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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • Delitos e infracciones administrativas de contrabando

    Delitos e infracciones administrativas de contrabando

    • 01/03/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Por el presidente de la Asociación se nos sugiere la conveniencia de dedicar un informe aunque sea a nivel de ideas generales, a las infracciones de contrabando ya que, como indica acertada¬mente, es materia que debe estar incorporada a la cultura fiscal del asesor. Por otra parte, el tema no carece de interés profesional práctico, porque, aunque sea materia marginal al campo normal de actuación del asesor fiscal, no cabe excluir la posibilidad de que el cliente ocasional¬mente acusado de una infracción de contrabando solicite asistencia de su asesor fiscal. La ley general tributaria en su artículo 77-2 excluye las infracciones de contrabando del tratamiento general de las infracciones tributarias: «Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regiran por su legislación específica.». La normativa específica reguladora de las infracciones de contrabando está constituida por: - Ley Orgánica 7/1982 de 14 de julio, parcialmente modificada por ley orgánica 3/1992, de 30 de abril, que establece supuestos de contrabando en materia de exportación de material de defensa o de doble uso.

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  • Más sobre los administradores

    Más sobre los administradores

    • 01/03/1994
    • Autores
    • Francisco Espinosa López
    • 0 comentarios

    MÁS SOBRE LOS ADMINISTRADORES

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  • ESTIMACIÓN OBJETIVA POR ÍNDICES, SIGNOS O MÓDULOS ANÁLISIS CRÍTICO

    ESTIMACIÓN OBJETIVA POR ÍNDICES, SIGNOS O MÓDULOS ANÁLISIS CRÍTICO

    • 01/02/1994
    • Autores
    • Juan Cuatrecasas Francas
    • 0 comentarios

    La Ley 18/1991 de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, justificaba la implantación del nuevo sistema de Estimación Objetiva por Índices, Signos o Módulos, en el insuficiente nivel de tributación de los pequeños empresarios y profesionales acogidos al sistema de estimación Objetiva Singular, basando dicho resultado en acudir a la cifra de ventas como variable fundamental del sistema, siendo como es la de más difícil control y la que exige unas mayores obligaciones registrales para su contraste. Ello conduce a unos niveles de tributación efectiva muy bajos y provoca, a su vez, un fraude inducido en el IVA.

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  • REDACCIÓN QUE SE RECOMIENDA EN LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS RELACIONA¬DAS CON LA RETRIBUCIÓN DE LOS 	CONSEJEROS/ADMI¬NISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    REDACCIÓN QUE SE RECOMIENDA EN LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS RELACIONA¬DAS CON LA RETRIBUCIÓN DE LOS CONSEJEROS/ADMI¬NISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Gómez Aguilar
    • 0 comentarios

    En los últimos años, como consecuencia de la adaptación de los Estatutos Sociales a la nueva normativa mercantil, se han puesto de manifiesto criterios dispares en las Notarías y Registros Mercantiles, en relación con el contenido de los artículos de los Estatutos en los que se recoge la variada retribución que pueden tener, en su caso, los Administradores de las Sociedades Mercantiles y este hecho ha dado origen, en muchos casos, a una demora importante en la inscripción registral de las escrituras públicas de adaptación.

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  • DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO POR LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS.
	NOTA ADICIONAL AL INFORME 2/94

    DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO POR LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS. NOTA ADICIONAL AL INFORME 2/94

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En el informe citado en el encabezamiento, estudiábamos, con carácter general, el tema de las deducciones por IVA soportado con anterioridad al inicio de las operaciones. Refiriéndonos al caso particular del IVA soportado por la adquisición de terrenos, escribíamos: «Así pues, el IVA soportado por la adquisición de terrenos no podría deducirse —ni, por ende, solicitarse su devolución— con anterioridad al inicio de las operaciones. Pero, en contrapartida, una vez iniciadas las operaciones, podría deducirse sin otro requisito formal que el de que la deducción se practicase en la primera declaración-liquidación que —dentro o fuera de plazo— se presentase con posterioridad a la fecha de inicio.» Inmediatamente después, y refiriéndonos ya a la situación legal vigente a partir de la entrada en vigor de la ley 37/92, escribíamos: «El artículo 111-dos de la ley vigente, ni siquiera supedita el derecho a la devolución a requisito formal alguno, sino sólo a la limitación temporal.»

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  • TRATAMIENTO FISCAL DE LA REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTÁNEO (Art. 169 LSA)

    TRATAMIENTO FISCAL DE LA REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTÁNEO (Art. 169 LSA)

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En la reunión de Valencia a la que aludimos en el informe precedente, el compañero de Murcia Patricio Leal suscitó el tema esquemáticamente enunciado en el encabezamiento. Ante las encontradas opiniones que se manifestaron, la cuestión quedó congelada, como la pendencia de don Quijote y el valeroso vizcaíno. Sin pretensión de dogmatizar ni de decir la última palabra, nos permitimos dar nuestra opinión. Recordamos, ante todo, que el artículo 169 LSA es del siguiente tenor: «1º El acuerdo de reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando, simultáneamente, se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.

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  • NO INCLUSIÓN DE LOS INTERESES POR APLAZAMIENTO DEL PRECIO O POR DEMORA EN EL PAGO EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA 	(Sentencia del TSJCE de 27 de octubre de 1993)

    NO INCLUSIÓN DE LOS INTERESES POR APLAZAMIENTO DEL PRECIO O POR DEMORA EN EL PAGO EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA (Sentencia del TSJCE de 27 de octubre de 1993)

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Noticia y planteamiento La revista «Impuestos», en su número 2/94, publica la sentencia del Tribunal de Luxemburgo citada en el encabezamiento, precedida por un artículo del profesor Falcón y Tella. La sentencia tiene una gran importancia desde el punto de vista práctico, ya que afecta a un supuesto de hecho tan frecuente como las compraventas mercantiles en que se pactan intereses por aplazamiento del precio. La autoridad del profesor Falcón, con cuyos comentarios estamos plenamente de acuerdo, reduce al informante, en esta ocasión, al papel de humilde redactor de un pequeño digesto y, a lo sumo, anotador al margen. A quienes deseen profundizar en el tema, les recomendamos acudir a la fuente original. Sirva este papel tan sólo para quienes se conformen con una noticia en extracto. 2. Las normas en cuestión Sexta directiva IVA, artículo 11-A)-1: «La base imponible estará constituida: a) En las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidos en los apartados b), c) y d) que se enuncia a continuación, por la totalidad de la contraprestación obtenida o que se vaya a obtener por el transmitente o el prestador de los servicios, ya sea del comprador, del receptor o de un tercero, comprendidas las subvenciones directamente ligadas al precio de las operaciones.»

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  • Efectos de la fusión o disolución de sociedades en doble transpa¬rencia fiscal (Disposición adicional 28º de la Ley Carabina para 1995)

    Efectos de la fusión o disolución de sociedades en doble transpa¬rencia fiscal (Disposición adicional 28º de la Ley Carabina para 1995)

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La ley 42/1994, de 30 de diciembre, Carabina para 1995, contiene una serie de disposiciones adicionales, varias de ellas de carácter tributario, colocadas al modo de los regalos en un árbol de Navidad y que —como los regalos de Navidad— han producido cierta sorpresa, porque no figuraban en el proyecto inicial. Entre ellos, merece ser destacada la adicional 28º cuyo espíritu juzgamos plausible, ya que permitirá deshacer sin coste apreciable montajes de ingeniería fiscal que el transcurso del tiempo y la evolución legislativa habían convertido en inútiles, cuando no contraproducentes. Tal vez la letra no esté a la altura del espíritu, porque deja algún cabo suelto. Veamos: «Disposición adicional vigésima octava.- 1. En los supuestos de doble transparencia fiscal a que se refiere el apartado cinco del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las distintas sociedades implicadas podrán fusionarse entre sí o acordar su disolución y liquidación con exención de impuestos y gravámenes siempre y cuando inicien el procedimiento de fusión o de disolución con liquidación con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.

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  • EL NUEVO SISTEMA DE PAGOS FRACCIONADOS DE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES

    EL NUEVO SISTEMA DE PAGOS FRACCIONADOS DE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En el diario «Expansión» de 14 de febrero aparece el siguiente llamativo titular en portada: «Adelantarán al Tesoro casi el 40 por ciento de sus ingresos. Los nuevos pagos fraccionados del IRPF tienen mayor coste para el empresario. Con el nuevo sistema, no se pueden descontar las retenciones acumuladas.» En páginas interiores aparece una noticia de redacción que amplia la de portada; y un artículo en el mismo sentido firmado por el Sr. Javier Rodríguez Santos. El Sr. Rodríguez Santos ilustra su interpretación con el siguiente ejemplo, en el que se supone que se trata de un empresario que tiene cada trimestre ingresos de 100, sujetos todos ellos a retención y sin gastos:

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  • RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES COMETIDAS EN RÉGIMEN DE DECLARACIÓN CONJUNTA (Resolución del TEAC de 9 de marzo de 1993)

    RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES COMETIDAS EN RÉGIMEN DE DECLARACIÓN CONJUNTA (Resolución del TEAC de 9 de marzo de 1993)

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La resolución citada en el encabezamiento, publicada en «Tribuna fiscal», nº 39, aborda, a nuestro juicio con más que discutible acierto, una cuestión que en la práctica puede plantearse con una cierta frecuencia. La cuestión podría enunciarse así: si la firma de la declaración por ambos cónyuges en régimen de tributación conjunta implica necesariamente que ambos son responsables, en concepto de infractores, por la infracciones que hubieran podido cometerse por razón de falsedades o inexactitudes en la declaración. En el caso concreto que resuelve el TEAC, un matrimonio en régimen de gananciales había presentado declaración conjunta de IRPF por el año 1986. Con posterioridad a la presentación de la declaración, el marido falleció. Iniciada la comprobación inspectora, la mujer optó por la tributación separada. La actuación concluyó levantándose actas a la mujer y al marido difunto. En la de ésta última, no se aplicaron sanciones por haberse extinguido la responsabilidad por el fallecimiento. Pero la mujer sí fue sancionada en cuanto a la parte de ingresos ocultados que se le atribuyó.

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