Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Depreciación de la Cartera de Valores hasta anular su valor de adquisición: dotaciones a la provisión y nuevas aportaciones en el IS
- 01/01/2003
- Autores
- Isabel Sánchez Ayuso
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Nos encontramos ante el caso de valores de renta variable no negociados en bolsa o representativos de participaciones en sociedades del grupo o asociadas, cuando por haber incurrido la Entidad participada en pérdidas, el reflejo en la matriz de dichas pérdidas mediante la correspondiente provisión por depreciación haya llegado a anular el precio de adquisición de los títulos. La necesidad de la provisión por depreciación de valores negociables, si de las pérdidas en la Sociedad filial deriva un valor de dichos valores inferior a su coste de adquisición por la matriz, viene impuesta, como es sabido, por la legislación mercantil. En concreto: El artículo 39 del código de comercio dispone que cuando se produzca una depreciación duradera en bienes del inmovilizado o del circulante, se efectuarán las correcciones valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les corresponda a la fecha del balance. Dichas correcciones valorativas figurarán por separado en el balance por medio de las correspondientes provisiones, salvo cuando, por tener dichas correcciones carácter irreversible, constituyan pérdidas realizadas. Los artículos 187, 195 y 196 de la Ley de Sociedades Anónimas1. El primero de ellos define, con carácter general, las correcciones de valor, como todas las destinadas a tener en cuenta la depreciación, sea o no definitiva, de los elementos del patrimonio que haya tenido lugar a la fecha de cierre del balance. El artículo 195 señala, de forma expresa, que las inmovilizaciones financieras deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de darles el valor que se les debe atribuir en la fecha del cierre del balance, dando a continuación las normas acerca de como deben figurar dichas correcciones en las cuentas anuales. El artículo 196 se expresa en términos similares en cuanto a las provisiones de circulante
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El nuevo régimen tributario de los partnerships británicos en España: un rayo de luz al final del túnel
- 01/01/2003
- Autores
- Javier Martín Fernández
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Sin duda uno de los aspectos más controvertidos hasta enero de 2003 de la tributación de los no residentes en nuestro país ha sido el régimen aplicable a los partnerships británicos dedicados al ejercicio de actividades profesionales y que cuentan con oficina y socios residentes en nuestro país (abogados, economistas, auditores, consultores, etc.). La ausencia en este tema de una regulación específica y de un criterio administrativo claro ha motivado interpretaciones dispares sobre el régimen aplicable tanto a la entidad (en particular si sus ingresos están sometidos o no a retención la fuente) como a sus miembros (una posible doble imposición). Frente a esta situación, la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de No Residentes, da respuesta a todas estas cuestiones, sometiendo al primero de estos tributos las rentas mundiales imputables a los socios equity partners residentes, quedando sujetas el resto de rentas de la oficina española al Impuesto sobre la Renta de No Residentes. El nuevo art. 72 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas nos dice que tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas las “constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas”. Como puede comprobarse, la tributación de los partnerships en España va a depender, no de su régimen fiscal en el Estado en que fueron constituidos, sino de la naturaleza que le atribuya su ordenamiento privado. Si, con arreglo al mismo, como sucede en el Reino Unido, el partnership carece de personalidad jurídica, se verá sometido al régimen de atribución de rentas en nuestro país.
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Reflexiones sobre el art. 67 bis de la Ley de la Renta
- 01/01/2003
- Autores
- José Mª Luque Velasco
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1.- PRELIMINARES A TENER EN CONSIDERACIÓN Dos aclaraciones para evitar prejuicios sobre el autor o sobre los comentarios que se van a hacer. En primer lugar afirmar que me alegra cualquier bonificación o deducción que represente un “pagar menos” a la Hacienda Pública (HP). Esto porque, como ciudadano, el manejo y destino de los fondos me ha parecido siempre, y me sigue pareciendo, poco ejemplar y, sobre todo, ejecutado con criterios nada eficientes y poco económicos. En segundo lugar, como ciudadano contribuyente en general y de manera particular como Asesor Fiscal, miembro de la AEDAF, quiero y debo hacer juicios críticos sobre aquellas normas que tienen incidencia sobre nuestro patrimonio. Dicho lo anterior, voy a emitir opinión personal y razonada sobre un artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se me antoja, en primer lugar y por hacer clara distinción entre personas iguales, inconstitucional1. Desde otro ángulo y siguiendo la definición de Ley acuñada por Tomás de Aquino al decir que es “la ordenación de la razón al bien común”, creo que el artículo 67 bis de la ley del IRPF es poco razonable y en nada busca el bien general de la sociedad a la que va destinado. Por el contrario, presumo que el legislador puede ir buscando otros objetivos y fines inconfesables que convendría descubrir para mejor formar la opinión de quienes tenemos que cumplir inexorablemente la Ley.
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Informe de la Asociación Española de Asesores Fiscales sobre los Proyectos de Reglamento de IRPF, IS e Impuesto sobre la Renta de los no residentes
- 01/12/2002
- Autores
- Gabinete de Estudios de la AEDAF
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Proyecto de Reglamento del IRPF En lo referente a la modificación del Reglamento del IRPF, la Asociación Española de Asesores Fiscales ( AEDAF ) realiza las siguientes consideraciones. Al margen de cuestiones de simple adaptación del Reglamento a la Ley o de adaptación de las cuantías al euro, existen otras en las cuales el nuevo Reglamento implementa previsiones que son lógicas teniendo en cuenta ciertas novedades legislativas. Es el caso de la declaración complementaria a presentar en caso de incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones o participaciones adquiridas, las reducciones de la base por movilidad geográfica y por cuidado de hijos, la deducción por maternidad o el régimen aplicable a los planes de pensiones asegurados. O, en la línea de que la base de las retenciones resulte lo más similar posible a la base liquidable del tributo, que el artículo 78 prevea las reducciones aplicables, incorporando las nuevas reducciones en la base liquidable del impuesto que prevé la reforma de la Ley, y que algunas ya fueron criticadas por la AEDAF en sus distintos informes al proyecto de ley de modificación del IRPF.
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La Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad
- 01/12/2002
- Autores
- Antonio Rodríguez-Ynyesto Valcarce
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El Boletín Oficial del Estado publica los días 19 y 22 de noviembre una tacada de leyes, las números 40, 41 y 42 del año, de temática civil. La número 40 se titula de “Protección a las Familias Numerosas”, la 41 “de protección patrimonial de las personas con discapacidad” y la 42 es la Ley de modificación del Código y Ley de Enjuiciamiento Civil “en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos”. Dejaré para otra ocasión el comentario de las números 40 y 42, por parecerme de mayor alcance y novedad en nuestro Derecho la de protección patrimonial de los discapacitados.Adelanto que, en una lectura rápida, no he encontrado nada de especial interés para las Familias Numerosas (entre las que está la mía) y que fomentar la relación familiar de nietos y abuelos me parece encomiable, aunque, tal vez no sea la ley el mejor medio para ello, sin hacer de menos el inmenso beneficio que puede reportar en casos particulares por la remoción de obstáculos a dicha relación. La Ley 41 consta de tres capítulos. El primero crea la figura de un patrimonio protegido para los discapacitados, el segundo introduce interesantes modificaciones en el Código Civil y una pequeña novedad en la L.E.C., y el tercero contiene las modificaciones en materia tributaria.
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Sanciones tributarias recurridas, garantías e intereses de demora
- 01/12/2002
- Autores
- Isabel Sánchez Ayuso
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La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002 (RJ 2002/1084) recoge una vez más la doctrina sentada en las de 29 de octubre de 1999 (RJ 199/8644), 12 de junio de 2000 (RJ2000/4473) y 19 de septiembre de 2001 (RJ 2002/430). La doctrina que en dicha jurisprudencia se establece se refiere al alcance del principio sentado en el artículo 35 de la ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes, a cuyo tenor La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquélla proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa La Sentencia de 29 de octubre de 19991, se limita a señalar que el régimen nacido de la Ley 1/1998, en relación con las garantías en los recursos contra sanciones tributarias, es aplicable retroactivamente, en la medida en que forma parte del régimen sancionador tributario y por implicar una mayor garantía de los contribuyentes (FJ 2º). En consecuencia, en el caso concreto, se reconoce al recurrente el derecho que tenía, en la vía económico-administrativa, a la suspensión de unas sanciones recurridas en 1992, sin prestar garantía alguna,
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Problemas derivados de la aplicación práctica de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes1
- 01/12/2002
- Autores
- Antonio Sánchez Sánchez
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I.- PLANES DE INSPECCION. Dos de las críticas más reiteradas que se han hecho al Estatuto del Contribuyente son que dicho texto legal contiene numerosos preceptos meramente programáticos y de escasa virtualidad práctica, además de poco renovadores respecto a la situación anterior. Quizás buen ejemplo de ambas críticas sea el art. 26 cuando establece que “La Administración hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección.” Conviene analizar las características y régimen legal de los Planes de Inspección, sea en forma somera. Ya la Exposición de Motivos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos advertía que la planificación de las actuaciones inspectoras tiene una doble finalidad: “no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras.” De otra parte el mismo Reglamento, art. 19.6, estableció el carácter reservado de los Planes de Inspección. Bien que se está refiriendo, entendemos, a los Planes específicos de cada órgano inspector, que no son otra cosa que la relación nominal e individualizada de los contribuyentes a inspeccionar. Carácter reservado y confidencial que ha reconocido el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras, la de 20-12-2001 (JT.ARANZADI 927/2001).
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INFORME SOBRE CUESTIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 110.2, DE LA LEY 43/1995, DE 27 DE DICIEMBRE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SOLICITADO POR LA A.E.A.T.
- 20/11/2002
- Administración
- Ministerio de Hacienda.
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(PDF)
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Hacia una nueva regulación concursal*
- 01/11/2002
- Autores
- Teresa Rita Picón Garrote
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INTRODUCCIÓN El paso a un régimen político democrático consagrado en nuestra Constitución y en un sistema jurídico de derechos, libertades y obligaciones que ésta define, la integración en las instituciones europeas, la transformación radical de la sociedad inducida por los avances tecnológicos, la aparición de nuevos valores y formas de conducta, así como la globalización de la economía, son, entre otros, factores que han producido importantes modificaciones en el derecho español en los últimos años para adaptarse a los nuevos hechos. En este camino de adaptación del derecho a los hechos suele el legislador ir, a duras penas, a la zaga de la realidad que ha de regular, pues basta con repasar el Boletín Oficial del Estado de los últimos años para darse cuenta de la importancia, en número y materias, de los cambios habidos y de su urgente necesidad. Durante este último periodo, entre otras muchas modificaciones normativas, se ha llevado a cabo una amplia y profunda reforma mercantil que ha afectado, especialmente, al estatuto jurídico de las sociedades, al régimen contable y registral y a los mercados de valores; sin embargo, la regulación de las quiebras y suspensiones de pagos permanece inmune a las modificaciones legislativas realizadas en este tiempo.
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¿Está vivo el artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o es un cadaver insepulto? (Sobre la donación de gananciales en el ISD)
- 01/11/2002
- Autores
- Antonio Rodríguez-Ynyesto Valcarce
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Informa Abelardo Delgado en 5 Días.com de 2 de octubre de que el Tribunal Supremo ha dictado una sentencia el 22 de junio pasado sobre el tratamiento de las donaciones de bienes gananciales en el I.S.D. En este artículo periodístico hace, sin embargo, un buen resumen del estado de la cuestión. La norma de referencia es el art. 38 del Reglamento del impuesto: “Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal. En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación.” El T.E.A.C. y la Audiencia Nacional venían diciendo que el impuesto sobre sucesiones y donaciones debe liquidarse como si hubiera existido una única donación y no dos, una por cónyuge y por la mitad del bien donado. Pero ya en 1995 el T.S.J. de Madrid en sentencia de 20 de octubre (JT 1995 1305) modificó este criterio, aunque la Audiencia Nacional siguió manteniendo el anterior (sentencia de 19 de febrero de 1999 citada por Delgado). Ahora el Tribunal Supremo abre un precedente importante, pues su sentencia tiene rango de jurisprudencia en sentido formal y es de esperar que el propio Supremo produzca más decisiones en tal sentido para poder decir que ya tenemos jurisprudencia que, como se sabe, es doctrina reiterada. A analizar las dos únicas sentencias (la del T.S.J. y la del T.S.) que conocemos hasta ahora y representan un giro importante en la materia, vamos a dedicar este informe.