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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

Filtros de búsqueda
  • Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial de la minería

    Impuesto sobre Sociedades. Régimen fiscal especial de la minería

    • 01/01/1996
    • Autores
    • 0 comentarios

    • LEGISLACIÓN APLICABLE - Legislación básica - Legislación complementaria • ESTUDIO ESQUEMÁTICO - Libertad de amortización - Factor de agotamiento ? Ámbito de aplicación ? Modalidades - Porcentaje de la base imponible - Porcentaje de las ventas ? Inversión ? Requisitos ? Incumplimiento de requisitos - Clasificación de actividades - Plan Nacional de Abastecimiento • COMENTARIOS • ANEXO: TEXTOS LEGALES

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  • Modificaciones reglamentarias en el IRPF (Real Decreto 2189/1995, de 28 de diciembre)

    Modificaciones reglamentarias en el IRPF (Real Decreto 2189/1995, de 28 de diciembre)

    • 01/01/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Las apariciones estelares del real decreto-ley sobre medidas urgentes y -sobre todo- de la nueva ley del impuesto sobre sociedades han dejado un poco en la sombra algunas otras de las modificaciones normativas tributarias que, según tradicional costumbre navideña, suelen concentrarse en los últimos días del año. No creemos que sea impropio calificar esta costumbre como entrañable, porque entrañas, haylas de dos clases: las buenas y las malas. De todas formas, hay que reconocer que los Reyes Magos de la Dirección General de Tributos no se han portado del todo mal este año, ya que no se confirmó la elevación de las retenciones de los profesionales del 15 al 20%, ni tampoco la periodicidad mensual de las declaraciones del IVA y de retenciones; pese a que un conocido diario económico incurrió en el gazapo de publicar en los primeros días del año un artículo firmado en el que se hacía una severa crítica de ambas medidas. Analizaremos seguidamente las modificaciones del reglamento del IRPF contenidas en el Real Decreto 2189/1995, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1996. 1. Grado de discapacidad a efectos de lo previsto en el artículo 28-2 de la IRPF La LIRPF, en su artículo 28-2, según redacción que estableció la ley carabina para 1995, elevaba al 15%, con el límite de 600.000 ptas. el porcentaje de deducción por «otros gastos» en los rendimientos del trabajo personal, para los sujetos pasivos que sean «invidentes, mutilados o inválidos físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido...».

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  • Vista panorámica de la nueva ley del Impuesto sobre Sociedades

    Vista panorámica de la nueva ley del Impuesto sobre Sociedades

    • 01/01/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    0. Planteamiento El día 27 de diciembre de 1995, cuando justamente cumplía diecisiete años la ley 61/1978, las Cortes Generales, tras prolongado y accidentado proceso de gestación, dio a luz un cuerpo legal que fue bautizado en la pa ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES Gabinete de Estudios ----------------------------------------- rroquia de los Jerónimos con el nombre de ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades. La nueva ley es mucho más extensa que la anterior -149 artículos frente a 34- pero ello no significa que la normativa sea más compleja. La mayor extensión se debe: Primero, a que se han incorporado al texto legal materias que anteriormente se desarrollaban a nivel reglamentario. De esta manera, el cauteloso legislador se precave contra la posibilidad de que el Tribunal Supremo, como ocurrió con cierta frecuencia en la etapa anterior, anule los excesos reglamentarios. Segundo, a que se han incorporado a la ley las numerosas normas reguladoras de regímenes especiales que antes se cobijaban en otras leyes. A partir de ahora, los dos únicos regímenes especiales que rigen siguiéndose por sus propias leyes son el de cooperativas y el de las entidades no lucrativas acogidas a la ley 30/1994.

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  • Nuevo tratamiento fiscal de los «derechos de traspaso» a la vista de la nueva ley de arrendamientos urbanos

    Nuevo tratamiento fiscal de los «derechos de traspaso» a la vista de la nueva ley de arrendamientos urbanos

    • 01/01/1996
    • Autores
    • Francisco Cayuela Garrido
    • 0 comentarios

    Se trata de analizar en qué medida ha podido modificarse el tratamiento fiscal prevista en la Ley y Reglamento del Impuesto de Sociedades, para los derechos de traspaso dimanantes de los contratos de arrendamientos de locales de negocios, cuyo arrendatario sea una persona jurídica, celebrados antes del 9 de mayo de 1985 (fecha en que entró en vigor el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, de Medidas Políticas Económica). El artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 establece la prórroga forzosa para el arrendador en los términos siguientes: Cualquiera que sea la fecha de la ocupación de viviendas con o sin mobiliario, y locales de negocio, llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, aun cuando un tercero suceda al arrendador en sus derechos y obligaciones. Por otra parte, los derechos de traspaso, tanto en el P.G.C. de 1973 como en el actual vigente, han tenido y tienen la naturaleza de inmovilizado inmaterial. La norma de valoración 4ª relativa al inmovilizado inmaterial del actual P.G.C. establece que: Los diversos conceptos comprendidos en el inmovilizado inmaterial se valorarán por su precio de adquisición o su coste de producción; se aplicarán los criterios establecidos para el inmovilizado material tanto por lo que respecta a la dotación de amortizaciones como de provisiones, sin perjuicio de lo señalado en el norma 5ª.

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  • Nota complementaria al informe 63/95

    Nota complementaria al informe 63/95

    • 01/01/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios
    (Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre).

    En nuestro informe 63/95 dábamos cuenta de las modificaciones tributarias contenidas en los proyectos de ley de presupuestos y de ley carabina para 1995, presuponiendo que, fuese por vía ordinaria o por vía de decreto-ley, las previsiones de uno y otro proyecto llegarían a convertirse en realidad normativa. Sin embargo, la devolución de los presupuestos del Estado, motivada por la especial situación política por la que atraviesa el País, obligó al Gobierno a recurrir a la vía del decreto-ley. El real decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre (BOE de 30-12) incorpora muchas -pero no todas- las innovaciones que se contenían en los proyectos de ley. El motivo es, sin duda, que se ha entendido que algunas de aquellas propuestas no tenían el carácter de urgencia que pudiera justificar su inclusión en un decreto-ley. Por otra parte, el decreto-ley introduce alguna modificación no prevista en los proyectos legislativos. Todo ello nos obliga a completar el citado informe con la presente nota, en la que exponemos, ordenadas por conceptos tributarios, las diferencias entre los proyectos iniciales y el decreto-ley aprobado por el Gobierno.

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  • Normas tributarias en los proyectos de ley de presupuestos y de medidas fiscales, administrativas y de orden social

    Normas tributarias en los proyectos de ley de presupuestos y de medidas fiscales, administrativas y de orden social

    • 01/12/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Al igual que en los últimos años, las tradicionales modificaciones tributarias navideñas se han distribuido en dos paquetes: el proyecto de ley de presupuestos y el de ley carabina. La incierta situación política hace suponer que el envoltorio de uno de los paquetes o el de ambos se romperá por el camino. Pero no por ello los regalos dejarán de llegar a su destino, aunque sea por la vía del decreto-ley. Veamos cuales son las modificaciones que se contienen en uno y otro proyecto, agrupadas por conceptos tributarios. 1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas 1.1. En el proyecto de LP a) La reducción por rendimientos del capital mobiliario (art. 39-tres) se eleva de 27.000 a 28.000 ptas. b) Las escalas de tributación individual y conjunta (arts. 74-uno y 91-uno respectivamente) se deflactan en torno al 3'5%. c) Las deducciones familiares (art. 78-uno) se elevan: - de 20.700 a 21.500 ptas. por cada uno de los dos primeros hijos. - de 25.000 a 26.000 ptas. para el tercero. - de 30.000 a 31.000 ptas. para el cuarto y sucesivos. - de 15.000 a 16.000 ptas. por cada ascendiente juvenil. - de 31.000 a 32.000 ptas. por cada ascendiente mayor de setenta y cinco años. - de 15.500 a 16.000 ptas. por cada sujeto pasivo mayor de sesenta y cinco años. - de 54.000 a 56.000 ptas. la deducción por invalidez

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  • Sobre la constitucionalidad de los «recargos» del artículo 61-2 LGT (Setencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1995)

    Sobre la constitucionalidad de los «recargos» del artículo 61-2 LGT (Setencia del Tribunal Constitucional de 13 de noviembre de 1995)

    • 01/12/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Con un cierto retraso, debido sin duda a la profunda reflexión que exigía la complejidad del tema, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre las cuestiones de constitucionalidad que le fueron planteadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia, Cantabria, Cataluña y Galicia en relación con el artículo 61.2 de la LGT, en su redacción establecida por la ley 46/1985, de 27 de diciembre, según la cual: «Los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, comportarán asimismo el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas. En estos casos, el resultado de aplicar el interés de demora no podrá ser inferior al 10 por 100 de la deuda tributaria.» El Tribunal Constitucional, en su fallo, desestima las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas y afirma, por lo tanto, la constitucionalidad del precepto impugnado. Aunque el pronunciamiento se refiere únicamente a la redacción de 1985, objeto inmediato del recurso que ahora se resuelve, es claro que las argumentaciones del TC tienen gran interés, en cuanto su doctrina pudiera ser aplicable a la redacción del artículo 61-2 según la ley 18/1991, y en la del artículo 61-3 según la ley 18/1995. Recordemos que la redacción de 1991 trazaba el siguiente arabesco:

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  • Esquema de los incentivos fiscales de posible aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 en:

? Territorio Común
? Territorios Forales:

	- Álava
	- Guipúzcoa
	- Vizcaya

    Esquema de los incentivos fiscales de posible aplicación en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995 en: ? Territorio Común ? Territorios Forales: - Álava - Guipúzcoa - Vizcaya

    • 01/12/1995
    • Autores
    • José Ildefonso Espinosa Ibáñez
    • 0 comentarios

    NOTA PROLOGAL El coordinador de estos informes debe reconocer que, a lo largo de estos años, ha dado escasa cabida en aquéllos a los regímenes fiscales especiales por razón del territorio. Pedimos disculpas por ello a los compañeros del País Vasco, de Navarra, de Canarias y a los andaluces, en cuanto pudieran tener interés en el régimen especial de Ceuta y Melilla. Hoy nos complace difundir un interesante estudio comparado, debido al delegado territorial de la zona IV, José Ildefonso Espinosa Ibáñez, sobre los incentivos fiscales del impuesto sobre sociedades en territorio común y en los diversos territorios forales. No es preciso decir que quedamos a disposición de los compañeros de los territorios arriba citados, que pudieran tener interés en divulgar sus reflexiones sobre los respectivos regímenes especiales.

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  • La elevación al íntegro de las cantidades efectivamente percibidas nace de una presunción iuris tantum (Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 1995)

    La elevación al íntegro de las cantidades efectivamente percibidas nace de una presunción iuris tantum (Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de julio de 1995)

    • 01/12/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Desde la reforma tributaria de 1977-78, la Administración ha venido entendiendo que la presunción de elevación al íntegro de las retribuciones sujetas a retención tenía carácter iuris et de iure y, por lo tanto, no admitía prueba en contrario.

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  • Los gastos de aval deben ser indemnizados por la Administración cuando se estima una reclamación o recurso (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995)

    Los gastos de aval deben ser indemnizados por la Administración cuando se estima una reclamación o recurso (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995)

    • 01/12/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    No es la primera vez que nos ocupamos en estos informes del tema enunciado en el encabezamiento. En el trabajo 54/93 exponíamos los fundamentos legales de la responsabilidad patrimonial de la Administración, extractábamos la jurisprudencia que había llegado a nuestra noticia hasta aquel momento -entre la que figuraban tres sentencias del Tribunal Supremo- y exponíamos las distintas vías procedimentales que se podían seguir para hacer efectivo el derecho a la indemnización, en vía administrativa y en vía jurisdiccional. En el informe 27/94 comentábamos, en sentido crítico, una Orden foral de la Diputación Foral de Bizkaia, de 17 de noviembre de 1993, que denegó una solicitud de indemnización. El argumento en que se basó la Diputación foral era que no existía relación de causa a efecto entre la actuación de la Administración y los gastos ocasionados por el aval; ya que el interesado pudo optar por pagar y, si optó por avalar, lo hizo voluntariamente. En sentido análogo se pronunció recientemente el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, en un asunto profesionalmente dirigido por quien suscribe. En este caso, la Asesoría Jurídica del Departamento informó favorablemente la pretensión de indemnización. No obstante, la solicitud se desestimó en base a un dictamen, en sentido opuesto, de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat.

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