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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • NUEVA POSICIÓN DE LA OCDE EN MATERIA DE
PARAÍSOS FISCALES

    NUEVA POSICIÓN DE LA OCDE EN MATERIA DE PARAÍSOS FISCALES

    • 01/01/2001
    • Autores
    • Ascensión Maldonado García-Verdugo
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    1. INTRODUCCIÓN 2. ANTECEDENTES 3. POSICIÓN DE EE.UU. CON LA NUEVA ADMINISTRACIÓN "BUSH" 4. CONSECUENCIAS DE LA NUEVA POSICIÓN DE EE.UU. 5. CRITERIO DE ESTANQUEIDAD 5. — Concepto de régimen fiscal estanco 5. — Aplicación de este criterio a los paraísos fiscales 5. — Consecuencias, en la práctica, de la supresión del criterio de estanqueidad 6. POSICIÓN DE LA OCDE EN RELACIÓN CON LA NUEVA POSTURA DE LOS EE.UU. 5. — Eliminación del criterio de estanqueidad 5. — Las medidas defensivas de carácter coordinado no deberían aplicarse a los "paraísos 5. — fiscales no cooperativos", antes de 1-4-2003 5. — La lista de paraísos fiscales no debe revestir la forma de "lista negra" 5. — Extensión del plazo para establecer un calendario de reformas 5. — Conclusión: nueva reorientación del trabajo de la OCDE sobre paraísos fiscales 7. VALORACIÓN DEL CRITERIO DE ESTANQUEIDAD Y DE SU SUPRESIÓN 8. IMPORTANCIA DEL EFECTIVO INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A OTROS PAÍSES

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  • LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE
RECAUDACIÓN TRIBUTARIA

    LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA

    • 01/01/2001
    • Autores
    • Dr. Francisco Alfredo García Prats
    • 0 comentarios

    ÍNDICE 1. INTRODUCCIÓN 1. 1.1. Circunstancias que explican la no incorporación de la cláusula de asistencia 1. 1.2. Los trabajos del Grupo de Expertos de la ONU en materia de asistencia recaudatoria 2. CIRCUNSTANCIAS QUE ACONSEJAN EL ANÁLISIS DE LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA 2. EN MATERIA DE RECAUDACIÓN 3. LA ASISTENCIA EN MATERIA DE RECAUDACIÓN FRENTE AL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN: 3. ASPECTOS COMUNES Y SINGULARIDADES 2. 3.1. Aspectos comunes 2. 3.2. Singularidades y situación actual de la cooperación recaudatoria 2. 3.2. — Asistencia administrativa vs asistencia judicial 2. 3.2. — Los instrumentos reguladores de la cooperación administrativa: alcance bilateral o multilateral 2. 3.2. — Mecanismos de cooperación multilateral 2. 3.2. — Modalidades de colaboración inter-administrativa en materia de recaudación tributaria 2. 3.2. — Tipología de las cláusulas de asistencia en materia de recaudación tributaria 4. ANÁLISIS DE LAS CLÁUSULAS EXISTENTES EN MATERIA DE ASISTENCIA PARA LA 4. RECAUDACIÓN

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  • EL PAPEL DEL PROFESOR FUENTES QUINTANA
EN EL AVANCE DE LOS ESTUDIOS
DE HACIENDA PÚBLICA EN ESPAÑA

    EL PAPEL DEL PROFESOR FUENTES QUINTANA EN EL AVANCE DE LOS ESTUDIOS DE HACIENDA PÚBLICA EN ESPAÑA

    • 01/01/2001
    • Autores
    • M.a José Aracil Fernández
    • 0 comentarios

    I. INTRODUCCIÓN 2. DATOS BIOGRÁFICOS 3. APORTACIONES DEL PROFESOR FUENTES QUINTANA AL ESTUDIO DE LA HACIENDA 3. PÚBLICA 3. 3.1. Docencia 3.1.1. La escuela de Hacienda Pública del profesor Fuentes Quintana 3.1.2. La perspectiva económica de la Hacienda Pública se asienta en la Administración 3.1.3. Los manuales de Hacienda Pública de sus discípulos 3.2. Investigación 3.2.1. Edición y dirección 3.2.2. La traducción como aportación al avance de la Hacienda Pública 3.2.3. La traducción como aportación en la obra del profesor Fuentes Quintana ANEXO BIBLIOGRAFÍA

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  • La depreciación de existencias comerciales en el Impuesto
sobre Sociedades

    La depreciación de existencias comerciales en el Impuesto sobre Sociedades

    • 01/12/2000
    • Autores
    • Isabel Sánchez Ayuso
    • 0 comentarios

    Legislación aplicable La legislación reguladora del Impuesto sobre sociedades, fundamentalmente la Ley 43/95 y el RD 537/1997, no contiene ninguna alusión expresa a esta materia, de modo que, a tenor del principio general establecido en el artículo 10.3 de la citada Ley, es obligado entender que asume íntegramente la normativa contable. Dicha normativa viene a ser la siguiente: • El artículo 39.2 del Código de Comercio, según el cual se efectuarán las correcciones valorativas necesarias con el fin de atribuir a los elementos del circulante le valor de mercado o cualquier otro valor inferior que les corresponda, en virtud de circunstancias especiales, en la fecha de cierre del balance. • El artículo 187 de la Ley de Sociedades Anónimas1, que, bajo la rúbrica Correcciones de valor, señala: «Las correcciones de valor comprenderán todas las destinadas a tener en cuenta la depreciación, sea o no definitiva, de los elementos del patrimonio que haya tenido lugar a la fecha de cierre del balance». • A estos efectos, la norma de valoración XIII, apartado 4, del Plan General de Contabilidad señala la necesidad de efectuar las correcciones valorativas que correspondan cuando el valor de mercado de los bienes que figuren en el inventario de existencias sea inferior al de adquisición, dotando a tal efecto la pertinente provisión cuando la depreciación sea reversible, o directamente al valorar las existencias si la depreciación fuera irreversible. Añadiendo que se entenderá por valor de mercado, para mercaderías, su valor de realización, deducidos los gastos de comercialización.

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  • La Administración Tributaria española: una reforma necesaria*

    La Administración Tributaria española: una reforma necesaria*

    • 01/12/2000
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Es uso de ponentes bien nacidos el de iniciar su oración con unas palabras de agradecimiento a la institución o colectivo que les da cobijo. En este caso, no se trata tan sólo de rendir tributo al tópico. En mi condición de heterodoxo tributario casi profesional, agradezco muy sinceramente a la Asociación de Subinspectores de Hacienda que haya tenido la benevolencia de albergar mi heterodoxia. El título que doy a mi ponencia es: «La Administración Tributaria Española: una reforma necesaria». Según para qué oídos, mis palabras pueden resultar incómodas. Como don Quijote, cuando arremetió contra los gigantes que Cervantes confundía con molinos de viento, me dispongo a arremeter, sin más armas que las de la palabra, contra el monstruo engendrado por el sueño de la razón llamado Agencia Tributaria. Creo que una de las asignaturas pendientes de la democracia española es la de edificar la Administración Tributaria que corresponde a un verdadero Estado de Derecho. Una Administración que sirva eficazmente a la equitativa distribución de las cargas públicas entre los ciudadanos y a la lucha contra el fraude; pero con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como predica el artículo 103 de la Constitución. Una Administración que destierre para siempre las tentaciones de apropiación de la función pública por parte de determinados cuerpos de élite. La confusión de los intereses públicos con intereses corporativos fue el vicioso rasgo característico de la Hacienda Pública española durante cincuenta y cinco años, entre 1923 y 1978; años marcados, con el breve paréntesis republicano, por el signo de dos dictaduras casi sucesivas.

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  • El «dies a quo» del plazo de prescripción de los intereses
moratorios devengados en la vía de apremio (un comentario
de la Resolución del TEAR de Canarias de 28 de abril de 2000)

    El «dies a quo» del plazo de prescripción de los intereses moratorios devengados en la vía de apremio (un comentario de la Resolución del TEAR de Canarias de 28 de abril de 2000)

    • 01/12/2000
    • Autores
    • Francisco Clavijo Hernández
    • 0 comentarios

    I.Introducción El TEAR de Canarias aborda en la Resolución de 28 de abril de 2000 objeto de este informe el problema del dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de los intereses de demora devengados en la vía de apremio. La cuestión reviste una gran importancia teórica y práctica, dado que nuestra legislación tributaria no regula expresamente el momento del comienzo del plazo de prescripción de esta obligación accesoria a la tributaria principal. Este asunto estaba en la base de la reclamación interpuesta ante el Tribunal Económico Regional de Canarias, quien, en la Resolución que comentamos, le dio una salida que, como veremos, no se corresponde con esa importancia que, a efectos prácticos, tenía y tiene la cuestión debatida. Que esta haya sido la postura del TEAR de Canarias, no debe extrañar a aquellos lectores que estén al tanto de la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia o de la doctrina de nuestros Tribunales Económico-Administrativos. Pues, como ha explicado A. Nieto, el fundamento de cualquier sentencia o resolución de un Tribunal Económico-Administrativo se halla no tanto en la ley, sino en el «criterio» del juez o del Tribunal Económico que la aplica, de tal manera que lo decisivo no es el texto de la ley sino lo que quiere hacer con ella el juez o Tribunal (A. Nieto y T. R. Fernández, El Derecho y el revés, Ariel, Barcelona, 1998, pág. 97). A efectos de este Informe, vamos a dividir, de un modo convencional, el comentario de la Resolución del TEAR de Canarias en tres apartados. Comenzaremos con una exposición del supuesto de hecho de la Resolución y de la tesis que mantiene el TEAR de Canarias sobre el dies a quo del plazo de prescripción de los intereses moratorios devengados en la vía de apremio. Haremos, después, un comentario crítico de la Resolución del TEAR, y formularemos, para terminar, unas consideraciones finales sobre la prescripción de los intereses de demora.

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  • Responsabilidad por informar

    Responsabilidad por informar

    • 01/12/2000
    • Autores
    • Ricardo de Ángel Yágüez
    • 0 comentarios

    I.Motivo de esta aportación 1.Cuando tuve el honor de ser invitado a participar en las I Jornadas Internacionales sobre responsabilidad civil, organizadas por el Departamento de Derecho civil de la Universidad de Alicante, y movido por el deseo de no entrar en concurrencia con el objeto de otras intervenciones ya programadas, sugerí que la mía versase sobre la materia que anuncia el epígrafe. Propuesta que el profesor Moreno Martínez aceptó amablemente. El presente texto, escrito bastante tiempo después para su publicación, pretende corresponder a tantas atenciones como las que recibí. 2.La responsabilidad en que se puede incurrir por dar a otro —o en su caso por no dar— informaciones que luego causan algún «perjuicio» a quien las recibe, es una cuestión que me empezó a intrigar cuando leí la excelente monografía de Jorge Ferreira Sinde Monteiro titulada Responsabilidade por conselhos, recomendações ou informações (Coimbra, 1989). Luego acrecentó mi interés el no menos notable trabajo de Fernando Pantaleón Prieto, La responsabilidad civil de los auditores: extensión, limitación, prescripción (Madrid, 1996). Y, desde luego, la posible causa de responsabilidad de que hablo se encontraba implícita en un campo de reflexión que siempre me ha atraído, cual es el de la responsabilidad civil de los profesionales; sobre todo, cuando informar es parte de la prestación de hacer característica de ciertas profesiones. Me estimulaba, asimismo, la circunstancia de que en nuestra doctrina, salvo la excepción que enseguida diré, no existen trabajos específicamente orientados al análisis de la pregunta que es clave en la materia que me ocupa: la de si quien suministra información a otro puede incurrir en responsabilidad cuando el receptor alega que, por haber actuado o tomado una decisión con base en esa información, ha experimentado un daño1.

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  • La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2000 
y la consideración como depósito de las cantidades retenidas 
y repercutidas

    La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2000 y la consideración como depósito de las cantidades retenidas y repercutidas

    • 01/11/2000
    • Autores
    • Javier Martín Fernández.
    • 0 comentarios

    El art. 96.5 del Reglamento General de Recaudación dispone que “no se computarán en la masa de acreedores las cantidades que el sujeto del procedimiento hubiere cobrado en concepto de retenciones o repercusiones de tributos que, a tal efecto, se considerarán depósitos a favor de la Hacienda Pública”. Interpretado literalmente este precepto implica que la Hacienda Pública va a poder ejercitar, respecto de las cantidades retenidas y repercutidas, el derecho de separación previsto en los arts. 22 de la Ley de Suspensión de Pagos y 908 y 909.3 del Código de Comercio. Por tanto, los interventores habrán de detraer su importe de los bienes del activo de la suspensión e, informando al Juez de acuerdo con lo previsto en el art. 5 de la Ley de Suspensión de Pagos, hacer entrega del mismo a la Administración. El precepto comentando constituye la consecuencia de un criterio jurisprudencial, uniforme en los casos de falta de ingreso de las cuotas obreras de la Seguridad Social, con arreglo al cual el empresario aparece configurado como un mero depositario de fondos públicos (Rodríguez Márquez, J.: “La suspensión de pagos y el procedimiento administrativo de apremio”, Revista de Hacienda Local, núm. 73, 1995, p. 49). Es decir, las cantidades descontadas a los trabajadores y no ingresadas aparecen en su patrimonio, pero por un título distinto del de dueño. Desde que abona las retribuciones a sus trabajadores la cantidad que ha de retener pasa a poseerla a título de depositario [Sentencia de Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1986 (Aranzadi, 7990)], o, según otras resoluciones, a título de mandatario con un encargo de pago de origen legal [Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1990 (Aranzadi, 7238)].

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  • Los regímenes de determinación de la base imponible. 
(Una reflexión a la luz de los trabajos de Sáinz de Bujanda 
y Palao Taboada)

    Los regímenes de determinación de la base imponible. (Una reflexión a la luz de los trabajos de Sáinz de Bujanda y Palao Taboada)

    • 01/11/2000
    • Autores
    • Francisco Clavijo Hernández.
    • 0 comentarios

    1.Introducción La primera impresión que la experiencia proporciona a un observador de la realidad tributaria, es que los tributos aparecen configurados por un conjunto de normas por las que se pretenden ordenar las relaciones entre el Estado y los contribuyentes y resolver los contenciosos que su aplicación pudiera originar. Pero la experiencia pone de manifiesto también que las normas no sólo configuran los tributos, sino que además regulan los “medios y métodos” para fijar la intensidad de la prestación tributaria, empezando, en los tributos variables, por la determinación de la base imponible. El análisis de la determinación de la base imponible es el objeto del presente Informe: un análisis al que deben preceder dos advertencias obligadas. 1) En primer lugar, que no pretende estudiarse aquí las técnicas de determinación de las bases imponibles, al ser ésta una cuestión propia de la “Técnica Fiscal” (utilizo la denominación propuesta por la doctrina hacendística alemana1 y parte de la francesa2 y española3), y ajena, por tanto, al Derecho Tributario. A los efectos de este Informe, baste recordar que L. Mehl4 agrupaba los métodos o técnicas de determinación de la base imponible en cuatro categorías: a) método indiciario; b) valoración administrativa; c) tanto alzado; y d) declaración comprobada. 2) Y, en segundo lugar, que la determinación de la base imponible no es una materia procedimental, es decir, del procedimiento de liquidación, ya que en nuestro Derecho, no existen distintos procedimientos de liquidación, diferenciados según el régimen de determinación de la base; esta precisión requiere de un cierto desarrollo.

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  • Agentes comerciales y representantes de comercio 
¿Contrato laboral o contrato mercantil? 
Otras cuestiones* (y II).

    Agentes comerciales y representantes de comercio ¿Contrato laboral o contrato mercantil? Otras cuestiones* (y II).

    • 01/11/2000
    • Autores
    • Eduardo Ortega Prieto.
    • 0 comentarios

    6.Resumen de lo anterior Dedicamos íntegramente el trabajo anterior a delimitar la figura del Agente Comercial, comerciante autónomo e independiente, para contraponerlo al intermediario laboral —que denominábamos, más por costumbre y hábito que por motivos técnicos, Representante de Comercio—. Llegábamos a la conclusión, superada la aparente y falsa problemática de la terminología utilizada, que, en realidad, la Ley 12/1992, de 27 de mayo, que trata el Contrato de Agencia, (en adelante LCA), regula, en realidad, salvo excepciones —pero excepciones de verdad— el mismo ámbito que el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, —que desarrolla el art. 2,1,f) del Estatuto de los Trabajadores— (en adelante RDRC) por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles, por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas. Ante la lógica confusión creada, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 02.07.96, estableció que la diferencia entre una y otra figura —la mercantil y la laboral especial— radicaba en la “independencia” y “autonomía” de actuación, notas ambas características de la actuación del agente comercial, a tenor de los arts. 1 y 2 de la LCA. Pero como tales notas son, a su vez, las habituales también de los representantes de comercio regulados por el RDRC, resulta que la gran mayoría —prácticamente la totalidad— de supuestos quedan ahora bajo el ámbito de la normativa de la LCA. Lo que significa, clara y directamente, una “mercantilización” generalizada de la actividad de mediación y promoción comercial propia de los agentes y de los representantes que contrasta, abierta y frontalmente, con la anterior “laboralización” de la misma. “Mercantilización” obligatoria, además, no solo porque una disposición posterior se impone al contenido de una anterior sino también porque los preceptos de la Ley 12/1992 “tienen carácter imperativo”. “Mercantilización”, finalmente, que, como dijimos, no afecta sólo a los contratos de representación suscritos con posterioridad a la promulgación de la LCA sino también a los formalizados con anterioridad a la misma. Queremos decir con ello que relaciones contractuales que fueron hasta un momento determinado de naturaleza laboral, con todas sus consecuencias, incluso durante muchos años, se convirtieron, desde 01.01.94, a tenor de la Disposición Transitoria de la LCA, en relaciones mercantiles. Existen numerosas sentencias en este sentido.

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