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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • Caducidad del procedimiento y prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

    Caducidad del procedimiento y prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

    • 01/02/1998
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Según es notorio, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996 (ponente Sr. Pujalte) declaró que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por período superior a seis meses producía los efectos previstos en el artículo 31-4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, y, en particular, la no interrupción de la prescripción por el inicio de las mismas actuaciones, incluso en el supuesto de que la interrupción no justificada se hubiese producido durante la fase conclusivo o de liquidación del procedimiento; es decir, en el período que media entre la extensión de las actas y el acto administrativo de liquidación. La sentencia contaba con un voto particular en contrario, suscrito por el magistrado Sr. Gota Losada. Con ello se ponía punto final a una larga polémica, en la que los tribunales superiores de justicia y la Audiencia Nacional, tras una primera etapa de vacilación y contradicciones, se habían pronunciado mayoritariamente en el mismo sentido en el que, en definitiva, vendría a hacerlo el Tribunal Supremo. No sería justo silenciar que el pionero en adoptar la tesis que, en definitiva, refrendaría el Alto Tribunal fue un tribunal administrativo: el económico-administrativo Regional de Valencia.

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  • Un fallo admonitorio del Tribunal Supremo: abuso de derecho y fraude a la Ley en el ejercicio del derecho a la libre elección de notario.

    Un fallo admonitorio del Tribunal Supremo: abuso de derecho y fraude a la Ley en el ejercicio del derecho a la libre elección de notario.

    • 01/02/1998
    • Autores
    • Tomás Marcos Sánchez
    • 0 comentarios

    Ante la anulación por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1995 (Ar. 8544), del R.D. 675/1993 de 7 de mayo por el que se modificaba el artículo 142 del Reglamento Notarial, determinado contribuyente, al que el mencionado Real Decreto le había impedido desplazarse a territorio del Norte en procura de un menor dispendio tributario, se dirige al propio Tribunal Supremo solicitando la correspondiente indemnización por daños y perjuicios causados en obediencia del Real Decreto anulado, en forma de las mayores cargas impositivas soportadas. Por el resultado conseguido, tal petición se nos revela provocativa, por ir “ a pedir cotufas en el golfo”, como el intrépido Rocinante, e ingenua, por el reconocimiento expreso de la evidencia en el escrito de demanda. El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de octubre de 1997 (Ar. 7942), (Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate), nos enseña y entretiene: “… los administradores y representantes de las Sociedades Anónimas demandantes, a acudir a las Notarías abiertas en el País Vasco, para otorgar tan elevado número de escrituras, no tuvieron como finalidad escoger un Notario de su confianza, sino como reconocen en su demanda, beneficiarse de un privilegio fiscal propio de los aludidos territorios históricos, abusando, en fraude de ley de los preceptos fiscales que les eran aplicable, del indicado derecho a la libre elección de Notario, por lo que el precepto anulado no les privó de usar correcta y legítimamente de su derecho a elegir Notario sino que les impidió obtener una ventaja fiscal de la que no eran destinatarios. … tampoco existe daño o perjuicio indemnizables porque no pueden calificarse éstos de antijurídicos cuando no hay obligación de soportarlos, y las entidades reclamantes venían obligadas, de no haber realizado un acto abusivo y fraudulento de su derecho a la libre elección de Notario, a pagar el tipo de gravamen del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados vigente fuera de los territorios históricos de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, consistente (como hemos indicado) en el resto de las Comunidades Autónomas (salvo Navarra) en un 0,50% por lo que la Administración del Estado demandada no es responsable de la restitución de la diferencia entre este tipo de gravamen satisfecho y el reducido aplicable en los indicados territorios históricos.

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  • La exención por reinversión aplicable a las empresas de reducida dimensión y las operaciones con pago aplazado.

    La exención por reinversión aplicable a las empresas de reducida dimensión y las operaciones con pago aplazado.

    • 01/02/1998
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
    • 0 comentarios

    El art. 127 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades -arts. 40 a 45 del Reglamento- establecexención por reinversión respecto de las rentas obtenidas por las empresas de reducida dimensión en la transmisión onerosa de elementos del imovilizado material afectos a explotaciones económicas. Para ser considerada empresa de reducida dimensión es necesario que, en cada período impositivo inmediato anterior al de la obtención de tales rentas, el importe de su cifra neta de negocios sea inferior a 250 millones de pesetas (art. 122.1 de la Ley). Las transmisiones que pueden acogerse al beneficio fiscal son sólo las de elementos de inmovilizado material. Por tanto, se excluyen las de inmovilizado inmaterial y las de activos financieros que, como es lógico, podrán beneficiarse del diferimiento previsto en el art. 21 de la Ley. El importe obtenido en la enajenación ha de reinvertirse en su totalidad en otros elementos de inmovilizado material afectos a la explotación económica. El plazo para efectuar la reinversión es el mismo que señala el art. 21 de la Ley: desde el año anterior a la entrega o puesta a disposición del bien hasta los tres años posteriores.

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  • La modificación de la base imponible en el I.V.A.

    La modificación de la base imponible en el I.V.A.

    • 01/02/1998
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
    • 0 comentarios

    El artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) fue modificado por el artículo 10.3º y DT 1ª de la Ley de Medidas Fiscales para 1997 y, una vez más, ha sido objeto de nueva redacción por el artículo 6.10 y Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Medidas Fiscales para 1998. La nueva redacción se justifica en la Exposición de Motivos de ésta última norma, en el fomento de la competitividad de las empresas. Como advertencia previa hay que poner de relieve que mejora su sistemática, pues la redacción anterior resultaba bastante deslabazada. Tanto ésta última, con relación al número 3 del precepto, como los actuales números 3 y 4, parten del mismo presupuesto de hecho para modificar la base imponible: que el destinatario de las operaciones no hubiera realizado el pago de las cuotas repercutidas. Ahora bien, mientras que antes sólo se contemplaban los supuestos de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos de aquél, el nuevo número 4 introduce el relativo al carácter incobrable del crédito.

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  • «La deducción del automóvil»

    «La deducción del automóvil»

    • 01/02/1998
    • Autores
    • Fernando Aleu Roda
    • 0 comentarios

    En el «Priorat» comarca de Tarragona conocida por sus vinos, está el pueblo de Capçanes, cuyos habitantes han erigido un monumento en memoria de «Carrasclet», ilustre bandolero que, como Robin Hood o Curro Jimenez, empezó robando a los ricos para repartir su botín entre los pobres y acabó en héroe de la guerra contra el francés. No es este el momento para contarles las aventuras del inconformista Carrasclet, pero no quiero acabar de hablar de él sin dejar de mencionar que, en la montaña del Montsant, alrrededor del pueblo de La Morera, está el «Grau d´en Carrasclet» que es un paso como la «Brecha de Rolando», a través del cual, se logra llegar a la cima para después bajar hasta el pueblo de Ulldemolins, y és por este paso por donde Carrascet lograba escaparse de sus perseguidores.

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  • Notas a la ley de acompañamiento en relación a las subvenciones y el I.V.A.

    Notas a la ley de acompañamiento en relación a las subvenciones y el I.V.A.

    • 01/02/1998
    • Autores
    • Enrique de la Orden Ondategui
    • 0 comentarios

    INDICE 1. Antecedentes. Concepto. Clases de subvenciones 2. Ley I.V.A. hasta 31-12-97. Tratamiento de las subvenciones 3. 6ª Directiva Comunitaria. Tratamiento de las subvenciones 4. Modificación que propone la ley de acompañamiento 5. Reflexiones finales y comentarios 6. Anexos

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  • Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Transparencia fiscal i régimen transitorio.

    Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Transparencia fiscal i régimen transitorio.

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Tomás Marcos Sánchez.
    • 0 comentarios

    Transparencia Fiscal y Régimen Transitorio en el Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Introducción La primera aproximación posterior a la lectura del Proyecto, consiste en la lectura de los debates en los Pleno del Congreso y de la Comisión de Economía Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, en procura del más exacto conocimiento de la intención del legislador que sustenta los cambios legislativos del proyecto. Pocas son las luces que se nos han abierto tras el esfuerzo, puesto que el debate parlamentario en Comisión ha sido una constante reiteración del debate a la totalidad inspirado en motivaciones ideológicas que aportan poco o nada a la comprensión del aspecto técnico del impuesto, cual es el que nos ocupa. Aprovecharé, por ello, con avidez, cualquier referencia directa o indirecta a nuestro asunto: 1.- Sobre la transparencia fiscal: 1.1.- Ya conocíamos el fundamento exclusivamente antielusivo que nuestro legislador reconoce a la transparencia fiscal. Pero por si quedaba alguna duda, nos ilustra el señor MARTÍNEZ PUJALTE LÓPEZ:

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  • Algunos supuestos de aplicación retroactiva de la Ley 	de Presupuestos y la Ley de Acompañamiento para 1998

    Algunos supuestos de aplicación retroactiva de la Ley de Presupuestos y la Ley de Acompañamiento para 1998

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentarios

    Como es sabido, a partir de la LPGE para 1988 se abandonó la curiosa práctica de reservar las normas de vigencia indefinida para las disposiciones adicionales de la Ley de Presupuestos, de manera que la regla es hoy la vigencia indefinida, a partir del momento de su entrada en vigor, de las normas sustantivas incluidas en el articulado de la Ley de Presupuestos; y dicha regla se extiende, obviamente, a los preceptos de la Ley de acompañamiento. Sin embargo, tanto la entrada en vigor como el período de vigencia constituyen un problema de interpretación, a resolver caso por caso de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma, de manera que puede ocurrir que existan normas retroactivas, aunque no se diga expresamente, o lo contrario, que una norma que se presenta como mera aclaración o «precisión» (y por tanto, en principio retroactiva) no tenga sin embargo tal carácter. En las Leyes 65 y 66/1997, de Presupuestos y de Acompañamiento para 1998 respectivamente, existen numerosos ejemplos, sobre todo de lo primero. Pues aparte de algunos supuestos de retroactividad expresa, existen a mi juicio varios otros de retroactividad tácita, ya sea por tratarse de normas aclaratorias que no hacen sino explicitar una conclusión a la que podía llegarse bajo la redacción anterior, o por tratarse de ajustes de nuestro ordenamien¬to interno al comunitario, que también quedan dotados de eficacia retroactiva cuando se trate de normas comunitarias dotadas de eficacia directa, en cuyo caso la primacía del ordena¬miento comunitario exige retrotraer la norma interna de desarrollo al momento en que venció el plazo para aplicar la medida comunitaria de que se trate. Sin ánimo exhaustivo, y siempre a título de opinión personal sometida a cualquier otra mejor fundada, me permito señalar los siguientes casos de posible aplicación retroactiva:

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  • Obligaciones derivadas de la Ley de Envases y Residuos de Envases: especial referencia a la aplicación del IVA

    Obligaciones derivadas de la Ley de Envases y Residuos de Envases: especial referencia a la aplicación del IVA

    • 01/01/1998
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Aunque con cierto retraso, pasamos a comentar brevemente las obligaciones derivadas de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases (BOE del 25), modificada por la disposición adicional séptima de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (BOE del 22), así como las consecuencias fiscales de esta normativa, sobre las que recientemente se ha pronunciado la Dirección General de Tributos. La finalidad última que se persigue es asegurar la recogida efectiva de los envases en orden a su reutilización, reciclado o valorización (es decir una finalidad medioambiental, que viene además impuesta por las Directivas comunitarias en la materia), y a estos efectos se establecen dos sistemas alternativos, que analizamos a continuación, precisando el funcionamiento del IVA en cada uno de ellos. 1.- Sistema de depósito, devolución y retorno. En principio los envasadores y los comerciantes de productos envasados (o, cuando no sea posible identificar a los anteriores, los responsables de la primera puesta en el mercado de los productos envasados) están obligados:

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  • Períocas del R.D. 37/1998 de 16 de enero y del Proyecto de la O.M. sobre signos índices y módulos en el IRPF y en el IVA.-

    Períocas del R.D. 37/1998 de 16 de enero y del Proyecto de la O.M. sobre signos índices y módulos en el IRPF y en el IVA.-

    • 01/01/1998
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Con la premura y escasa meditación que nuestras necesidades y su incontinencia legislativa imponen, me propongo un resumen de las normas y proyectos citados, resaltando las modificaciones más importantes. Espero que este esquema reporte alguna utilidad, aunque será menester que supláis los defectos con vuestro esfuerzo, por el que de antemano os pido mil perdones. 1.- REGIMEN DE ESTIMACIÓN DIRECTA MODALIDAD SIMPLIFICADA.- 1.1.- Ambito subjetivo: 1.1.1.- Límites por razón de la cifra de negocios: a los sujetos empresarios o profesionales cuya cifra de negocios (art. 191 LSA: venta de productos y prestaciones de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre ventas así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios) no supere los 100 millones de pesetas. • Reglas de cómputo: • Año de referencia: el inmediato anterior. • Primer año: Se aplica esta modalidad salvo renuncia. • Período previo inferior al año al coincidir con inicio de actividad: elevación al año de la cifra de negocios. 1.1.2.- Incompatibilidades: • Entre la estimación directa simplificada y la estimación objetiva: (art. 18,1,1., art. 26,uno). • Entre la estimación directa modalidad normal y la modalidad simplificada: (art. 18, tres), lo que motiva que todas las actividades se incluyan en la modalidad normal (art. 19,3), salvo el inicio en el ejercicio de una actividad por la que se renuncie a la modalidad simplificada, cuya renuncia no tiene efectos de incompatibilidad para ese año respecto a las actividades desarrolladas con anterioridad.

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