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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • Reflexiones sobre el art. 67 bis de la Ley de la Renta

    Reflexiones sobre el art. 67 bis de la Ley de la Renta

    • 01/01/2003
    • Autores
    • José Mª Luque Velasco
    • 0 comentarios

    1.- PRELIMINARES A TENER EN CONSIDERACIÓN Dos aclaraciones para evitar prejuicios sobre el autor o sobre los comentarios que se van a hacer. En primer lugar afirmar que me alegra cualquier bonificación o deducción que represente un “pagar menos” a la Hacienda Pública (HP). Esto porque, como ciudadano, el manejo y destino de los fondos me ha parecido siempre, y me sigue pareciendo, poco ejemplar y, sobre todo, ejecutado con criterios nada eficientes y poco económicos. En segundo lugar, como ciudadano contribuyente en general y de manera particular como Asesor Fiscal, miembro de la AEDAF, quiero y debo hacer juicios críticos sobre aquellas normas que tienen incidencia sobre nuestro patrimonio. Dicho lo anterior, voy a emitir opinión personal y razonada sobre un artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se me antoja, en primer lugar y por hacer clara distinción entre personas iguales, inconstitucional1. Desde otro ángulo y siguiendo la definición de Ley acuñada por Tomás de Aquino al decir que es “la ordenación de la razón al bien común”, creo que el artículo 67 bis de la ley del IRPF es poco razonable y en nada busca el bien general de la sociedad a la que va destinado. Por el contrario, presumo que el legislador puede ir buscando otros objetivos y fines inconfesables que convendría descubrir para mejor formar la opinión de quienes tenemos que cumplir inexorablemente la Ley.

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  • Depreciación de la Cartera de Valores hasta anular su valor de adquisición: dotaciones a la provisión y nuevas aportaciones en el IS

    Depreciación de la Cartera de Valores hasta anular su valor de adquisición: dotaciones a la provisión y nuevas aportaciones en el IS

    • 01/01/2003
    • Autores
    • Isabel Sánchez Ayuso
    • 0 comentarios

    Nos encontramos ante el caso de valores de renta variable no negociados en bolsa o representativos de participaciones en sociedades del grupo o asociadas, cuando por haber incurrido la Entidad participada en pérdidas, el reflejo en la matriz de dichas pérdidas mediante la correspondiente provisión por depreciación haya llegado a anular el precio de adquisición de los títulos. La necesidad de la provisión por depreciación de valores negociables, si de las pérdidas en la Sociedad filial deriva un valor de dichos valores inferior a su coste de adquisición por la matriz, viene impuesta, como es sabido, por la legislación mercantil. En concreto: El artículo 39 del código de comercio dispone que cuando se produzca una depreciación duradera en bienes del inmovilizado o del circulante, se efectuarán las correcciones valorativas necesarias para atribuirles el valor inferior que les corresponda a la fecha del balance. Dichas correcciones valorativas figurarán por separado en el balance por medio de las correspondientes provisiones, salvo cuando, por tener dichas correcciones carácter irreversible, constituyan pérdidas realizadas. Los artículos 187, 195 y 196 de la Ley de Sociedades Anónimas1. El primero de ellos define, con carácter general, las correcciones de valor, como todas las destinadas a tener en cuenta la depreciación, sea o no definitiva, de los elementos del patrimonio que haya tenido lugar a la fecha de cierre del balance. El artículo 195 señala, de forma expresa, que las inmovilizaciones financieras deberán ser objeto de correcciones de valor con el fin de darles el valor que se les debe atribuir en la fecha del cierre del balance, dando a continuación las normas acerca de como deben figurar dichas correcciones en las cuentas anuales. El artículo 196 se expresa en términos similares en cuanto a las provisiones de circulante

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  • Impuesto sobre Sociedades, vigente desde 1.1.96. Diferencias más importantes, entre la Normativa vigente en territorio común y la Normativa Foral vigente en Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra con especial atención a las PYMES

    Impuesto sobre Sociedades, vigente desde 1.1.96. Diferencias más importantes, entre la Normativa vigente en territorio común y la Normativa Foral vigente en Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra con especial atención a las PYMES

    • 01/01/2003
    • Autores
    • Francisco Espinosa López
    • 0 comentarios

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES El Impuesto sobre Sociedades (I.S. en adelante) se aplica en todo el territorio español según Ley 43/95, salvo en el País Vasco y Navarra que tienen una normativa propia y específica debido a la existencia del Concierto y Convenio Económico, respectivamente. Sus normas reguladoras del I.S. son: Álava, N.F. 24/96, Guipúzcoa, N.F. 7/96, Vizcaya, N.F. 3/96 y Navarra, Ley Foral 24/96. La actual normativa del I.S. específica en cada uno de los Territorios Común y Forales da origen a que existan DIFERENCIAS importantes en conceptos y tratamiento en determinados supuestos. Poner de relieve esas diferencias es el objetivo de esta información esquemática que a continuación desarrollamos.

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  • A TAX ADMINISTRATION FOR A CONSIDERED
ACTION AT THE COSSROADS OF TIME

    A TAX ADMINISTRATION FOR A CONSIDERED ACTION AT THE COSSROADS OF TIME

    • 01/01/2003
    • Autores
    • Amparo Grau Ruiz
    • 0 comentarios

    1. ON THE SUBJECT OF THE NEW CHALLENGES TO ACCEPT 2. DESIRES AND OBVIOUSNESS 3. A PATH TO ACHIEVE SOME GOALS

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  • Problemas derivados de la aplicación práctica de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes1

    Problemas derivados de la aplicación práctica de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes1

    • 01/12/2002
    • Autores
    • Antonio Sánchez Sánchez
    • 0 comentarios

    I.- PLANES DE INSPECCION. Dos de las críticas más reiteradas que se han hecho al Estatuto del Contribuyente son que dicho texto legal contiene numerosos preceptos meramente programáticos y de escasa virtualidad práctica, además de poco renovadores respecto a la situación anterior. Quizás buen ejemplo de ambas críticas sea el art. 26 cuando establece que “La Administración hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección.” Conviene analizar las características y régimen legal de los Planes de Inspección, sea en forma somera. Ya la Exposición de Motivos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos advertía que la planificación de las actuaciones inspectoras tiene una doble finalidad: “no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras.” De otra parte el mismo Reglamento, art. 19.6, estableció el carácter reservado de los Planes de Inspección. Bien que se está refiriendo, entendemos, a los Planes específicos de cada órgano inspector, que no son otra cosa que la relación nominal e individualizada de los contribuyentes a inspeccionar. Carácter reservado y confidencial que ha reconocido el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras, la de 20-12-2001 (JT.ARANZADI 927/2001).

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  • Sanciones tributarias recurridas, garantías e intereses de demora

    Sanciones tributarias recurridas, garantías e intereses de demora

    • 01/12/2002
    • Autores
    • Isabel Sánchez Ayuso
    • 0 comentarios

    La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002 (RJ 2002/1084) recoge una vez más la doctrina sentada en las de 29 de octubre de 1999 (RJ 199/8644), 12 de junio de 2000 (RJ2000/4473) y 19 de septiembre de 2001 (RJ 2002/430). La doctrina que en dicha jurisprudencia se establece se refiere al alcance del principio sentado en el artículo 35 de la ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes, a cuyo tenor La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquélla proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa La Sentencia de 29 de octubre de 19991, se limita a señalar que el régimen nacido de la Ley 1/1998, en relación con las garantías en los recursos contra sanciones tributarias, es aplicable retroactivamente, en la medida en que forma parte del régimen sancionador tributario y por implicar una mayor garantía de los contribuyentes (FJ 2º). En consecuencia, en el caso concreto, se reconoce al recurrente el derecho que tenía, en la vía económico-administrativa, a la suspensión de unas sanciones recurridas en 1992, sin prestar garantía alguna,

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  • Informe de la Asociación Española de Asesores Fiscales sobre los Proyectos de Reglamento de IRPF, IS e Impuesto sobre la Renta de los no residentes

    Informe de la Asociación Española de Asesores Fiscales sobre los Proyectos de Reglamento de IRPF, IS e Impuesto sobre la Renta de los no residentes

    • 01/12/2002
    • Autores
    • Gabinete de Estudios de la AEDAF
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    Proyecto de Reglamento del IRPF En lo referente a la modificación del Reglamento del IRPF, la Asociación Española de Asesores Fiscales ( AEDAF ) realiza las siguientes consideraciones. Al margen de cuestiones de simple adaptación del Reglamento a la Ley o de adaptación de las cuantías al euro, existen otras en las cuales el nuevo Reglamento implementa previsiones que son lógicas teniendo en cuenta ciertas novedades legislativas. Es el caso de la declaración complementaria a presentar en caso de incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones o participaciones adquiridas, las reducciones de la base por movilidad geográfica y por cuidado de hijos, la deducción por maternidad o el régimen aplicable a los planes de pensiones asegurados. O, en la línea de que la base de las retenciones resulte lo más similar posible a la base liquidable del tributo, que el artículo 78 prevea las reducciones aplicables, incorporando las nuevas reducciones en la base liquidable del impuesto que prevé la reforma de la Ley, y que algunas ya fueron criticadas por la AEDAF en sus distintos informes al proyecto de ley de modificación del IRPF.

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  • La Ley de protección patrimonial de las
personas con discapacidad

    La Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad

    • 01/12/2002
    • Autores
    • Antonio Rodríguez-Ynyesto Valcarce
    • 0 comentarios

    El Boletín Oficial del Estado publica los días 19 y 22 de noviembre una tacada de leyes, las números 40, 41 y 42 del año, de temática civil. La número 40 se titula de “Protección a las Familias Numerosas”, la 41 “de protección patrimonial de las personas con discapacidad” y la 42 es la Ley de modificación del Código y Ley de Enjuiciamiento Civil “en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos”. Dejaré para otra ocasión el comentario de las números 40 y 42, por parecerme de mayor alcance y novedad en nuestro Derecho la de protección patrimonial de los discapacitados.Adelanto que, en una lectura rápida, no he encontrado nada de especial interés para las Familias Numerosas (entre las que está la mía) y que fomentar la relación familiar de nietos y abuelos me parece encomiable, aunque, tal vez no sea la ley el mejor medio para ello, sin hacer de menos el inmenso beneficio que puede reportar en casos particulares por la remoción de obstáculos a dicha relación. La Ley 41 consta de tres capítulos. El primero crea la figura de un patrimonio protegido para los discapacitados, el segundo introduce interesantes modificaciones en el Código Civil y una pequeña novedad en la L.E.C., y el tercero contiene las modificaciones en materia tributaria.

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  • INFORME SOBRE CUESTIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 110.2, DE LA LEY 43/1995, DE 27 DE DICIEMBRE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SOLICITADO POR LA A.E.A.T.

    INFORME SOBRE CUESTIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 110.2, DE LA LEY 43/1995, DE 27 DE DICIEMBRE DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, SOLICITADO POR LA A.E.A.T.

    • 20/11/2002
    • Administración
    • Ministerio de Hacienda.
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    (PDF)

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  • Renuncia a la exención del IVA contemplada en el artículo 20.2 de la LIVA: aportaciones de la jurisprudencia

    Renuncia a la exención del IVA contemplada en el artículo 20.2 de la LIVA: aportaciones de la jurisprudencia

    • 01/11/2002
    • Autores
    • M. Dolors Torregrosa Carné
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    I. INTRODUCCIÓN La renuncia a la exención del IVA de determinadas operaciones inmobiliarias es una cuestión que presenta notable interés habida cuenta de los problemas que, en la práctica, ha ocasionado su aplicación. Problemas que se han suscitado, principalmente, por el empecinamiento de las Administraciones Públicas en exigir el riguroso cumplimiento de los requisitos de forma que a estos efectos establece el Reglamento del IVA. Sin duda, la fórmula utilizada por la LIVA contribuye decisivamente a que surjan conflictos en torno a esta figura. En efecto, a mi juicio, articular la posibilidad de optar por la tributación en el IVA mediante la renuncia a una exención no parece el mecanismo más adecuado y mucho menos que, además, dicha renuncia se someta a formalidades excesivas cuyo incumplimiento impide la validez de una opción implícita, e incluso, de una renuncia expresa si ésta sólo consta en documento de carácter privado. De otra parte, no cabe olvidar que estos problemas se han visto incrementados en virtud de una interpretación literal de los preceptos tributarios mantenida, tanto por la Administración como por la mayoría de los Tribunales de Justicia, sin que, en estos casos, se hayan preocupado en indagar el verdadero espíritu de las normas implicadas.

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