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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del 	capital, premios y derechos de imagen

    Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital, premios y derechos de imagen

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentarios

    Como es sabido, en materia de retenciones se ha suprimido la elevación al íntegro (incluso con carácter retroactivo), por considerar el legislador que la capacidad contributiva impide gravar una renta ficticia, superior a la real. Precisamente por ello la jurisprudencia venía en general considerando improcedente tal elevación al íntegro. En este contexto, extraña que se mantenga la obligación de «elevar» (si no exactamente al íntegro, sí en un determinado porcentaje) respecto a determinadas retribuciones en especie y los derechos de imagen. Ello sólo se explica, en mi opinión, por «inercia» del sistema anterior, pues tampoco es estos casos tiene sentido alguno obligar al contribuyen¬te a incluir en su base imponible una cantidad superior al importe en que se valore la retribución percibida.

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  • El tratamiento de la vivienda habitual en la nueva Ley del IRPF

    El tratamiento de la vivienda habitual en la nueva Ley del IRPF

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Stella Raventós Calvo, Juan José Sotelo López
    • 0 comentarios

    Si en algún punto la nueva Ley del IRPF supone una modificación sustancial respecto de la Ley de 1991, es sin duda en lo referente al tratamiento de la vivienda habitual. Efectivamente, en la Ley que se ha aplicado hasta 1998 - y que, recordemos, aún será la aplicable en la próxima declaración - la vivienda habitual era objeto de cómputo, como ingreso (un 2% del valor catastral en la mayoría de los casos), porque se estimaba que el disfrute de la misma constituía una renta “presunta”. Paralelamente, la inversión en la vivienda habitual - no en la segunda residencia - ofrecía al contribuyente la posibilidad de deducir, en la base, el importe de los intereses satisfechos por la financiación ajena destinada a la adquisición de la vivienda habitual. Pero, además, en la cuota, podía practicar una deducción del 15% de las cantidades destinadas a la inversión directa en vivienda o, en su caso, a la amortización del préstamo que sirvió para financiar la adquisición de la misma ( o la rehabilitación). La nueva Ley modifica radicalmente este tratamiento. De entrada, en el capítulo de los ingresos, se suprime el cómputo como tal del 2% del valor catastral en concepto de renta presunta, puesto que se considera, acertadamente, que el uso de una vivienda no constituye una renta efectiva (aunque, incomprensiblemente, la imputación se mantiene para las otras viviendas o residencias que estén a disposición del contribuyente, es decir, no alquiladas). Pero, sobre todo, el texto de la nueva Ley del IRPF, en su artículo 55, establece un nuevo régimen para la deducción por inversión en vivienda habitual (o rehabilitación de la misma) sustancialmente distinto del actual. En primer lugar, cabe destacar que, desde el próximo 1 de enero, los intereses satisfechos a terceros (normalmente entidades de crédito) por las cantidades obtenidas para la financiación de la adquisición de la vivienda habitual del sujeto pasivo, dejarán de tener la consideración de gasto deducible dentro de los rendimientos del capital inmobiliario. En cuanto a la deducción en cuota, la nueva Ley establece un límite máximo fijo para la base de la deducción de 1.500.000.- Ptas, en lugar del actualmente existente (30% de la base liquidable del sujeto pasivo). Dicho límite incluirá, en su caso, los intereses satisfechos (por ejemplo cuando la vivienda ha sido adquirida mediante un préstamo hipotecario).

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  • Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Tratamiento de los rendimientos netos.

    Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Tratamiento de los rendimientos netos.

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Mercè Busquets Alted y Neus Sala Buchaca.
    • 0 comentarios

    PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: DETERMINACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS NETOS. - INTRODUCCION. 1. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO 1.1. Artículo 16: Rendimientos íntegros del trabajo. 1.1.1 Artículo 43: Rentas en especie. 1.1.2 Artículo 44: Valoración de las rentas en especie. 1.2. Artículo 17: Rendimiento neto del trabajo. 1.3. Artículo 18: Reducciones. 2. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL 2.1. Artículo 19: Definición 2.2. Rendimientos del Capital Inmobiliario. 2.2.1. Artículo 20: Rendimientos íntegros del Capital inmobiliario. 2.2.2. Artículo 21: Gastos deducibles y reducciones. 2.2.3. Artículo 22: Rendimientos en caso de parentesco. 2.2.4. Artículo 71: Imputación de rentas Inmobiliarias. 2.3. Rendimientos del Capital Mobiliario. 2.3.1. Artículo 23: Rendimientos íntegros del Capital Mobiliario. 2.3.2. Artículo 24: Gastos deducibles y reducciones. 3. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONOMICAS 3.1. Artículo 25: Rendimientos íntegros de actividades económicas. 3.2. Artículo 26: Reglas Generales de Cálculo del rendimiento neto. 3.3. Artículo 27: Elementos patrimoniales afectos. 3.4. Artículo 28: Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa. 3.5. Artículo 29: Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva. 3.6. Artículo 30: Reducciones. 3.7. Artículo 45: Regímenes de determinación de la base imponible

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  • Recuperación del IVA de impagados.

    Recuperación del IVA de impagados.

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Máximo Caballero Hernández
    • 0 comentarios

    La normativa del IVA regula determinados supuestos de modificación de la Base Imponible de las operaciones permitiendo reducir las cuotas repercutidas por falta de pago del destinatario. l.- SUSPENSION DE PAGOS Y QUIEBRAS l. Cuando puede reducirse la Base Imponible: • Cuando no se hayan pagado las cuotas repercutidas. • Y se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra, con posterioridad al devengo de las operaciones. • A partir de la providencia o el auto judicial correspondiente y antes de lo que se dice en el apartado siguiente.

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  • Tarifas y deducciones en el nuevo IRPF.

    Tarifas y deducciones en el nuevo IRPF.

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Juan Arrieta Martinez de Pison.
    • 0 comentarios

    Muchas y de muy diverso tipo son las cuestiones y opiniones que presenta y sugiere la nueva Ley del IRPF. Como toda obra sobre la que han participado distintos y sucesivos órganos e instituciones, el resultado final presenta luces y sombras que exigen un análisis bastante más detallado que el que aquí podemos hacer. No obstante, cuestiones novedosas y originales que presenta la Ley como la reducción del número de obligados a presentar declaración, la eliminación de tramos en la escala del Impuesto, la fiscalidad de la vivienda y de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la disminución de los tipos marginales superiores e inferiores, etc., estan siendo objeto de estudio estos días desde estas mismas páginas. En esta ocasión nos referiremos a dos cuestiones concretas, el desdoblamiento de la tarifa del Impuesto en estatal y autonómica, y la opción por localizar las deducciones en la base en vez de en la cuota. El nuevo Impuesto mantiene la doble tarifa estatal y outonómica para la determinación de la cuota íntegra. Ello responde al Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas adoptado para el quinquenio 1997-2001, y que, en aras del principio de corresponsabilidad fiscal, vino a ampliar hasta el 30 por 100 el ámbito de la cesión del IRPF, y sobre todo, a atribuir determinadas competencias normativas en relación al nuevo y amplio concepto de tributo cedido. La Ley, para hacer efectivo el producto que se destina a la financiación de las Comunidades Autónomas - lo que impropiamente se denomina en la Ley gravamen complementario-, estructura el Impuesto diferenciando desde la tarifa los porcentajes que corresponden a la Administración estatal y la autonómica, y estableciendo dentro de la Ley un Título independiente - el cuarto- que regula el gravamen autonómico. La nueva Ley, sin embargo, insiste en dos deficiencias que ya estaban presentes en la normativa anterior. En primer lugar, persiste la ausencia de una única tarifa para aquellas Comunidades Autónomas -Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura-que no adoptaron el nuevo sistema de financiación autonómica y que, por tanto, no precisan quebrar la escala para concretar el porcentaje de cesión. Carencia que se agrava al advertir incluso las Comunidades Autónomas que asumieron el nuevo sistema, no han ejercido para este periódo impositivo 1998 su competencia normativa respecto de la tarifa autonómica del Impuesto, lo que se traduce en que también ellas podrían aplicar dicha escala integral, evitándose así desgajamientos innecesarios y cálculos perfectamente eludibles. El problema puede que cualitativamente no sea trascendente, pero cuantitativamente lo es desde el momento en que afecta prácticamente a la totalidad de los contribuyente. Téngase en cuenta que, como decímos, ninguna de las Comunidades Autónomas que adoptaron como propio el modelo de financiación han ejercido competencias normativas en relación con la tarifa del Impuesto.

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  • Esquema de las modificaciones introducidas en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    Esquema de las modificaciones introducidas en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Tomás Marcos Sánchez
    • 0 comentarios

    Estas notas tienen por objeto la presentación esquemática de las modificaciones concretas introducidas en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas por la Ley recientemente aprobada. El comentario detallado de las más relevantes será objeto de otras colaboraciones por miembros de la Asociación Española de Asesores Fiscales en estas mismas páginas. También ha sido objeto de tratamiento en otras colaboraciones la descripción de la filosofía impositiva y de los principios generales que impulsaron la reforma que se plasma en la nueva Ley, señaladamente en lo que afecta al concepto de renta disponible y deducciones por mínimo personal y familiar. En este entendimiento, y siguiendo la estructura del impuesto, describiré las modificaciones puntuales en la mecánica del impuesto, en relación a la situación que conocemos hasta el año 1998. 1.- Hecho imponible: 1.1.- Exenciones: 1.1.1- Eliminaciones: • Se elimina la exención que se reconocía en la letra c) del art. 26 de la Ley 18/1991 que contemplaba la exclusión de la consideración de retribución en especie el caso de entrega de acciones o participaciones de entidades (incluido todo el grupo) a sus trabajadores, en la parte que no excediera para el conjunto de las entregadas a cada trabajador de 500000 ptas anuales o 1000000 ptas en los cinco últimos años. • Se elimina la exención que se aplicaba las indemnizaciones por seguro de daños a personas hasta 25 millones de pesetas. 1.1.2.- Incorporaciones: • Ayudas afectados por el virus del Sida. • Ayudas deportistas de alto nivel ajustadas a programas del CSD con las Federaciones o el COE. • Gratificaciones extraordinarias por misiones de paz o humanitarias. • Rendimientos de Trabajo en el extranjero gravados por impuesto de naturaleza similar. • Se extiende la exención para prestaciones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez a las concedidas a profesionales no integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

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  • «Precios medios» de vehículos y comprobación de valores: especial referencia al Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte

    «Precios medios» de vehículos y comprobación de valores: especial referencia al Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentarios

    La OM 16 diciembre 1997 (BOE 24 diciembre), aprueba los precios medios de vehículos para 1998, con algunas novedades respecto a años anteriores. Por un lado, se suprimen los precios medios de aeronaves, por considerar que no existe un verdadero mercado de las mismas, y que las transacciones que se realizan tienen la suficiente entidad como para realizar una comprobación individualizada, a lo que nada hay que objetar. Por otro lado, y en ello centraremos este breve comentario, se establece expresamente que los precios medios que se apriban «serán utilizables como medio de comproba¬ción» a efectos tanto del Impuesto sobre Sucesiones como del Impuesto Especial sobre Determi¬nados Medios de Transpor¬te. Aunque no está totalmente claro el alcance de esta última disposición, parece con ello indicarse que no sólo queda excluida la posibilidad de comproción si el contribuyente ajusta su declaración a los precios medios, como venía ocurriendo hasta ahora; sino también que si el contribuyente declara un valor inferior al precio medio aprobado por la Administración, ésta puede basar su comprobación exclusivamente en las tablas aprobadas, que como tales constituyen un «medio de comprobación» suficiente, al menos respecto a los dos impuestos citados

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  • Régimen fiscal especial de transparencia fiscal: las sociedades de profesionales.

    Régimen fiscal especial de transparencia fiscal: las sociedades de profesionales.

    • 01/01/1998
    • Autores
    • José Mª de la Cruz Bértolo
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    I.- La transparencia fiscal A) Derecho aplicable a) Antecedentes normativos y evolución b) Regulación actual c) Regulación futura B) Supuestos de transparencia a) Requisitos subjetivos b) Requisitos objetivos 1. Sociedades patrimoniales 2. Sociedades de profesionales 3. Sociedades de artistas o deportistas 4. Causas de exclusión del régimen c) Requisitos temporales C) Régimen tributario de la transparencia fiscal a) Tributación de la Sociedad 1. Base imponible 2. Tipo impositivo 3. Cuota b) Tributación de los socios 1. Imputación de bases imponible positivas a los socios residentes 2. Imputación de otros conceptos a los socios residentes. 3. Criterios de imputación - Socios a los que se realiza la imputación - Momento de la imputación - Identificación de partícipes 4. Tributación de los dividendos y participación en beneficios 5. Rentas derivadas de la transmisión de la participación. D) Ventajas de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a) Compatibilidad con el disfrute de otros beneficios fiscales b) Limitación en la progresividad del IRPF c) Diferimiento en el pago de la deuda tributaria E) Inconvenientes de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a) Régimen sancionador específico b) No sujeción efectiva de la base imponible a un tipo fijo II.- Las sociedades de profesionales A) Derecho aplicable a) Antecedentes normativos y evolución b) Regulación actual B) Requisitos a) Actividad profesional 1. Naturaleza de la actividad 2. Volumen de ingresos 3. Número de actividades ejercidas b) Participación en beneficios c) Vinculación al desarrollo de la actividad III.- Conclusiones

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  • Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Transparencia fiscal i régimen transitorio.

    Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Transparencia fiscal i régimen transitorio.

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Tomás Marcos Sánchez.
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    Transparencia Fiscal y Régimen Transitorio en el Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Introducción La primera aproximación posterior a la lectura del Proyecto, consiste en la lectura de los debates en los Pleno del Congreso y de la Comisión de Economía Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, en procura del más exacto conocimiento de la intención del legislador que sustenta los cambios legislativos del proyecto. Pocas son las luces que se nos han abierto tras el esfuerzo, puesto que el debate parlamentario en Comisión ha sido una constante reiteración del debate a la totalidad inspirado en motivaciones ideológicas que aportan poco o nada a la comprensión del aspecto técnico del impuesto, cual es el que nos ocupa. Aprovecharé, por ello, con avidez, cualquier referencia directa o indirecta a nuestro asunto: 1.- Sobre la transparencia fiscal: 1.1.- Ya conocíamos el fundamento exclusivamente antielusivo que nuestro legislador reconoce a la transparencia fiscal. Pero por si quedaba alguna duda, nos ilustra el señor MARTÍNEZ PUJALTE LÓPEZ:

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  • Algunos supuestos de aplicación retroactiva de la Ley 	de Presupuestos y la Ley de Acompañamiento para 1998

    Algunos supuestos de aplicación retroactiva de la Ley de Presupuestos y la Ley de Acompañamiento para 1998

    • 01/01/1998
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentarios

    Como es sabido, a partir de la LPGE para 1988 se abandonó la curiosa práctica de reservar las normas de vigencia indefinida para las disposiciones adicionales de la Ley de Presupuestos, de manera que la regla es hoy la vigencia indefinida, a partir del momento de su entrada en vigor, de las normas sustantivas incluidas en el articulado de la Ley de Presupuestos; y dicha regla se extiende, obviamente, a los preceptos de la Ley de acompañamiento. Sin embargo, tanto la entrada en vigor como el período de vigencia constituyen un problema de interpretación, a resolver caso por caso de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma, de manera que puede ocurrir que existan normas retroactivas, aunque no se diga expresamente, o lo contrario, que una norma que se presenta como mera aclaración o «precisión» (y por tanto, en principio retroactiva) no tenga sin embargo tal carácter. En las Leyes 65 y 66/1997, de Presupuestos y de Acompañamiento para 1998 respectivamente, existen numerosos ejemplos, sobre todo de lo primero. Pues aparte de algunos supuestos de retroactividad expresa, existen a mi juicio varios otros de retroactividad tácita, ya sea por tratarse de normas aclaratorias que no hacen sino explicitar una conclusión a la que podía llegarse bajo la redacción anterior, o por tratarse de ajustes de nuestro ordenamien¬to interno al comunitario, que también quedan dotados de eficacia retroactiva cuando se trate de normas comunitarias dotadas de eficacia directa, en cuyo caso la primacía del ordena¬miento comunitario exige retrotraer la norma interna de desarrollo al momento en que venció el plazo para aplicar la medida comunitaria de que se trate. Sin ánimo exhaustivo, y siempre a título de opinión personal sometida a cualquier otra mejor fundada, me permito señalar los siguientes casos de posible aplicación retroactiva:

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