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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • ANTEPROYECTO DE NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA.

    ANTEPROYECTO DE NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE BIZKAIA.

    • 27/07/2004
    • Autores
    • Diputación Foral de Bizkaia.
    • 0 comentarios

    29 de junio de 2004. LEY GENERAL TRIBUTARIA. ANTEPROYECTO DE NORMA FORAL GENERAL TRIBUTARIA.

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  • Relatos breves sobre contabilidad

    Relatos breves sobre contabilidad

    • 01/06/2004
    • Autores
    • José Mª Gay Saludas
    • 0 comentarios

    NIC o no NIC Con ínfulas contables y aires “shakesperianos”, ésa es la cuestión. Las nuevas melodías contables, al son que imponen las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) en trance de reconversión a NIIF (Normas Internacionales de Información Financiera), ya se dejan oír, se sienten cercanas. El baile de las NIC irrumpe el próximo 1 de enero de 2005 aunque por aquello del buen rodaje y que las comparaciones sean “comme il faut” su ensayo general se ha de retrotraer al pasado 1 de enero de 2004. ¡Cómo no!, una danza como Dios manda obliga a una exquisita compañía. Por ello, para los ejercicios que arranquen a partir del primero de año próximo los grupos de sociedades en que alguna de ellas haya emitido títulos con cotización bursátil (acciones) se ajustarán a los Reglamentos CE 1606/2002 y 1725/2003, es decir, sus cuentas anuales consolidadas se formularán al dictado de las NIC adoptadas en el escenario de la Unión Europea. A efectos de comparabilidad si al 31 de diciembre de 2005 – caso general – resultan aplicables las NIC, ergo al 31 de diciembre de 2004 – supuesto también al uso - los estados financieros han de redactarse siguiendo las mismas pautas para lo cual hay que proceder, sin más dilaciones, a calentar motores no justo cuando se inicie el despegue contable – 31 de diciembre de 2004 o 1 de enero de 2005 – sino al enfilar la pista de las NIC – 1 de enero de 2004 -, en aras de la homogeneización patrimonial y financiera, así como económica. Y es que las NIC traen consigo unos pronunciamientos contables, cuando menos, rompedoras para nuestro actual marco de referencia. ¿Y aquellos grupos, que ya van siendo multitud, que no tengan títulos cotizados, qué han de hacer? Caben dos posibilidades. La primera y tradicional consiste en seguir haciendo lo que ya se hacía y hace: aplicar el Código de Comercio y sus reglas en cuanto a la consolidación con el añadido del valor razonable para determinados instrumentos financieros (Ley 62/2003). Suena a más de lo mismo con ligero retoque. La segunda alternativa, cual fruta apetecible, significa romper con un pasado apegado a exacerbados puritanismos contables, encadenado al coste histórico, ligado sentimentalmente a Doña Prudencia Contable e ir, sin demoras ni complejos, al encuentro con las NIC, rindiéndose a sus encantos, con lo cual las cuentas anuales consolidadas que se formulen al 31 de diciembre de 2005, así como las comparables preparadas al 31 de diciembre de este mismo año 2004, rezumarán una jovial frescura mediterránea y una viveza latina sencillamente eróticas. De unos balances tristones y con poco encanto, con criterios de valoración cuasi decimonónicos, se saltará a otros con chispa y toques de genialidad. En los fondos propios, gracias al juego que brindan las NIC en lo concerniente a varios tratamientos contables, la “trempera” puede ser extraordinaria. “Viagrizando” el neto patrimonial, que acaso promocionaría “o rei” Pelé y no, claro está, nuestra decepcionante selección española de fútbol, muy “desviagrizada”. Volviendo a Shakespeare, NIC o no NIC, ésta es la cuestión.

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  • El INTERÉS DE DEMORA Y LOS PROCEDIMIENTOS  INICIADOS DE OFICIO

    El INTERÉS DE DEMORA Y LOS PROCEDIMIENTOS INICIADOS DE OFICIO

    • 01/06/2004
    • Autores
    • Mª Dolores Arias Abellán
    • 0 comentarios

    I. INTRODUCCIÓN La Ley 58/2003, General Tributaria, dedica el Título II a establecer, entre otros, el régimen jurídico de las obligaciones accesorias. Entre ellas se incluye la de satisfacer el interés de demora regulando su presupuesto de hecho, los obligados a cumplirla y su cuantía. Pues bien, una de las cuestiones que había planteado problemas respecto de esta obligación se refiere a su compatibilidad con el tiempo de duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, de un lado, y de los sancionadores y de resolución de las controversias en vía administrativa, de otro. En particular, me estoy refiriendo a quién debe soportar las consecuencias de esta obligación accesoria cuando es la Administración la que incumple, por su inactividad, esos plazos de duración de los procedimientos tributarios, es decir, si en estos supuestos nace esa obligación respecto de los obligados tributarios y de los sujetos infractores que son, según dispone el art. 26.1, de la citada ley, los que ocupan el lado pasivo de la misma. Es éste un tema, que está vinculado al deber de resolver expresamente en plazo y a los efectos de su incumplimiento, cuyo régimen jurídico se incorpora en esta ley a través de los artículos 103 y 104. Así parece pensarlo el legislador cuando establece en el art. 26.4, que: “No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido. Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago”.

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  • La relevancia del registro de las operaciones a efectos de la deducción de las cuotas soportadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    La relevancia del registro de las operaciones a efectos de la deducción de las cuotas soportadas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

    • 01/06/2004
    • Autores
    • Javier Martín Fernández Jesús Rodríguez Márquez
    • 0 comentarios

    Es objeto del presente Informe el valor que tiene el registro de las cuotas soportadas a efectos de ejercitar el derecho a la deducción. Ello ya que la incorrección de los libros-registro de IVA suele ser alegada por la inspección para negar el citado derecho, aunque la omisión se subsane en el procedimiento inspector. De conformidad con el art. 164.Uno.4.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA), los sujetos pasivos se encuentran obligados a “llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables”. En desarrollo de dicho precepto, los arts. 62 a 70 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, RIVA) establecen la obligatoriedad de llevar una serie de libros-registro: facturas emitidas, facturas recibidas, bienes de inversión y determinadas operaciones intracomunitarias. El derecho a la deducción, sin embargo, aparece regulado en preceptos distintos, en concreto, en los arts. 92 a 114 de la LIVA. Por lo que se refiere a sus requisitos formales, el art. 97 únicamente exige que el sujeto pasivo se encuentre en posesión del documento justificativo de su derecho. Las obligaciones registrales que acabamos de describir tienen su apoyo en el art. 22.2 de la Sexta Directiva que, dentro del Título XIII, dedicado a las “Obligaciones formales de los contribuyentes”, dispone que “los sujetos pasivos deberán formalizar una contabilidad suficientemente detallada para permitir la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y su control por la Administración fiscal”. El derecho a la deducción aparece regulado, por el contrario, en el Título XI de la misma norma, en sus arts. 17 a 19. En cuanto a sus requisitos formales, el art. 18 de la Sexta Directiva sólo exige, de nuevo, estar en posesión de la correspondiente factura o documento sustitutivo.

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  • INNSTRUCCIÓN 2/2004, DE 21 DE ABRIL, DE LA DIREC. GENERAL DE HACIENDA, POR LA QUE SE ESTABLECEN DETERMINADOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMA FORAL 10/1998, DE 21 DE DICIEMBRE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SUS DISPOSICIONES

    INNSTRUCCIÓN 2/2004, DE 21 DE ABRIL, DE LA DIREC. GENERAL DE HACIENDA, POR LA QUE SE ESTABLECEN DETERMINADOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMA FORAL 10/1998, DE 21 DE DICIEMBRE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SUS DISPOSICIONES

    • 03/05/2004
    • Autores
    • Diputación Foral de Bizkaia. Departamiento de Hacienda y Finanzas. Dirección General de Hacienda.
    • 0 comentarios

    INNSTRUCCIÓN 2/2004, DE 21 DE ABRIL, DE LA DIREC. GENERAL DE HACIENDA, POR LA QUE SE ESTABLECEN DETERMINADOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA NORMA FORAL 10/1998, DE 21 DE DICIEMBRE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y SUS DISPOSICIONES DE DESARROLLO. (pdf).

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  • Aspectos problemáticos en la aceptación de la herencia y su liquidación. La valoración del caudal relicto y su incidencia*.

    Aspectos problemáticos en la aceptación de la herencia y su liquidación. La valoración del caudal relicto y su incidencia*.

    • 01/05/2004
    • Autores
    • Josep Maria Coronas i Guinart
    • 0 comentarios

    Agradezco mucho a D. José Arias Velasco sus palabras. Realmente él debería seguir deleitándonos con su saber y su ingenio. Debo recordar que todavía su manual del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que publicó conjuntamente con D. Lorenzo Rodríguez Rojo por vez primera ya en 1988, casi inmediatamente después de la entrada en vigor de la Ley estatal reguladora del Impuesto, sigue siendo de obligada consulta para los funcionarios y los asesores en Cataluña y en muchos otros lugares. Igualmente agradezco su invitación para estar aquí a la Asociación Española de Asesores Fiscales y a su Presidente D. Antonio Durán Sindreu, que ha intentado en tres días aunar el aspecto civil y el aspecto fiscal en el Derecho sucesorio. Y lo ha hecho con cierto atrevimiento, justamente cuando se anuncia la posible supresión o reducción del Impuesto de Sucesiones y en el marco de esta Universidad Internacional Menéndez Pelayo reconocida por su trayectoria histórica a favor de la libertad de cátedra y de pensamiento, y, en definitiva, de la independencia de criterio. Para mí es un honor estar aquí hoy con ustedes. Me piden que me refiera a aspectos problemáticos en la aceptación de la herencia y su liquidación. Y a algunos me referiré, teniendo en cuenta que la fiscalidad del usufructo, de las donaciones, y de los seguros y de los planes de pensiones, y el aplazamiento de pago, son objeto de otras ponencias, y por eso no aludiré a tales materias.

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  • Jurisprudencia del TJCE

    Jurisprudencia del TJCE

    • 01/05/2004
    • Autores
    • Grupo de Trabajo sobre la Jurisprudencia del TJCE
    • 0 comentarios
    Asunto c-234/01. Sentencia de 12 de junio de 2003. Arnoud Gerritse v. Finanzamt Neukölln-Nord. Impuesto sobre la renta - no residentes - mínimo exento - deducción de gastos profesionales..

    ARNOUD GERRITSE V. FINANZAMT NEUKÖLLN-NORD: COMENTARIOS POR EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN MATERIA DE FISCALIDAD DIRECTA DE LA CONFEDERACIÓN FISCAL EUROPEA INTRODUCCIÓN Y TRASCENDENCIA DEL CASO El grupo de trabajo sobre jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en materia de fiscalidad directa de la Confederación Fiscal Europea se reunió en Roma en julio del 2003 para comentar la sentencia del Tribunal en el caso Arnoud Gerritse Arnoud Gerritse v. Finanzamt Neukölln-Nord1. El grupo se reunió de nuevo en Roma en diciembre de 2003, con ocasión de la conferencia organizada por la Comisión Europea sobre la imposición de las sociedades, para finalizar sus comentarios sobre el caso. El grupo mantuvo ya una discusión inicial con respecto de la transcendencia de la sentencia. Desde un punto de vista estricto, la sentencia tiene una trascendencia limitada, ya que queda restringida a los hechos específicos. Desde un punto de vista más amplio, el caso tiene una mayor trascendencia para todas aquellas personas a) que son residentes en un estado miembro de la Unión Europea, b) obtienen rentas en otro estado miembro, c) donde están sujetas a imposición en la fuente sobre el importe íntegro de esa renta2. El caso concreto se refería a una persona física, que era un artista del espectáculo y que obtuvo una renta limitada en otro estado miembro. Sin embargo, la metodología y el razonamiento del Tribunal pueden ser considerado, desde un punto de vista amplio, como aplicable en circunstancias más generales

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  • Responsabilidad civil del asesor fiscal

    Responsabilidad civil del asesor fiscal

    • 01/04/2004
    • Autores
    • Antonio Rodríguez-Ynyesto Valcarce
    • 0 comentarios

    En la línea que suelen tener estos informes no se pretende construir una teoría sobre la responsabilidad civil del asesor fiscal que, por otra parte, no distaría mucho de la de otros profesionales y puede rastrearse en las monografías al uso, sino analizar algunas decisiones judiciales en la materia para dar idea de lo que está pasando en la realidad del asesoramiento fiscal, en un aspecto que, sin duda, nos preocupa a todos: las consecuencias de nuestros errores. No creo que deba sonrojar a nadie que se diga con tanta claridad, pues somos por naturaleza falibles. Aquí, simplemente se pretende dar alguna idea de lo que les ha ocurrido a otros, mostrar algunos casos sacados de la jurisprudencia menor, no para asustar sino para conocer un poco mejor nuestros riesgos y, en su caso, determinar si los podemos cubrir mejor1.

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  • EL SOFTWARE Y LOS CONVENIOS INTERNACIONALES: CONSIDERACIONES ADICIONALES EN TORNO AL GRAVAMEN EN LA FUENTE

    EL SOFTWARE Y LOS CONVENIOS INTERNACIONALES: CONSIDERACIONES ADICIONALES EN TORNO AL GRAVAMEN EN LA FUENTE

    • 01/04/2004
    • Autores
    • Juan Fco. Rodríguez
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    La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre no Residentes, introdujo en esta última (Ley 41/1998, de 9 de diciembre), además, naturalmente, de otras modificaciones de calado diverso, una nueva redacción de su artículo 12 (“Rentas obtenidas en territorio español”), hoy reflejado en el artículo 13 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, de la queremos destacar aquí la definición del concepto “cánones o regalías” incluída en el subapartado c´) del apartado f) del número 1 del citado artículo; definición hasta ahora inexistente en nuestro Derecho tributario no convencional, o sea, sin perjuicio de la definición o catalogación que de los “cánones” se encuentra indefectiblemente en los Convenios internacionales para evitar la doble imposición sobre la Renta y sobre el Patrimonio suscritos por España.1 2La versión que del citado artículo de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (LINR) transcribimos a pie de página responde naturalmente a la actualmente vigente, que es fruto, a su vez, de la modificación últimamente operada por virtud de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, consistente en la adición de los “Equipos industriales, comerciales o científicos”, como activos cuya cesión de uso origina rentas también calificadas como cánones o regalías por la Ley.3

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  • Reglamento de obligaciones de facturación. Facturas o documentos sustitutivos rectificativos

    Reglamento de obligaciones de facturación. Facturas o documentos sustitutivos rectificativos

    • 01/04/2004
    • Autores
    • Neus Sala Buchaca
    • 0 comentarios

    Tras la aprobación del RD 1496/2003, de 28 de noviembre, ha sido objeto de debate en diversos foros la aplicación del Reglamento de facturación en cuanto a los requisitos previstos en su artículo 13 relativos a las facturas o documentos sustitutivos (tiques) rectificativos. A continuación exponemos una breve lectura del “porqué”, “cuándo” y, muy especialmente del “cómo”, deben expedirse estas facturas o tiques rectificativos. 1.- Obligación de emisión de facturas o tiques rectificativos: Cuando la factura o el tique originales no cumplan todos y cada uno de los requisitos en cuanto al contenido que el Reglamento prevé para las facturas (artículo 6) o para los tiques (artículo 7).

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