Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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Los Tribunales Económico-Administrativos deben dejar de aplicar los reglamentos cuando se opongan a las leyes (Sentencia del TSJ de Valencia de 8 de junio de 1995)
- 01/02/1996
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- José Arias Velasco
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+En nuestro informe 25/91, bajo el título «La doctrina de los tribunales económico-administrativos sobre su propio ámbito de enjuiciamiento» criticábamos la doctrina que hasta entonces y hasta ahora han venido manteniendo invariablemente los tribunales económico-administrativos, según la cual dichos sedicentes tribunales no son competentes para pronunciarse sobre la legalidad de las normas reglamentarias. Teniendo en cuenta que el citado informe es anterior a la actual ordenación sistemática y que, en aquel remotísimo año 1991, muchos de los actuales asociados acababan apenas de graduarse en la guardería, nos permitimos reproducir lo que entonces escribimos: «Es bien conocida la doctrina que los tribunales económico-administrativos venían sustentando en la época franquista sobre su propio ámbito de enjuiciamiento, cuando se les sometían cuestiones que pudieran implicar pronunciarse sobre la legalidad de una norma reglamentaria. La invariable salida era resolver, fugint d'estudi, que el tribunal, como órgano de la Administración, no era competente para juzgar acerca de la legalidad de normas de carácter general que emanaban de órganos -el Consejo de Ministros, si se trataba de decretos, el Ministro, si de órdenes- de rango superior. Esta doctrina -doctrina y estilo- era, sin duda, impecable a la luz de los Principios Generales del Movimiento y del espíritu de jerarquía castrense que inspiró nuestras mejores gestas. Pero sorprende que los propios tribunales no la hayan sometido a revisión, cuando se han cumplido doce años de vigencia de una Constitución que proclama de manera muy explícita el principio de jerarquía normativa (art. 9) y el de sometimiento de la Administración a la ley y al derecho (art. 103).
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Noticia de una fechoría administrativa (Sentencia del TSJ de Valencia de 11 de octubre de 1995)
- 01/02/1996
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- José Arias Velasco
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+El diario barcelonés El Periódico, en su edición de 5 de febrero pasado, se hizo amplio eco de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, fechada el 11 de octubre de 1995, que bien podríamos calificar de ejemplar. Los hechos, sucintamente expuestos, son los siguientes: En junio de 1985, un pensionista alicantino presentó declaración de IRPF, en la que practicaba deducción proporcional por la parte del año durante la que vivió un hijo suyo minusválido fallecido en el curso del período impositivo. En 1986, la oficina gestora practicó liquidación paralela, por importe de 25.000 ptas. a que ascendía la deducción más 2.994 ptas. de intereses de demora. Tras un recurso de reposición -que sólo tardó cuatro años en resolverse- y el obligado paso por el TEAR -tres años más, y ya estamos en 1993- el ciudadano contribuyente, que obtuvo el beneficio de pobreza para litigar, entabló recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. El Tribunal estima el recurso.
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Momento de presentación de la garantía para la suspensión en vía económico-administrativa (Sentencia del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 1995)
- 01/02/1996
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- José Arias Velasco
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+El artículo 81-1 del reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas dispone: «La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma en que previene el presente artículo, el importe de la deuda tributaria.» El tenor literal del precepto parece indicar que es requisito inexcusable para que proceda la suspensión que la garantía se presente, precisamente, en el momento de la interposición. Sin embargo, en un primer momento, que el informante vivió como vocal de los tribunales económico-administrativos, se interpretó que la falta de aportación de la garantía simultáneamente a la presentación del escrito de interposición, era un defecto formal subsanable, a cuyo efecto, había de concederse al interesado un plazo de diez días. Más tarde, bajo el imperio del terror borrelliano, la práctica de los tribunales evolucionó hacia la aplicación literal del precepto. Si la garantía no se acompañaba al escrito de interposición, la solicitud de suspensión se desestimaba sin más. Últimamente, algunos tribunales han vuelto a evolucionar hacia una práctica más flexible. Pero no nos consta que haya uniformidad de criterio. Por ello creemos de interés divulgar la interesante sentencia del TSJ de Madrid reseñada en el encabezamiento y publicada en la revista Jurisprudencia Tributaria de Aranzadi, ra 1228, según la cual procede la suspensión siempre que el aval se aporte antes de que el Tribunal haya resuelto sobre aquélla. He aquí los fundamentos de la sentencia:
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Nota sobre el régimen tributario de los centros docentes concertados
- 01/02/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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+En nuestro informe 5/95 denunciábamos un caso de norma tributaria emboscada en la ley de arrendamientos urbanos. Otro caso similar, detectado como el anterior por nuestro compañero Emilio Echeverría, es el del artículo 50 de la LODE, ley orgánica 8/85, el 3 de julio, de regulación del derecho a la educación, que dispone: «Los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de aplicación a los mismos de los beneficios fiscales y no fiscales que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en atención a la actividad educativa que desarrollen.»
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Modificaciones en el reglamento del IVA y en el Real Decreto regulador de las facturas (Real Decreto 80/96, de 26 de enero)
- 01/02/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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+Por Real Decreto 80/1996, de 26 de enero, se han introducido determinadas modificaciones en el reglamento del IVA y en el real decreto 2452/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los profesionales. Aunque ni unas ni otras son excesivamente importantes, creemos prestar un pequeño servicio a los asociados al reseñarlas detalladamente. Con ello les ahorraremos, por lo menos, el siempre engorroso cotejo del texto antiguo con el nuevo y la evacuación de las remisiones. 1. Modificaciones del reglamento del IVA El preámbulo del real decreto justifica estas modificaciones, por una parte, en la necesidad de desarrollar el real decreto-ley 80/1996, de 26 de enero; y, por otra, en la conveniencia de «seguir introduciendo en la normativa del impuesto medidas de simplificación para facilitar su aplicación y reducir los costes de las empresas». ¡Qué buenos son los hermanos salesianos! Exenciones en las entregas en régimen de viajeros (art. 9-1-2º B)
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Efectos y alcance de la conformidad en acta de inspección. Necesidad de prueba por parte de la Administración, aun en caso de conformidad (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de octubre de 1995)
- 01/02/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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+En el número 239 de la revista Carta Tributaria, se incluye, bajo la referencia 5755 una interesantísima sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, seguida de un atinado comentario que podemos apostar, sin arriesgarnos a perder dinero, que se debe a la pluma de Alfonso Mantero, siempre certero seleccionador y fino catador de jurisprudencia. El interés de la sentencia comentada radica no sólo en su propia doctrina, que aborda con no usual profundidad diversas cuestiones relacionadas con los efectos de la prestación de conformidad en actas de inspección, sino a la muy acertada selección de doctrina de otros tribunales que inserta al hilo de sus razonamientos. 1. El plazo de un mes siguiente a la extensión del acta puede ser utilizado por el ciudadano contribuyente para solicitar que se completen las actuaciones inspectoras Es este el aspecto que destaca el comentario de Carta Tributaria, aunque no agota, ni mucho menos, el contenido doctrinal de la sugerente sentencia. En el caso que resuelve la sentencia, el interesado, dentro del plazo de un mes siguiente a la extensión del acta, solicitó, al amparo del artículo 60.2 de RGI, que se dejara ésta sin efecto y se ordenase completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.
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Nuevo Código Penal. Cuentas Anuales.
- 01/02/1996
- Autores
- Francisco Javier López Aldea
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+FORMULACIÓN INADECUADA DE LAS CUENTAS ANUALES O OTROS DOCUMENTOS, que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad (Cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado). El artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas delimita claramente la competencia de los Administradores a formular las cuentas anuales, en relación con la competencia de la Junta General a la que corresponde exclusivamente su aprobación (art. 95 y 212 del TRLSA y 44 de la LSL). Las Cuentas Anuales no son un proyecto o una propuesta, sino son un documento que debe reflejar la situación patrimonial, financiera y de resultados de la entidad. Esta exigencia viene impuesta por el artículo 34 del Código de Comercio y por el artículo 172 del TRLSA, que obliga a redactar, elaborar o formular las Cuentas Anuales de acuerdo a los principio de claridad e imagen fiel. En el supuesto de que los administradores de forma consciente y deliberada no formulen las Cuentas Anuales de acuerdo con el principio de imagen fiel, la entidad puede no aprobar las cuentas en Junta General y devolvérselas a los administradores para su reelaboración y, en su caso, puede destituirlos de su cargo sin necesidad de alegar justa causa (artículo 68 L.S.R.L.). No obstante, si la sociedad o entidad, está sujeta a auditoría de sus cuentas anuales, el artículo 210 del TRLSA regula la forma de proceder por parte del auditor, si como consecuencia del informe, los administradores se vieran obligados a alterar las cuentas anuales, los auditores habrán de ampliar su informe e incorporar los cambios producidos.
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Modificaciones reglamentarias en el IRPF (Real Decreto 2189/1995, de 28 de diciembre)
- 01/01/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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+Las apariciones estelares del real decreto-ley sobre medidas urgentes y -sobre todo- de la nueva ley del impuesto sobre sociedades han dejado un poco en la sombra algunas otras de las modificaciones normativas tributarias que, según tradicional costumbre navideña, suelen concentrarse en los últimos días del año. No creemos que sea impropio calificar esta costumbre como entrañable, porque entrañas, haylas de dos clases: las buenas y las malas. De todas formas, hay que reconocer que los Reyes Magos de la Dirección General de Tributos no se han portado del todo mal este año, ya que no se confirmó la elevación de las retenciones de los profesionales del 15 al 20%, ni tampoco la periodicidad mensual de las declaraciones del IVA y de retenciones; pese a que un conocido diario económico incurrió en el gazapo de publicar en los primeros días del año un artículo firmado en el que se hacía una severa crítica de ambas medidas. Analizaremos seguidamente las modificaciones del reglamento del IRPF contenidas en el Real Decreto 2189/1995, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1996. 1. Grado de discapacidad a efectos de lo previsto en el artículo 28-2 de la IRPF La LIRPF, en su artículo 28-2, según redacción que estableció la ley carabina para 1995, elevaba al 15%, con el límite de 600.000 ptas. el porcentaje de deducción por «otros gastos» en los rendimientos del trabajo personal, para los sujetos pasivos que sean «invidentes, mutilados o inválidos físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido...».
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Nuevo tratamiento fiscal de los «derechos de traspaso» a la vista de la nueva ley de arrendamientos urbanos
- 01/01/1996
- Autores
- Francisco Cayuela Garrido
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+Se trata de analizar en qué medida ha podido modificarse el tratamiento fiscal prevista en la Ley y Reglamento del Impuesto de Sociedades, para los derechos de traspaso dimanantes de los contratos de arrendamientos de locales de negocios, cuyo arrendatario sea una persona jurídica, celebrados antes del 9 de mayo de 1985 (fecha en que entró en vigor el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, de Medidas Políticas Económica). El artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 establece la prórroga forzosa para el arrendador en los términos siguientes: Cualquiera que sea la fecha de la ocupación de viviendas con o sin mobiliario, y locales de negocio, llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones. Por otra parte, los derechos de traspaso, tanto en el P.G.C. de 1973 como en el actual vigente, han tenido y tienen la naturaleza de inmovilizado inmaterial. La norma de valoración 4ª relativa al inmovilizado inmaterial del actual P.G.C. establece que: Los diversos conceptos comprendidos en el inmovilizado inmaterial se valorarán por su precio de adquisición o su coste de producción; se aplicarán los criterios establecidos para el inmovilizado material tanto por lo que respecta a la dotación de amortizaciones como de provisiones, sin perjuicio de lo señalado en el norma 5ª.
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Nota complementaria al informe 63/95
- 01/01/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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(Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre).+En nuestro informe 63/95 dábamos cuenta de las modificaciones tributarias contenidas en los proyectos de ley de presupuestos y de ley carabina para 1995, presuponiendo que, fuese por vía ordinaria o por vía de decreto-ley, las previsiones de uno y otro proyecto llegarían a convertirse en realidad normativa. Sin embargo, la devolución de los presupuestos del Estado, motivada por la especial situación política por la que atraviesa el País, obligó al Gobierno a recurrir a la vía del decreto-ley. El real decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre (BOE de 30-12) incorpora muchas -pero no todas- las innovaciones que se contenían en los proyectos de ley. El motivo es, sin duda, que se ha entendido que algunas de aquellas propuestas no tenían el carácter de urgencia que pudiera justificar su inclusión en un decreto-ley. Por otra parte, el decreto-ley introduce alguna modificación no prevista en los proyectos legislativos. Todo ello nos obliga a completar el citado informe con la presente nota, en la que exponemos, ordenadas por conceptos tributarios, las diferencias entre los proyectos iniciales y el decreto-ley aprobado por el Gobierno.