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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • El Auto de la Audiencia Nacional, de 15 de febrero de 2000 y la suspensión de la ejecución de las sanciones en vía jurisdiccional sin garantía

    El Auto de la Audiencia Nacional, de 15 de febrero de 2000 y la suspensión de la ejecución de las sanciones en vía jurisdiccional sin garantía

    • 01/04/2000
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
    • 0 comentarios

    1.El artículo 35 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyentes El artículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Adminis¬traciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) establece que la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador «será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa». Esto último no impide, sigue afirmando el precepto, que en la resolución puedan adoptarse, «en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva». En materia tributaria no existía un precepto similar hasta la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (en adelante, LDGC). Su artículo 35 establece la suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias —pecuniarias o no— hasta que sean firmes en vía administrativa. El número 2 de su disposición final primera dio nueva redacción al artículo 81.3 de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT), suprimiendo la redacción anterior de su número 4. A su tenor, la «ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativos que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa».

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  • Recaudación tributaria: pago a través de entidades bancarias colaboradoras: efectos liberatorios para el sujeto pasivo. Sentencia de la AN, de 22 de julio de 1999.

    Recaudación tributaria: pago a través de entidades bancarias colaboradoras: efectos liberatorios para el sujeto pasivo. Sentencia de la AN, de 22 de julio de 1999.

    • 01/03/2000
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan
    • 0 comentarios

    La relación jurídico tributaria se caracteriza cada vez mas por su tecnicismo y complejidad, lo que ha motivado que la Administración tributaria sea incapaz de poder gestionar correctamente el pago de las distintas figuras tributarias. Por eso, hoy en día es normal que el propio contribuyente se convierta en su propio gestor tributario, siempre en nombre de la Hacienda Pública, y así, se vea obligado a rellenar su propia autoliquidación, llevar a cabo operaciones aritméticas en la determinación de la base imponible y posteriormente de la deuda tributaria que resulte a ingresar y proceder, en consecuencia, a su ingreso dentro del plazo reglamentariamente establecido para cada tributo. La presentación en masa de autoliquidaciones, especialmente en lo que se refiere a su recaudación ha justificado esa especial relación en la que nos encontramos todos los contribuyentes, en el sentido anteriormente indicado, debemos realizar esas operaciones aritméticas y al mismo tiempo aplicar el Derecho con los efectos jurídicos que ello supone. Es por ello que resulta imprescindible la colaboración en la fase recaudatoria de las entidades bancarias que sean autorizadas para ingresar el importe de la deuda tributaria, pues en caso contrario fácil es comprender que el colapso de la Hacienda Pública sería casi inmediato. La regulación en este aspecto de la fase recaudatoria se encuentra en el artículo 25 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación que, por lo que ahora nos interesa, dispone lo siguiente: “…cuando el pago se realice a través de entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Pública la entidad o intermediario.”

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  • Revisión de Actos: Rectificación de errores materiales: error de hecho. Sentencia del TSJ de Murcia, de 30 de octubre de 1999.

    Revisión de Actos: Rectificación de errores materiales: error de hecho. Sentencia del TSJ de Murcia, de 30 de octubre de 1999.

    • 01/03/2000
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan
    • 0 comentarios

    La aplicación de las normas jurídicas debe llevarse a cabo siempre en función de una previa interpretación de la voluntad del Legislador. La determinación o averiguación de esa voluntad legislativa, como paso previo a su aplicación, debe efectuarse de forma que no se altere el contenido ni la finalidad de la norma jurídica, y naturalmente, siempre en relación con los principios que inspiran no solo el sistema jurídico tributario, sino también en relación con los principios generales del Derecho del resto del Ordenamiento Jurídico. Es obvio también que la relación jurídico administrativa y también la tributaria, por cuanto en ello no puede constituir una excepción, debe fundamentarse en el principio de la buena fe, pues no hay que olvidar que uno de los principios que inspiran siempre la actividad administrativa, (artículo 103.1 de la Constitución) hace referencia a la eficacia y el servir con objetividad los intereses generales. En función de dichas relaciones jurídico tributarias, el sujeto pasivo está obligado, en función de determinadas figuras tributarias, a presentar liquidaciones ante la Administración tributaria. Pero toda liquidación tributaria, como declaración de voluntad donde se pone en conocimiento de la Administración tributaria, la realización de un determinado hecho imponible y la cuantificación de la base imponible correspondiente, determinando su posterior ingreso de la cuota tributaria, supone siempre y necesariamente la aplicación no solo de determinadas normas jurídicas, que en ocasiones suele plantear ciertas dificultades de interpretación y aplicación adecuada, a efectos de que su aplicación coincida, a ser posible, con el criterio que viene manteniendo la Administración tributaria, sino también el tener que rellenar, en ocasiones, dicha liquidación tributaria.

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  • Impuesto sobre el Valor Añadido: Exención: renuncia a la exención: efectos jurídicos: condición de empresario. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 176, de 23 de febrero de 2000.

    Impuesto sobre el Valor Añadido: Exención: renuncia a la exención: efectos jurídicos: condición de empresario. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 176, de 23 de febrero de 2000.

    • 01/03/2000
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan
    • 0 comentarios

    Es bien sabido como en función de lo que se determina en el artículo 4.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas a esta figura tributaria las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. La misma disposición establece una presunción legal en el sentido de que deben, en todo caso, entenderse realizadas determinadas operaciones mercantiles dentro de la actividad empresarial o profesional, con el fin de establecer, ante todo, la posición que ocupa en el Impuesto sobre el Valor Añadido la actividad que precisamente llevan a cabo o realizan los empresarios o profesionales en un determinado sector económico. Buena prueba de ello es que la misma Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido determina con precisión el concepto de empresario o profesional, aparte del concepto que se pueda deducir del Código de Comercio, y ello reviste especial importancia por cuanto el Legislador ha establecido una lista de quienes son los que se consideran empresarios o profesionales en la configuración del hecho imponible, cuando se hace referencia a la entrega de bienes y prestaciones de servicios. Así pues, dichas actividades empresariales o profesionales son las que hacen referencia siempre a la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

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  • Presentación de la Reclamación Económico-Administrativa.

    Presentación de la Reclamación Económico-Administrativa.

    • 01/03/2000
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan
    • 0 comentarios

    Uno de los problemas que se han planteado frecuentemente en la vida práctica, hace referencia al órgano competente para la presentación de la reclamación económico-administrativa, cuando ésta no se interpone directamente ante el Tribunal Económico Administrativo, tanto Regional como Central. En estas ocasiones es cuando la aplicación de determinados principios, que ahora veremos, y la configuración del concepto unitario de Administración Pública, permite afirmar que la expansión lógica del Derecho Administrativo puede alcanzar otras soluciones que las que, en la actualidad, sigue manteniendo jurisprudencialmente el Tribunal Supremo. En el presente caso, los hechos que justificaron todo un procedimiento administrativo y un posterior proceso contencioso-administrativo, son los siguientes: el interesado presentó con fecha 20 Agosto de 1 986 tres declaraciones-autoliquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, una por compraventa de bienes muebles, con cuota de 1.340.492 ptas. otra por compraventa de bienes inmuebles, por cuota de 2.655.000 ptas., y la tercera por declaración de obra nueva, con cuota de 141.25C ptas., ingresando las tres autoliquidaciones. Posteriormente, presentó con fecha 7 de octubre de 1.988 escrito ante la oficina de Servicios Tributarios de Gestión de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente, solicitando la rectifi¬cación de la declaración-autoliquidación de bienes muebles, por enten¬der que dicha compraventa no estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.5, del Texto refundido, por tratarse de una adqui¬sición realizada por un empresario en el ejerci¬cio de su actividad, y suplicando la devolución de lo ingresado indebidamente. El Servicio Tributario de Gestión dictó re¬solución expresa con fecha 9 de julio. 1987, notifi¬cada el 24 de septiembre 1987, desestimando la peti¬ción de rectificación y confirmando la declara¬ción-autoliquidación presentada. Como sea que el sujeto pasivo no estuvo conforme con la reso¬lución referida, presentó escrito de interposi¬ción de reclamación económico-administrativa, dirigido al TEAP correspondiente, impugnando dicha resolución, pero la entregó con fecha 1 de octubre 1987, a las 10 horas, en el Registro de En¬trada del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma, según Diligencia extendida por el Secretario de Gobierno de dicho Tribunal.

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  • Tasa Fiscal: Hecho imponible: devengo. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 182, de 25 de febrero de 2000

    Tasa Fiscal: Hecho imponible: devengo. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 182, de 25 de febrero de 2000

    • 01/03/2000
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan
    • 0 comentarios

    La presente sentencia nos permite resolver una cuestión que suele plantearse a menudo, como es, la distinción entre el hecho imponible y el devengo de una determinada figura tributaria. Dicha diferenciación aún supone una dificultad añadida en presupuestos de hecho que condicionan la exigencia de la denominada Tasa Fiscal sobre el juego. El artículo 28 de la Ley General Tributaria establece que “el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origi¬na el nacimiento de la obligación tributaria”. Y el “devengo” señala, a su vez, el momen¬to en que, realizado el hecho imponible, nace la citada obligación de contribuir (o, con otras palabras, como se declara en la sentencia de instancia, señala el momento en que el hecho imponible se entiende realizado y, en conse¬cuencia, se produce el nacimiento de la obliga¬ción tributaria). La Ley puede optar, para ello, por disponer que tal conexión se produzca bien en el momento final en que el hecho pueda conside¬rarse totalmente realizado, bien en un momen¬to intermedio, mientras se realiza, o bien al comienzo de su realización (con la inteligencia de que, en cualquier caso, el devengo se pro¬duce o consuma cuando la Ley entiende mate¬rializado el hecho imponible, o sea, el hecho que determina u origina la obligación de contri¬buir, con independencia de que dicho mo¬mento coincida con el inicio, con el final o con un estadio intermedio de la realización del acto, actividad o situación que se desea some¬ter normativamente a gravamen).

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  • Cómputo del plazo en los intereses de demora.

    Cómputo del plazo en los intereses de demora.

    • 01/03/2000
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan
    • 0 comentarios

    Normalmente el cómputo del plazo de los intereses de demora, no suele ser una situación conflictiva, salvo que dicho cómputo de los mencionados intereses se determinen en función de una de las fases de la recaudación tributaria, como es el aplazamiento, donde aquí si, la conflictividad suele ser permanente, por los intereses contrapuestos que aparecen entre el contribuyente y la Administración tributaria. Tal como ya se ha dicho incluso desde esta mismo publicación, el aplazamiento del pago de la deuda tributaria, constituye una patología en la regulación legal vigente, por cuanto es frecuente que la Administración tributaria no conteste expresamente al contribuyente que presenta una solicitud de aplazamiento. La solicitud presentada dentro de período voluntario produce, como no puede ser de otra forma, el inicio del procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor. El problema que vamos a analizar a continuación se fundamenta en la resolución tardía de la solicitud de aplazamiento, lo que provoca un aumento considerable del importe de los intereses de demora, y ello repercute de forma perjudicial en el patrimonio del deudor, que no tiene por qué soportar el funcionamiento deficiente de la Administración tributaria. Esta controversia jurídica se funda en el análisis de los siguientes preceptos legales y reglamentarios: A) Infracción de los artículos 36 de la Ley General Presupuestaria de 1977, 61, 126,127, 128,137 y concordantes de la Ley General Tributaria de 1963 y 20, 55, 58, 59, 73, 97 y concordantes del Reglamento General de Recaudación de 1968. B) Infrac¬ción de los artículos 59 del Reglamento General de Recaudación, en relación con los artículos 61 Ley General Tributaria y del citado Reglamento General de Recaudación , y 9.1 y 3 de la Constitución, así como de los principios de segu¬ridad jurídica, legalidad e igualdad. C) In¬fracción de los artículos 24 (tutela judicial efec¬tiva) y 14 (igualdad) de la Constitución. De las dos posiciones doctrinales contrapuestas, destacaremos los argumentos que en los recursos tanto administrativos como jurisdiccionales, suelen aportar los contribuyentes, y que pueden resumirse en los siguientes::

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  • Consolidación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de suspensión de la deuda tributaria.

    Consolidación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de suspensión de la deuda tributaria.

    • 01/03/2000
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan
    • 0 comentarios

    La siempre conflictiva materia de la suspensión inmediata del importe de la deuda tributaria, no regulada adecuadamente en nuestro Ordenamiento Jurídico, continua siendo objeto de polémicas y discusiones doctrinales, en las que se suele incidir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es quien, en definitiva, le corresponde la tarea de llevar a cabo una labor interpretativa de las disposiciones legales con el fin de buscar una necesaria uniformidad para el resto de los órganos jurisdiccionales. Pero dicho labor de interpretación de la norma jurídica, en modo alguno puede quedar petrificada, pues es evidente que el paso del tiempo influye en las conceptuaciones jurídicas, tal como se dispone en el artículo 3.1 del Código Civil, cuando dispone que las normas se interpretarán de conformidad con determinados principios y entre ellos debemos destacar el que hace referencia a “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Aparte de ello, también es evidente que España pertenece desde el día 1 de enero de 1.986 a la Unión Europea y ninguno de los Estados que pertenece a la misma, mantiene un régimen tan arcaico como el nuestro en materia de suspensión inmediata de la ejecución del acto administrativo, esto es, de la deuda tributaria. Cierto es y siempre hay que partir de ello, que la Administración tributaria, dada la configuración que la Administración Pública tiene en nuestro Derecho, debe gozar del reconocimiento legal de determinadas potestades y que el interés general siempre deberá prevalecer, salvo excepciones, sobre el interés privado.

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  • Estimación objetiva singular: ámbito de aplicación reglamentaria.

    Estimación objetiva singular: ámbito de aplicación reglamentaria.

    • 01/03/2000
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan
    • 0 comentarios

    La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, estableció en la determinación de la base imponible, el régimen de estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos que fueron objeto de regulación en la mencionada Ley y también posteriormente en su Reglamento. Las normas por la que se debería aplicar el régimen especial de estimación objetiva, se regularon en el artículo 69 de la mencionada Ley y también en los artículos 22 a 30 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A pesar de que el reglamento siempre debe ser ejecutivo, en el sentido de desarrollar o completar una Ley previa, en ocasiones, ocurre lo contrario pues la Administración en el uso de la autorización legal para utilizar su potestad normativa, se excede, invadiendo cuestiones que están sometidas al principio de reserva material de Ley. En estos casos, cuando la discrepancia entre la Ley y el Reglamento es manifiesta en una controversia jurídica, es procedente la declaración de nulidad absoluta del precepto que contiene ese exceso, aludido anteriormente, en virtud no solo de principio también aludido con anterioridad, sino por el principio de seguridad jurídica. La cuestión controvertida y el fundamento del enfrentamiento posterior entre el sujeto pasivo y la Administración tributaria, se cifra¬ba en el hecho de que las liquidaciones re¬sultantes de las actas al principio reseñadas habían considerado, como incremento pa¬trimonial para la determinación de la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los ejercicios asimismo men¬cionados, la parte a cada uno correspon¬diente del activo fijo inmaterial incluido en la transmisión de un inmueble. consideración esta que, se basaba en lo estable¬cido en el artículo 22.1 del Reglamento y en que este precepto vulneraba lo, a su vez, dispuesto en el artículo 69.1 c) de la Ley 18/1991, del Impuesto aquí cuestionado.

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  • Revisión de Actos: Inadmisibilidad: desviación procesal: inexistencia. Prescripción: interrupción. Gestión catastral: notificación de los valores catastrales. Sentencia del TSJ de Castilla y León, de 7 de junio de 1999.

    Revisión de Actos: Inadmisibilidad: desviación procesal: inexistencia. Prescripción: interrupción. Gestión catastral: notificación de los valores catastrales. Sentencia del TSJ de Castilla y León, de 7 de junio de 1999.

    • 01/02/2000
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan
    • 0 comentarios

    La interesante sentencia que es objeto de comentario resuelve numerosas cuestiones que son todas de interés práctico, alguna propias del Derecho material, pero también las hay de Derecho procesal. Así pues, comenzando con las cuestiones estrictamente procesales, se alega en por la Administración tributaria demandada, la existencia de inadmisibilidad en función de la apreciación de una desviación procesal, por cuanto la parte demandante alegó nuevos motivos que justificaban la ilegalidad del acto administrativo objeto de revisión en vía jurisdiccional, que no habían sido alegados, a su vez, en la vía administrativa. En estos casos es cuando la Administración tributaria demandada, suele alegar procesalmente la existencia de desviación procesal, con el fin de que el órgano jurisdiccional no entre a resolver tal cuestión. Sin embargo, existe unanimidad en la doctrina jurisprudencial en la valoración justa de lo que debe entenderse por desviación procesal, pues aun tratándose de un concepto procesal que demuestra la alegación de cuestiones nuevas, debe ser objeto de determinación a afectos de su apreciación. No toda alegación de una cuestión nueva puede ser considerada como desviación procesal, siempre que mantenga una relación directa con el acto administrativo que se impugna, aun cuando no se hubiese alegado en la vía administrativa, lo que no impide que se alegue “ex novo” en la jurisdiccional. Es pues, esta relación directa la que permite afirmar o no la existencia de desviación procesal en función no de la novedad de las nuevas consideraciones jurídicas, sino en función de esa relación directa con el acto administrativo impugnado. En segundo lugar, se entra a resolver en la sentencia la interrupción de la prescripción, cuestión que no aparece bien resuelta tampoco en nuestra jurisprudencia, por la dificultad con que suele presentarse y la apreciación de la misma, especialmente a lo largo de toda la relación jurídico administrativa, pues no hay que olvidar que toda prescripción descansa o se fundamenta en el transcurso de un determinado lapso de tiempo indicado en la ley, en el cual no existe la actividad administrativa y por eso se entiende que se abandona por parte de la Administración tributaria el derecho que legalmente tiene para exigir el pago de la deuda tributaria, especialmente.

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