Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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La economía de opción
- 01/02/2002
- Autores
- Joan Francesc Pont Clemente
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Desde que LARRAZ consagró en los años 50 la expresión economía de opción como representativa de las múltiples posibilidades abiertas a los contribuyentes para configurar sus relaciones económicas y jurídicas de la manera que les resulte fiscalmente menos onerosa, se ha aceptado pacíficamente, por la mayoría de la doctrina, que resulta perfectamente admisible incorporar la componente tributaria en los procesos de toma de decisiones. La economía de opción es el trasunto tributario de la autonomía de la voluntad del Código civil, es el concepto que describe el derecho inalienable de los sujetos de Derecho privado a establecer entre ellos los vínculos negociales que crean convenientes y a hacerlo de la forma y manera que les resulte más beneficiosa. Actuar de esta forma, lejos de constituir una aberración, es un síntoma de racionalidad económica. Los ciudadanos toman, a menudo, decisiones que están influidas por la existencia de la fiscalidad. Por ejemplo, un empresario puede decidir realizar una inversión y pagarla al contado o concertar un préstamo bancario o bien instrumentar un contrato de arrendamiento financiero. Si lo que le decide por una u otra fórmula es el beneficio fiscal que obtenga, nadie podrá afearle su conducta. Un abogado en ejercicio puede desarrollar su profesión como profesional libre, o en asociación con otros, o como asalariado. Si opta por una de estas alternativas teniendo en cuenta el respectivo régimen fiscal, demostrará actuar con inteligencia. Si el padre que quiere ir transfiriendo parte de su patrimonio a sus hijos decide donarles ciertas sumas de dinero o determinados inmuebles con una cadencia temporal de tres años, resultará obvio que lo hará para minimizar la fiscalidad sin ningún otro motivo, pero nada podrá reprochársele; estará planificando correctamente su sucesión.
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CIUDADANOS, CONTRIBUYENTES Y EXPERTOS: OPINIONES Y ACTITUDES FISCALES DE LOS ESPAÑOLES EN 2000
- 01/01/2002
- Autores
- Área de Sociologia Tributaria
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INTRODUCCIÓN OBJETIVOS Y METODOLOGÍA CAPÍTULO 1. LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y LAS PRESTACIONES SOCIALES 1.1. Alcance y evolución de los Servicios Públicos y las Prestaciones Sociales en los últimos años 1.2. Relación entre los Impuestos y los Servicios Públicos y las Prestaciones Sociales 1.3. Preferencias sobre distintas opciones de financiación y gestión de los Servicios y las Prestaciones 1.4. Percepción de la función redistributiva de los Impuestos CAPÍTULO 2. LOS IMPUESTOS Y HACIENDA 2.1. Justicia y equidad del sistema fiscal actual 2.2. Evolución del grado de cumplimiento fiscal 2.3. Opiniones sobre el fraude fiscal CAPÍTULO 3. IMAGEN CORPORATIVA DE LA HACIENDA PÚBLICA 3.1. La normativa fiscal y las declaraciones tributarias 3.2. Los servicios al contribuyente de la Agencia Tributaria 3.3. El Catastro 3.4. Autoimagen de los funcionarios de la Agencia Tributaria 3.5. Valoración de la Hacienda Pública como institución CAPÍTULO 4. PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN EL SISTEMA FISCAL
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La prescripción de los delitos contra la Hacienda Pública en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo
- 01/01/2002
- Autores
- Isabel Sánchez Ayuso
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INTRODUCCION.- La reciente aparición de dos sentencias del Tribunal Supremo relativas a la prescripción de los delitos contra la Hacienda Pública, ha vuelto a poner de actualidad una materia que estuvo muy en el candelero a raíz de la reducción del plazo correspondiente a los derechos y acciones en materia tributaria, recogidos en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, de cinco a cuatro años, en virtud de lo establecido en el 24 de la Ley 1/1998, de Derechos y garantías de los contribuyentes. La cuestión, como se recordará, era hasta qué punto la prescripción tributaria no llevaba consigo también la del posible delito, o lo que es lo mismo, si tenía lógica que, una vez prescritas las obligaciones tributarias se mantuviera durante un año más la posibilidad de iniciar un procedimiento por un posible delito derivado del incumplimiento de aquéllas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2.000 1 salió al paso de una doctrina mayoritaria que defendía la transcendencia en el ámbito penal de la modificación de la Ley fiscal, sentando claramente que el plazo legal de prescripción del delito fiscal, tanto con la regulación anterior como con la actualmente vigente, es de cinco años 2. De ahí lo llamativa que resultó la aparición en la página web de la AEDAF, bajo la rúbrica de "Documentos y novedades de interés" de la siguiente reseña de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 3 : Prescripción. Si no han transcurrido los cinco años para la prescripción del delito, pero han transcurrido los cuatro dentro de los que la Administración estaba facultada para determinar la deuda tributaria, no será posible la iniciación del procedimiento, pues no se contará con un presupuesto del mismo. Sorpresa que fue en aumento cuando, días después, se añadió en la misma sección una segunda reseña, de una nueva Sentencia de dicho Tribunal, esta vez de 30 del mismo mes y año 4, con el siguiente tenor: Existiendo una denuncia dentro del plazo correspondiente a la prescripción, con determinación subjetiva y elemento determinantes del injusto típico, presentada antes de la finalización del plazo de cinco años, sería suficiente para estimar que se interrumpe la prescripción. De dichas reseñas parece deducirse una contradicción de la sentencia de 10 de octubre de 2001 con lo establecido en cuanto al plazo de prescripción del delito por la de noviembre de 2000, y una nueva discrepancia entre la de 30 de octubre de 2001 y su inmediata predecesora. Sin embargo, dicha antinomia, tanto en un caso como en otro, no puede ser más que aparente, ya que la primera de ellas afirma que es de ratificar aquí la independencia de los plazos previstos en los arts. 131 CP y 64 LGT establecida en la STS de 6-11-2000 5 , reafirmando la segunda la vigencia del plazo de cinco años, al que se refieren las Sentencias de esta Sala (de 6-11-2000 y 10-10-2001 6). Dónde radica lo novedoso de la Sentencia de 10 de octubre de 2001, y hasta qué punto la del día 30 supone una vuelta atrás, es algo que requiere una lectura detenida de algunos de los fundamentos de Derecho de ambas sentencias, partiendo de un breve repaso de la de 6 de noviembre de 2000, a la luz de la doctrina científica que la precedió.
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La publicación de textos tributarios actualizados: el artículo 6.1. de la LDGC.*
- 01/01/2002
- Autores
- Jordi Sopena Gil
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I.- La producción de normas tributarias es amplia e intensa y sus mutaciones consecuencia obligada, en muchos casos de la variación de situaciones económicas y políticas a las que la tributación debe ajustarse. Uno de los motivos de queja constante, tanto de los contribuyentes como de los profesionales del derecho tributario, ha sido y es la gran cantidad de disposiciones que se aprueban. Las modificaciones, además, se concentran en un corto espacio de tiempo, generalmente a fin de año, y se recogen a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, cuando una ley sustantiva así lo autorice y, en particular, de la llamada Ley de acompañamiento, "omnibus", etc. que ha aparecido en forma relativamente reciente. Esta última es consecuencia de la doctrina del Tribunal constitucional, según la cual la Ley de Presupuestos tiene una función muy determinada que no puede resultar mediatizada por la creación o modificación de normas de todo tipo (STC 76/1992, de 14 de mayo), criterio impulsado por las críticas del estamento docente universitario, opuesto a la inclusión en la Ley de Presupuestos de preceptos tributarios ajenos a la autorización de gastos y estimación de ingresos públicos. Este criterio quizas mereceria una revisión en cuanto que ha sido peor el remedio que la enfermedad, dándo lugar a una discusión y aprobación de la Ley de acompañamiento conjuntamente con la de Presupuestos, desvirtuandose asi la pureza presupuestaria que pretende la indicada sentencia.
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LA TRIBUTACIÓN DE LAS GANANCIAS DE CAPITAL EN EL IRPF: DE DÓNDE VENIMOS Y HACIA DÓNDE VAMOS
- 01/01/2002
- Autores
- Fernando Rodrigo Sauco
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INTRODUCCIÓN GENERAL PRIMERA PARTE. EL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS VARIACIONES PATRIMONIALES EN EL IRPF (1979-2001) I.1. Introducción I.2. La regulación original de las ganancias de capital en la Ley 44/1978, de 8 de septiembre y en los Reales Decretos 2615/1979, de 2 de noviembre, y 2.384/1981, de 3 de agosto I.3. La reforma de la Ley 48/1985, de 27 de diciembre I.4. Las variaciones patrimoniales en la Ley 18/1991, de 6 de junio y en el R.D. 7/1996, de 7 de junio I.5. Las variaciones patrimoniales en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre I.6. Recapitulación y conclusiones5 SEGUNDA PARTE. LA TRIBUTACIÓN DE LAS GANANCIAS DE CAPITAL EN LA EXPERIENCIA INTERNACIONAL II.1. La tributación de las ganancias de las plusvalías en la experiencia comparada: aspectos generales y sistemas adoptados Anexo I. Sistemas de tributación separada de las ganancias de capital Anexo II. Sistemas donde se dispone la no sujeción de las ganancias de capital Anexo III. Sistemas basados en enfoques duales de la tributación sobre la renta4 Anexo IV. Sistemas de tributación atenuada de las ganancias de capital Anexo V. Sistemas de tributación presunta de las rentas del capital Anexo VI. Tributación de las ganancias de capital de carácter financiero en los países de la OCDE REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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La duración de las actuaciones inspectoras: plazo extraordinario por concurrencia de especial complejidad.
- 01/01/2002
- Autores
- Joan Francesc Pont Clemente
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La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al tratar la cuestión de la duración de las actuaciones de comprobación, investigación y liquidación en el seno del procedimiento de inspección presenta dos cuestiones distintas: la ampliación del plazo general de duración de las actuaciones inspectoras y el cómputo de dicho plazo de duración, remitiéndose a normas de rango inferior para completar la regulación por ella impuesta. En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 29 de la citada ley, establece un plazo ordinario de duración de las actuaciones de comprobación e investigación fijándolo en doce meses como máximo. Establece, además, un plazo extraordinario de otros doce meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el precepto: • Que las actuaciones revistan especial complejidad • Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades económicas que realice. El legislador cuidó de advertir a continuación que "en particular, se entenderá que concurre esta circunstancia (especial complejidad de las actuaciones) a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional".
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Los ingresos de cuotas devengadas en períodos anteriores en autoliquidaciones presentadas formalmente en plazo no cumplen las exigencias del tipo de la infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la ley General Tributaria
- 01/01/2002
- Autores
- Joan Francesc Pont Clemente
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La Administración tributaria en los últimos tiempos ha estado citando a determinados obligados tributarios, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido y obligados a efectuar anticipos tributarios, a los efectos de comprobar la bondad de las correspondientes declaraciones-liquidaciones trimestrales. En aquellos casos que los obligados tributarios realizan un diferimiento financiero de un trimestre a otro en tales obligaciones concluye que se produce el supuesto típico de la infracción tributaria grave, de los artículos 77 y 79 a) de la Ley General Tributaria, por falta de ingreso dentro de los plazos reglamentarios de parte de la deuda tributaria, y sin que, como suelen argumentar los administrados, quepa la aplicación del artículo 61.3 del mismo cuerpo legal, al entender que, aunque ha habido un ingreso extemporáneo, no ha habido regularización de la situación tributaria. El principal argumento de la Administración se centra en una resolución del TEAC de 6 de octubre de 1999 que viene a decir que conforme a la normativa en vigor para la aplicación del régimen de recargos previsto en el artículo 61.3, no basta con regularizar, ya que si no se regulariza de una determinada forma y con los requisitos que la ley entiende, a efectos sancionadores, no se ha regularizado y, parece estar avalado, en lo relativo al tratamiento fiscal de las cantidades correspondientes al IVA que no fueron declaradas ni ingresadas en plazo y que se ingresan en una liquidación posterior a la presentada en plazo, por el Informe de 26 de enero de 1998 de la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la AEAT.
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Selección de jurisprudencia de la Sala Sivil del Tribunal Supremo en el periodo enero- mayo de 2001
- 01/12/2001
- Autores
- Antonio Rodríguez-Ynyesto Valcarce
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Para el presente informe, último del año en materia civil, he escogido, entre las más de trescientas sentencias civiles del Supremo publicadas en lo que va de año, las que me han parecido más interesantes, para glosar y comentar brevemente. El criterio de selección ha sido exclusivamente práctico: cuestiones que puedan ser de interés en el trabajo ordinario de nuestros despachos. No necesariamente contienen grandes novedades ni un giro de doctrina, pero creo que puede ser útil recordar algunos de los conceptos y posturas jurisprudenciales civiles que más usamos en nuestra actividad. Por orden cronológico, en el mes de enero, hay una sentencia (ARZ 1320, de 19/1/2001) sobre compraventa de acciones y reclamación por la compradora de deuda tributaria a los socios vendedores1. Resumen.- La acción ejercitada con éxito en la Instancia era de reclamación de cantidades derivadas de la deuda tributaria descubierta por la Inspección de los Tributos. La Audiencia revocó la sentencia "en el sentido de reducir de la cantidad total concedida (...) aquella suma que proporcionalmente resulte de aplicar el treinta por ciento a que se circunscribe la condonación acordada en el procedimiento administrativo".
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Comentario: la falta de presentación de liquidación (o la presentación incompleta) no constituye infracción grave. (Sts 2 de junio 2001)
- 01/12/2001
- Autores
- Miguel Pérez de Ayala
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La reciente lectura de una Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 2 de Junio de 2001 (Ponente Mateo Díaz), que recoge íntegramente lo expuesto en otra anterior de 10 noviembre de 1999 con ponente Alfonso Gota Losada, y que por tanto sienta jurisprudencia, establece una conclusión para un supuesto muy concreto, el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, pero creo que establece unas conclusiones extrapolables al procedimiento tributario de gestión con carácter general con unas consecuencias vitales. En todo caso, antes de entrar a analizar estas posibles consecuencias, debo decir que el criterio que se puede concluir de todo ello, a pesar de que es claramente beneficioso para los contribuyentes, va en contra de los más básicos conceptos del actual derecho tributario sancionador. Pues bien, como decimos, la Sentencia analizada (igual criterio se sostiene en la del año 1999) viene a entrar a conocer un caso concreto en el ICIO; como sabemos, en este impuesto, el artículo 104.1 de la Ley de Regulación de las Haciendas Locales establece que a la hora de solicitar la licencia preceptiva o, en su caso, a la hora de iniciar la construcción, se debe hacer una liquidación provisional, liquidación que lógicamente, en la mayoría de lo supuestos, se realizará en función de los datos presentados por el propio sujeto pasivo (normalmente, el sustituto en nombre del contribuyente), tal y como establece la letra a) del mismo precepto. Sin embargo, como lo normal es que la obra final tenga un coste mayor al declarado, el propio Ayuntamiento podrá acudir al procedimiento de comprobación administrativa practicando una liquidación complementaria exigiendo, en su caso, una cantidad superior, tal y como preceptúa el propio artículo 104.1 in fine. Pues bien, entiende el Tribunal Supremo, en estas dos sentencias, que dado que la Administración tenía la obligación ("pudo y debió", dice) de realizar la liquidación, entonces no puede imputársele culpa al contribuyente por esa liquidación e ingreso menor, y lo que es más importante, por esa no presentación de liquidación complementaria, y por tanto, no corresponde sanción.
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La utilización gratuita de vivienda como retribución del trabajo en especie en la empresa familiar
- 01/12/2001
- Autores
- Isabel Sánchez Ayuso
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INTRODUCCION. Constituyen retribuciones en especie la utilización o el consumo de bienes o servicios de forma gratuita o por precio notoriamente inferior al normal de mercado. Este concepto de retribución en especie, que aparece por primera vez en una norma positiva en el artículo 39.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1979 (RD 2615), se ha repetido después en la Ley 18/1991 (artículo 26 en sus distintas redacciones) y en la vigente Ley 40/1.998 (artículo 43.1), si bien éstas añaden la coletilla "aún cuando no supongan un gasto real par quien las conceda". Todas las posibles retribuciones en especie que aparecen en el 44 de la Ley vigente, se enumeraban ya, con carácter enunciativo, en el artículo 26 de la Ley de 1991: a) La utilización de vivienda por razón de cargo o por la condición de empleado público o privado. b) La utilización o entrega de vehículos automóviles. c) Los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del dinero. d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje viaje de turismo y similares. e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil.