuencia, habrá de atenderse a lo dispuesto con carácter específico para cada Régimen Especial, en su propia regulación, dentro del Título IX de la Ley, para determinar la procedencia del ejercicio del derecho a deducir. El régimen simplificado es un régimen objetivo, en el que las cuotas a ingresar por los sujetos pasivos resultan de los módulos aplicables a cada actividad sujeta a dicho régimen, sin que se puedan efectuar otras deducciones que las que expresamente autoriza la Ley. En este sentido, el artículo 123, apartado cinco de la Ley, dispone lo siguiente: «Cinco. Quedarán excluidos del régimen simplificado las siguientes operaciones: 1º. Las importaciones de bienes. 2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. 3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley (supuestos de inversión del sujeto pasivo). 4º. Las entregas de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales. El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes comprendidos en el número 4º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley.»

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  • NECESIDAD DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES DE DEMORA (Resolución del TEAC de 8 de julio de 1992)

    NECESIDAD DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES DE DEMORA (Resolución del TEAC de 8 de julio de 1992)

    • 01/04/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    En la práctica administrativa es frecuente que las notificaciones de liquidación de intereses de demora se limiten a expresar la cuantía global de los intereses que la Administración entiende exigibles, sin mayor especificación ni justificación. La resolución del TEAC de 8 de julio de 1992 sale al paso de esta práctica viciosa —por no decir perversa o depravada— entendiendo que la falta de motivación de la liquidación de intereses constituye defecto formal que obliga a anular la liquidación y retrotraer las actuaciones. En el caso que resuelve el TEAC se trataba de una liquidación derivada de acta de rectificación, en la que las cuotas aparecían detalladas por períodos impositivos, pero en concepto de intereses de demora se consignaba una cantidad global, sin mayor especificación, por lo que, argumenta el Tribunal, «son de atender los razonamientos del reclamante en el sentido de no saber en base a qué tipos ni qué período de tiempo vienen referidos, sin que del expediente se pueda desprender si, como señala el reclamante, se han exigido desde el momento del devengo o desde el final del período de pago». El Tribunal acuerda anular la liquidación por los defectos formales señalados, debiéndose formular una nueva liquidación de intereses de demora, en la que se expliciten los períodos que abarque cada uno de ellos y los tipos aplicables. Valga decir que la estimación es parcial, ya que el reclamante postulaba no sólo la anulación de la liquidación, sino que se dispusiese la práctica de nueva liquidación ateniéndose a criterios que él mismo proponía, y que conducirían a una liquidación de intereses de demora por importe de 4.779.776 pts., frente a las 15.573.124 pts. que se liquidaban en el acta. El Tribunal rechaza satisfacer la pretensión del reclamante en estos términos, ya que «si bien los cálculos que efectúa el reclamante pueden resultar acertados, tampoco es posible aceptarlos como válidos, ante la total falta de datos al respecto en el expediente, no pudiéndose excluir «a priori» que existan otros motivos que hayan sido correctamente tenidos en cuenta por la Administración al practicar la liquidación de intereses».

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  • CONDENA EN COSTAS POR TEMERIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN AL IMPONER UNA SANCIÓN NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE

    CONDENA EN COSTAS POR TEMERIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN AL IMPONER UNA SANCIÓN NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE

    • 01/04/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    Ejemplar sentencia la del TSJ de Cataluña de 19 de noviembre de 1992 (ponente Sr. Barrachina Juan) que pasamos a comentar brevemente. Y no menos ejemplar la conducta del ciudadano que, arrostrando unas costas procesales presumiblemente muy superiores a la cuantía del litigio, decidió, por civismo, acudir a la tutela de los Tribunales antes que someterse a una arbitraria estupidez. Al ciudadano recurrente le había sido impuesta una multa de 15.000 ptas. por infracción tributaria simple. Motivo, según expresa la sentencia: «haber modificado el período al que se refería la autoliquidación presentada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, pues al comprobar al demandante que había incurrido en error al especificar el tercer trimestre en lugar del cuarto, procedió de su puño y letra a rectificarlo, siento éste el motivo justificante de la infracción tributaria cometido y sancionada.» Naturalmente, el Tribunal no precisa de grandes esfuerzos dialécticos para demostrar la improcedencia de esta sanción. El Tribunal no puede ocultar su perplejidad, se queda literalmente estupefacto:

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