Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Análisis de la exención de las participaciones en entidades regulada en el artículo 4,8,2o de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
- 01/03/1998
- Autores
- Tomás Marcos Sánchez
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+1.1.- Delimitación del concepto de participación: En el número Tres del apartado Octavo del artículo 4 de la Ley del impuesto sobre el patrimonio se autoriza la regulación reglamentaria de las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades para gozar de la exención sobre la que venimos. En uso de tal autorización el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4 del R.D. 2481/1994 de 23 de diciembre, dispone que a estos efectos se entenderá por participación la titularidad en el capital o patrimonio de una entidad. Y añade el apartado 2 del mismo artículo 4 que en el caso de existencia de un derecho de usufructo sobre las participaciones en entidades, diferenciado de la nula propiedad, sólo tendrá derecho a la exención el nudo propietario, siempre que concurran en el mismo todas las condiciones para que sea de aplicación la exención. Sobre esta regulación reglamentaria cabe plantearse cuatro problemas: 1.1.1.- Definición del concepto Titularidad: Porque desde un punto de vista jurídico puede entenderse la titularidad referida a la propiedad del capital o patrimonio, o a la condición de socio o partícipe en el capital o patrimonio. En la primera alternativa de interpretación cabe pensar en supuestos de propiedad de la participación que no implica la condición de socio en los casos de régimen matrimonial de gananciales en que la propiedad de la participación corresponde por entero a ambos cónyuges sin atribución de parte específica con arreglo al modelo de comunidad en mano común o germánica; mientras que desde la segunda perspectiva sólo uno de los propietarios de la participación puede ser el que ostente la condición de socio por haber intervenido en exclusiva en la formación del contrato de sociedad. La redacción literal del precepto reglamentario parece abonar la segunda alternativa, por cuanto no se habla de participación del capital o patrimonio, sino de participación en el capital o patrimonio. Cierto es que este problema interpretativo carece actualmente de relevancia, al estar configurada la exención por la Ley en vigor, tanto en casos de participación individual del sujeto pasivo del impuesto, como de participación conjunta con su cónyuge y grupo parental hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o adopción. Pero hasta la entrada en vigor de esta redacción operada por Ley 13/1996 con efecto 1 de enero de 1997, es lo cierto que el criterio administrativo era la aplicación exclusiva de la exención al sujeto pasivo que ostentara la condición de propietario de la participación y no la condición de socio o partícipe. Así lo entiende la Dirección General de Tributos en Resolución de fecha 4 de septiembre de 1995, (CISS F-5028):
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Comprobación de valores y prescripción (a propósito de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 2 de diciembre de 1997)
- 01/03/1998
- Autores
- Javier Martín Fernández
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+Por desgracia viene siendo habitual que, tras la declaración de nulidad de un expediente de comprobación de valores, la Administración vuelva a reiterarlo sin tener en cuenta que aquélla impide los efectos interruptivos del citado expediente con relación a la prescripción de la acción de la Administración para comprobar el valor. Sobre este tema versa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 2 de diciembre de 1997. En el caso de Autos el sujeto pasivo autoliquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales correspondiente a la compra de una nave industrial con fecha 26 de septiembre de 1986. Por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía se le notificó expediente de comprobación de valores a efectos del citado tributo, interponiendo contra la misma reclamación económico-administrativa. En resolución de fecha 30 de junio de 1992, el Tribunal declaró «la nulidad de la liquidación girada y la del expediente de comprobación de valores, ordenando se proceda a la práctica de nueva comprovación sufucuentemente motivada que deberá ser notificada en forma al interesado a los efectos y con las prevenciones pertinentes». Por la Consejería se notificó de nuevo el valor comprobado formulando el sujeto pasivo una nueva reclamación económico-administrativa que fue desestimada por el Tribunal en resolución de 25 de mayo de 1995, al considerarse incompetente, por carecer de conocimientos técnicos adecuados para enjuiciar cuestiones relativas a un expediente de comprovación de valores. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, éste estimó la prescripción alegada por el recurrente. Tal y como establece el art. 64.a) de la Ley General Tributaria -en la redacción anterior a la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes-, «el derecho de la Administración para detereminar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación» prescribe a los cinco años, contados -art. 65- desde el día en que finalizó el plazo reglamentario para presentar la declaración. En el caso que nos ocupa, habiéndose autoliquidado el tributo con fecha 26 de septiembre de 1986, la acción para liquidar prescribió con fecha 26 de septiembre de 1991.
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Las retenciones de impuestos y de cuotas de la Seguridad Social (Sentencias del TS de 31.05.97 y 21.11.97).-
- 01/03/1998
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- Fernando Gómez Martín
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+En la monografía publicada por nuestra Asociación, sobre esta materia, durante junio ppdo., alcanzaba, entre otras, las siguientes conclusiones: “Segunda.- La falta de declaración e ingreso de cantidades retenidas a cuenta de los impuestos personales sobre la renta, no se tipifica como delito de apropiación indebida -pese a la doctrina jurisprudencial anterior al nuevo Código Penal, cuando tales retenciones no eran deudas tributarias en la LGT- sino como delito fiscal ex art. 305 CP, en el supuesto de que no se haya declarado ni ingresado, defraudando a la Hacienda Pública, en cuantía que exceda de quince millones de pesetas. ... Cuarta.- Puede predicarse, respecto de la llamada “cuota obrera” o aportaciones de los trabajadores a la Seguridad Social, detraídas por los empresarios, similar línea argumental a la utilizada sobre los anticipos tributarios (retenciones), particularmente en relación con el segundo párrafo del art. 60.1 del RRSS, que carece de apoyatura legal para atribuir a dicha cotización la consideración de depósito e incurre en exceso reglamentario, violentando la dogmática que configura la posición del empresario como sujeto sustituto del obligado principal (el trabajador) a cotizar, incluso cuando no efectúe el descuento en la nómina. Su calificación penal, por elusión fraudulenta del pago de cuotas detraídas a los trabajadores, desde la vigencia del art. 307 del nuevo Código Penal y anteriormente con la incorporación del art. 349 bis al derogado (Ley Orgánica 6/95), no encaja en el delito de apropiación indebida, reconduciéndose al delito contra la Seguridad Social cuando se pruebe la concurrencia de los requisitos tipificados (elusión fraudulenta y cuantía superior a los quince millones de pesetas).”
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Un fallo admonitorio del Tribunal Supremo: abuso de derecho y fraude a la Ley en el ejercicio del derecho a la libre elección de notario
- 01/02/1998
- Autores
- Ramón Falcón y Tella
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+En el Informe 45/97 nuestro compañero José Arias Velasco daba puntualmente cuenta de diversos preceptos (diez en total) del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados anulados por el Tribunal Supremo, ya sea por insuficiencia de rango o por incompatibilidad con la normativa comunitaria: arts. 39, 54-3, 62-b-2, 64-b-2, 70-4, 74, 75-3, 75-5, 75-6 y 88, todos ellos anulados por STS de 3 de noviembre de 1993, que resuelve un recurso planteado por la Asociación Española de Banca Privada. Ciertamente en todos estos casos, existiendo ya una declaración formal de nulidad producida en un recurso directo (y, en algunos casos, dos declaraciones de nulidad, pues otra sentencia de la misma fecha, consecuencia de un recurso directo de la CEOE, «duplica» la anulación sobre buena parte de los preceptos citados) no existe ya problema alguno respecto a los hechos imponibles «inventados» y otros excesos del Reglamento, ahora declarados nulos de pleno Derecho y definitivamente expulsados del ordenamiento. O al menos no existirá normalmente problema alguno en la medida en que exista un recurso o reclamación pendiente.
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Notas a la ley de acompañamiento en relación a las subvenciones y el I.V.A.
- 01/02/1998
- Autores
- Enrique de la Orden Ondategui
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+INDICE 1. Antecedentes. Concepto. Clases de subvenciones 2. Ley I.V.A. hasta 31-12-97. Tratamiento de las subvenciones 3. 6ª Directiva Comunitaria. Tratamiento de las subvenciones 4. Modificación que propone la ley de acompañamiento 5. Reflexiones finales y comentarios 6. Anexos
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Caducidad del procedimiento y prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.
- 01/02/1998
- Autores
- José Arias Velasco
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+1. Planteamiento Según es notorio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996 (ponente Sr. Pujalte) declaró que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por período superior a seis meses producía los efectos previstos en el artículo 31-4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, y, en particular, la no interrupción de la prescripción por el inicio de las mismas actuaciones, incluso en el supuesto de que la interrupción no justificada se hubiese producido durante la fase conclusivo o de liquidación del procedimiento; es decir, en el período que media entre la extensión de las actas y el acto administrativo de liquidación. La sentencia contaba con un voto particular en contrario, suscrito por el magistrado Sr. Gota Losada. Con ello se ponía punto final a una larga polémica, en la que los tribunales superiores de justicia y la Audiencia Nacional, tras una primera etapa de vacilación y contradicciones, se habían pronunciado mayoritariamente en el mismo sentido en el que, en definitiva, vendría a hacerlo el Tribunal Supremo. No sería justo silenciar que el pionero en adoptar la tesis que, en definitiva, refrendaría el Alto Tribunal fue un tribunal administrativo: el económico-administrativo Regional de Valencia.
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Un fallo admonitorio del Tribunal Supremo: abuso de derecho y fraude a la Ley en el ejercicio del derecho a la libre elección de notario.
- 01/02/1998
- Autores
- Tomás Marcos Sánchez
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+Ante la anulación por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1995 (Ar. 8544), del R.D. 675/1993 de 7 de mayo por el que se modificaba el artículo 142 del Reglamento Notarial, determinado contribuyente, al que el mencionado Real Decreto le había impedido desplazarse a territorio del Norte en procura de un menor dispendio tributario, se dirige al propio Tribunal Supremo solicitando la correspondiente indemnización por daños y perjuicios causados en obediencia del Real Decreto anulado, en forma de las mayores cargas impositivas soportadas. Por el resultado conseguido, tal petición se nos revela provocativa, por ir “ a pedir cotufas en el golfo”, como el intrépido Rocinante, e ingenua, por el reconocimiento expreso de la evidencia en el escrito de demanda. El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de octubre de 1997 (Ar. 7942), (Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate), nos enseña y entretiene: “… los administradores y representantes de las Sociedades Anónimas demandantes, a acudir a las Notarías abiertas en el País Vasco, para otorgar tan elevado número de escrituras, no tuvieron como finalidad escoger un Notario de su confianza, sino como reconocen en su demanda, beneficiarse de un privilegio fiscal propio de los aludidos territorios históricos, abusando, en fraude de ley de los preceptos fiscales que les eran aplicable, del indicado derecho a la libre elección de Notario, por lo que el precepto anulado no les privó de usar correcta y legítimamente de su derecho a elegir Notario sino que les impidió obtener una ventaja fiscal de la que no eran destinatarios. … tampoco existe daño o perjuicio indemnizables porque no pueden calificarse éstos de antijurídicos cuando no hay obligación de soportarlos, y las entidades reclamantes venían obligadas, de no haber realizado un acto abusivo y fraudulento de su derecho a la libre elección de Notario, a pagar el tipo de gravamen del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados vigente fuera de los territorios históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, consistente (como hemos indicado) en el resto de las Comunidades Autónomas (salvo Navarra) en un 0,50% por lo que la Administración del Estado demandada no es responsable de la restitución de la diferencia entre este tipo de gravamen satisfecho y el reducido aplicable en los indicados territorios históricos.
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La exención por reinversión aplicable a las empresas de reducida dimensión y las operaciones con pago aplazado.
- 01/02/1998
- Autores
- Javier Martín Fernández
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+El art. 127 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -arts. 40 a 45 del Reglamento- establecexención por reinversión respecto de las rentas obtenidas por las empresas de reducida dimensión en la transmisión onerosa de elementos del imovilizado material afectos a explotaciones económicas. Para ser considerada empresa de reducida dimensión es necesario que, en cada período impositivo inmediato anterior al de la obtención de tales rentas, el importe de su cifra neta de negocios sea inferior a 250 millones de pesetas (art. 122.1 de la Ley). Las transmisiones que pueden acogerse al beneficio fiscal son sólo las de elementos de inmovilizado material. Por tanto, se excluyen las de inmovilizado inmaterial y las de activos financieros que, como es lógico, podrán beneficiarse del diferimiento previsto en el art. 21 de la Ley. El importe obtenido en la enajenación ha de reinvertirse en su totalidad en otros elementos de inmovilizado material afectos a la explotación económica. El plazo para efectuar la reinversión es el mismo que señala el art. 21 de la Ley: desde el año anterior a la entrega o puesta a disposición del bien hasta los tres años posteriores.
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La modificación de la base imponible en el I.V.A.
- 01/02/1998
- Autores
- Javier Martín Fernández
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+El artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) fue modificado por el artículo 10.3º y DT 1ª de la Ley de Medidas Fiscales para 1997 y, una vez más, ha sido objeto de nueva redacción por el artículo 6.10 y Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Medidas Fiscales para 1998. La nueva redacción se justifica en la Exposición de Motivos de ésta última norma, en el fomento de la competitividad de las empresas. Como advertencia previa hay que poner de relieve que mejora su sistemática, pues la redacción anterior resultaba bastante deslabazada. Tanto ésta última, con relación al número 3 del precepto, como los actuales números 3 y 4, parten del mismo presupuesto de hecho para modificar la base imponible: que el destinatario de las operaciones no hubiera realizado el pago de las cuotas repercutidas. Ahora bien, mientras que antes sólo se contemplaban los supuestos de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos de aquél, el nuevo número 4 introduce el relativo al carácter incobrable del crédito.
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«La deducción del automóvil»
- 01/02/1998
- Autores
- Fernando Aleu Roda
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+En el «Priorat» comarca de Tarragona conocida por sus vinos, está el pueblo de Capçanes, cuyos habitantes han erigido un monumento en memoria de «Carrasclet», ilustre bandolero que, como Robin Hood o Curro Jimenez, empezó robando a los ricos para repartir su botín entre los pobres y acabó en héroe de la guerra contra el francés. No es este el momento para contarles las aventuras del inconformista Carrasclet, pero no quiero acabar de hablar de él sin dejar de mencionar que, en la montaña del Montsant, alrrededor del pueblo de La Morera, está el «Grau d´en Carrasclet» que es un paso como la «Brecha de Rolando», a través del cual, se logra llegar a la cima para después bajar hasta el pueblo de Ulldemolins, y és por este paso por donde Carrascet lograba escaparse de sus perseguidores.