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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • La Tasa Fiscal sobre el Juego.

    La Tasa Fiscal sobre el Juego.

    • 01/11/1999
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan
    • 0 comentarios

    La controversia jurídica provocada por la actualización o elevación del importe de la tasa fiscal sobre el juego, ha sido objeto de amplia discusión tanto por parte de la doctrina como de atención por parte de los órganos jurisdiccionales, tal como se refleja en las numerosas sentencias dictadas, especialmente incluso del Tribunal Supremo como la de fecha 18 de noviembre de 1.998. El problema radica en que la denominada Tasa sobre el Juego no tiene una verdadera naturaleza jurídica de tasa, sino de impuesto, tal como proclamó el Tribunal Constitucional en su sentencia de 31 de octubre de 1.996. Y por otra parte, tal como veremos a continuación también aparece una discrepancia entre la exacción por esta figura tributaria y el Derecho Comunitario. La falta de relación de la exacción de la mencionada figura tributaria con el principio de capacidad económica del sujeto pasivo por la explotación de una determinada máquina de juego, en relación también con la cuota exigible. Numerosas sentencias han examinado la presente problemática en lo concerniente a si el incremento de las Tasas a que se refería el art. 83 de la Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 o al correspondiente aplicable a los años sucesivos, afectaba o no a la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, en los términos previstos en la Circular 1/1992, sentando la doctrina que más adelante pasaremos a exponer. En todo caso no podemos olvidar la doctrina contenida en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 1996, que le declaró la nulidad por ser inconstitucional del art. 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, al haber vulnerado el principio de irretroactividad normativa recogido en el art. 9.3 de la Constitución y sus razonamientos nos eximen de plantear de nuevo la cuestión, tal como interesó la recurrente con anterioridad a la sentencia citada.

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  • El control de los tipos impositivos por el principio de no confiscatoriedad.

    El control de los tipos impositivos por el principio de no confiscatoriedad.

    • 01/11/1999
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan
    • 0 comentarios

    No es normal la aplicación del principio constitucional de no confiscatoriedad en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Ello es debido, quizás, a una visión negativa del mismo y a la interpretación que en cierto modo le dió el Tribunal Constitucional, cuando estimó que el principio de no confiscatoriedad únicamente podía hacerse valer contra todo el sistema tributario y no contra figuras tributarias de forma específica. Si lo anteriormente expuesto fuese cierto, resultaría que un principio constitucional no tendría eficacia práctica alguna, pues predicar el principio de no confiscatoriedad de todo el sistema tributario es reconocer su total y absoluta imposibilidad en cuanto a su aplicación. Sin embargo, es obvio que a través de los tipos impositivos de una determinada figura tributaria, tal como ocurre con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puede llegarse a la confiscatoriedad de parte de la renta o los ingresos procedentes del trabajo de una persona. Unos tipos excesivamente elevados supondría la disuasión en llevar a cabo cualquier actividad profesional principal o accesoria, pues la aplicación de dichos tipo impositivos supondría la pérdida de la parte de ganancia que corresponde al interesado, una vez deducida la correspondiente imposición fiscal. Una interesante sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1.999 anula una determinada disposición reglamentaria, precisamente por la elevación del tipo aplicable sobre los rendimientos íntegros.

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  • La amortización de los inmuebles arrendados en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    La amortización de los inmuebles arrendados en la Ley 40/1998 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    • 01/11/1999
    • Autores
    • Francisco Arsenio Tazón Expósito
    • 0 comentarios

    De manera suave y como sin querer llamar la atención, el genio que, sinceramente pienso, tiene la Administración encargado de conseguir con finura aumentar la recaudación de Hacienda sin provocar alarma social y bajo el principio de que paguen algo más muchos contribuyentes es mejor y crea menos problemas que paguen mucho más pocos contribuyentes, ha introducido por vía reglamentaria una modificación en la forma de calcular las amortizaciones de los inmuebles alquilados que va a tener gran trascendencia en los contribuyentes con patrimonio inmobiliario alto y que declaran los rendimientos de estos inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario. En la legislación derogada la amortización se regulaba en el articulo 35. Uno A), último párrafo de la Ley 18/91: «El importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.», y el artículo 8 del Reglamento, Uno y Dos: Uno. «Para la determinación del rendimiento neto procedente de inmuebles arrendados, tendrán la consideración de gastos deducibles las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva. Dos. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad: a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 1,5 por 100 sobre el valor por el que se hallen computados o deberán. en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, sin incluir en el cómputo el valor del suelo. « En la actual norma vigente Ley 40/98 la cuestión se regula en el articulo 21. Uno b): Uno. «Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos siguientes: b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen. «

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  • El estudio financiero en la Tasa por alcantarillado.

    El estudio financiero en la Tasa por alcantarillado.

    • 01/10/1999
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan
    • 0 comentarios

    En la configuración de los tributos regulados en el artículo 26 de la Ley General Tributaria, aparecen las tasas, que por su propia naturaleza jurídica presentan sustanciales diferencias tanto con el impuesto como con las contribuciones especiales y también por la innovación que aportó la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, con esta última figura. Si bien no es objeto de análisis los especiales requisitos configuradores de las tasas, sí que nos detendremos en analizar la influencia que puede representar el estudio financiero en la legalidad de una tasa, en el presente caso, en la tasa por alcantarillado. La memoria económico-financiera debe cualificar toda propuesta de establecimiento de una nueva tasa, o su modificación, en lo que se refiera a las cuantías de una anterior ya establecida. Dicha memoria preceptivamente deberá versar acerca del coste o valor del recurso o actividad de que se trate y también de forma especial, sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta. La importancia de la memoria o estudio financiero anteriormente indicado, es obvia, pues a través de la misma la Administración local deberá justificar su exacción, especialmente en lo que se refiere a su cuantía. Tanto es así que la falta del estudio financiero determinará la nulidad de pleno derecho de las disposiciones reglamentarias que determinen las cuantías de las tasas.

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  • Medidas tributarias de régimen común previstas en los proyectos de leyes de presupuestos y medidas fiscales para el año 2000.

    Medidas tributarias de régimen común previstas en los proyectos de leyes de presupuestos y medidas fiscales para el año 2000.

    • 01/10/1999
    • Autores
    • Tomás Marcos Sánchez
    • 0 comentarios

    1.- Impuesto sobre la renta de las personas físicas: - Ley de Acompañamiento: 1.1.- Artículo 7,q): Se incluyen como nuevas rentas exentas con efectos de 1999 y años anteriores no prescritos, salvo actuaciones administrativas firmes: Las indemnizaciones satisfechas por las Administraciones públicas por daños físicos o psíquicos a personas como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, cuando vengan establecidas de acuerdo con los procedimientos previstos en el R.D. 429/1993 de 26 de marzo, por el que se regula el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. La limitación de la exención a las indemnizaciones que sean consecuencia del procedimiento reglamentariamente previsto al efecto sorprende por cautelosa. Habida cuenta de que la materia del procedimiento al que han de ajustarse los actos de las Administraciones públicas es materia de orden público e indisponible, no se comprende cómo existiendo un único procedimiento reglamentario vigente, pueda concebirse otra forma o procedimiento de acordar las indemnizaciones que resulte conforme a derecho. El procedimiento reglamentado en el R.D. 429/1993 tiene las siguientes características relevantes: 1.- Parte del principio de exigencia directa de responsabilidad a las Administraciones públicas causantes de los daños. 2.- Puede iniciarse de oficio o a instancia de parte. 3.- Se rigen por este único procedimiento todas las responsabilidades derivadas de las actuaciones de las Administraciones públicas, tanto en el ámbito de las relaciones de derecho público, como de las relaciones de derecho privado. 4.- Se prevé como fórmula indemnización la “restitutio in natura”, o en especie. Lo que plantea un problema de interpretación con la norma de exención que solo menciona las indemnizaciones satisfechas. Entiendo que es un mero problema de redacción y que la forma de indemnización es irrelevante amparando la exención tanto a las indemnizaciones satisfechas en efectivo como en especie, aunque sea difícil pensar en una indemnización en especie de daños físicos o psíquicos a personas.

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  • Liquidación provisional: Motivación: inexistencia: impreso informático. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 734, de 22 de septiembre de 1999.

    Liquidación provisional: Motivación: inexistencia: impreso informático. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 734, de 22 de septiembre de 1999.

    • 01/10/1999
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan
    • 0 comentarios

    Puede considerarse la motivación del acto administrativo como el razonamiento, la justificación racional o explicación de la decisión adoptada por el órgano competente. La motivación es exigible tanto en los actos reglados como en los actos discrecionales, pues en ambas clases de actos la Administración Pública emite una declaración de voluntad dirigida a un particular, a quien debe justificar el razonamiento de la mencionada decisión. Se considera que la motivación es un requisito típico de los actos administrativos y especialmente de los de naturaleza tributaria, pues éstos se consideran actos administrativos típicos de gravamen, aun cuando proceda de una obligación legal con fundamento incluso constitucional, como claramente dispone el artículo 31.1 de la Constitución, con lo que aun se refuerza más la necesidad de que el órgano competente que dicte el acto deba razonarlo a efectos de que el interesado, en este caso, el sujeto pasivo, tenga pleno conocimiento de las causas que han motivado el mismo, pueda impugnarlo y posteriormente ser revisado, si procede, en la jurisdicción contencioso-administrativa. No es la motivación un requisito meramente formal, sino intrínseco en la misma naturaleza jurídica del acto administrativo. A través de la motivación es como puede controlarse la causa del acto, pues necesariamente es en la motivación donde la Administración Pública deberá aplicar la norma jurídica que le sirva de fundamento para la adopción de la decisión correspondiente. Al mismo tiempo, la motivación al estar dirigida, en primer lugar, al interesado, le informa del razonamiento del acto a efectos de que pueda conocer las causas de la desestimación de la solicitud y poder interponer el correspondiente recurso administrativo.

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  • Impuesto sobre el Valor Añadido: Exención: importación de bienes destinados a una finalidad científica. Sentencia del TSJ de Cataluña, nº 717, de 16 de septiembre de 1999.

    Impuesto sobre el Valor Añadido: Exención: importación de bienes destinados a una finalidad científica. Sentencia del TSJ de Cataluña, nº 717, de 16 de septiembre de 1999.

    • 01/10/1999
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan.
    • 0 comentarios

    El artículo 48.2 del Real Decreto 2018/1985, de 30 de octubre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en desarrollo del artículo 21 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora de dicha figura tributaria, establece una exención en “los bienes importados al amparo de Convenios Internacionales vigentes en España en materia de cooperación cultural, científica o técnica.” La exención, que siempre debe ser considerada como una excepción legal a los supuestos de sujeción que gravan un determinado hecho imponible, se remite, en esta ocasión, a lo que disponga otra normativa cuyo contenido y finalidad será necesario conocer a efectos de poder determinar la existencia o no de dicha exención, que es el objeto de discusión en la sentencia que se comenta. Es obvio que los reducidos términos que se expresa tanto el Legislador, en una norma jurídica con rango de Ley, como la Administración Pública cuando desarrolla la potestad legislativa a través de un reglamento, no pueden comprender todos los amplios y diversos supuestos en los que pueden manifestarse los Convenios Internacionales. En virtud del Convenio UNESCO se produjo la importación de un aparato calorímetro procedente de Estados Unidos de América, con destino al Departamento de Ingeniería Química de la Escuela técnica Superior de Ingenieros Industriales de Barcelona, que consideró exenta dicha importación en atención a la naturaleza del aparato y finalidad a la que iba destinado. Sin embargo, la Administración tributaria entendió que no procedía la apreciación de exención alguna, por cuanto el mencionado Convenio no contempla la exención en cuanto a impuestos interiores, en el sentido de que permite al Estado importador la imposición tributaria del bien objeto de importación, aun cuando éste tuviera una finalidad estrictamente cultural, sea cual fuera su naturaleza, a condición de que no excedan de los que gravan directa o indirectamente los productos nacionales similares.

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  • Inspección Tributaria: Entrada en domicilio particular: ámbito y límites. Sentencia del TSJ de Cataluña, nº 802, de 30 de julio de 1999.

    Inspección Tributaria: Entrada en domicilio particular: ámbito y límites. Sentencia del TSJ de Cataluña, nº 802, de 30 de julio de 1999.

    • 01/10/1999
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan
    • 0 comentarios

    Nadie pone en duda que la Inspección tributaria debe contar con las potestades necesarias a efectos de poder desempeñar su función, tal como ocurre con el reconocimiento expreso de la función de comprobación e investigación que el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección de Tributos, les reconoce de forma expresa y entre esas potestades necesarias, analizaremos la que hace referencia a la entrada y reconocimiento de fincas, en el presente caso, de un domicilio particular, que es el supuesto que se analiza en la sentencia objeto de comentario en función de la denunciada vulneración de derechos fundamentales. Cuando la entrada y reconocimiento se refieran a un domicilio particular de una persona física, siempre será precisa la obtención del oportuno mandamiento judicial, si no mediare consentimiento del interesado. Ello nos permite analizar el concepto de domicilio, tanto sea el propio de una sociedad mercantil, como de una persona física, a efectos de poder determinar la protección que le ofrece el ordenamiento jurídico, pues incluso apareciendo “prima facie” justificada la intervención de la Inspección tributaria en la entrada de un domicilio particular, sin embargo, el desenvolvimiento posterior de la actividad inspectora puede vulnerar algunos derechos fundamentales, tal como se razona a continuación.

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  • Liquidación provisional: Motivación: inexistencia: impreso informático. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 734, de 22 de septiembre de 1999.

    Liquidación provisional: Motivación: inexistencia: impreso informático. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 734, de 22 de septiembre de 1999.

    • 01/10/1999
    • Autores
    • Eduardo Barrachina Juan
    • 0 comentarios

    Puede considerarse la motivación del acto administrativo como el razonamiento, la justificación racional o explicación de la decisión adoptada por el órgano competente. La motivación es exigible tanto en los actos reglados como en los actos discrecionales, pues en ambas clases de actos la Administración Pública emite una declaración de voluntad dirigida a un particular, a quien debe justificar el razonamiento de la mencionada decisión. Se considera que la motivación es un requisito típico de los actos administrativos y especialmente de los de naturaleza tributaria, pues éstos se consideran actos administrativos típicos de gravamen, aun cuando proceda de una obligación legal con fundamento incluso constitucional, como claramente dispone el artículo 31.1 de la Constitución, con lo que aun se refuerza más la necesidad de que el órgano competente que dicte el acto deba razonarlo a efectos de que el interesado, en este caso, el sujeto pasivo, tenga pleno conocimiento de las causas que han motivado el mismo, pueda impugnarlo y posteriormente ser revisado, si procede, en la jurisdicción contencioso-administrativa. No es la motivación un requisito meramente formal, sino intrínseco en la misma naturaleza jurídica del acto administrativo. A través de la motivación es como puede controlarse la causa del acto, pues necesariamente es en la motivación donde la Administración Pública deberá aplicar la norma jurídica que le sirva de fundamento para la adopción de la decisión correspondiente. Al mismo tiempo, la motivación al estar dirigida, en primer lugar, al interesado, le informa del razonamiento del acto a efectos de que pueda conocer las causas de la desestimación de la solicitud y poder interponer el correspondiente recurso administrativo. En términos generales puede afirmarse que la regulación existente de los actos que precisan preceptivamente de motivación, es muy amplia pero en todos ellos se aprecia la necesidad intrínseca de justificar el motivo, la causa de la adopción de la decisión administrativa.

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  • Guía del nuevo IRPF

    Guía del nuevo IRPF

    • 01/10/1999
    • Autores
    • Eladio García Saavedra.
    • 0 comentarios

    CONTRIBUYENTES POR EL I.R.P.F. (ARTS. 8 Y 9): A) Personas físicas con residencia habitual en territorio español. Una persona tiene en nuestro territorio su residencia habitual cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: - Cuando permanece más de 183 días al año en territorio español, sin que alteren el cómputo las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. Si éste fuera un paraíso fiscal, la Administración puede exigir que se pruebe la permanencia en el mismo durante 183 días. Nota: No será suficiente esta última prueba cuando se trate de personas con nueva residencia fiscal en un paraíso fiscal. En tal caso siguen teniendo la condición de contribuyentes durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro siguientes (art. 9.3). - Cuando radique en españa el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos. - Cuando tengan su residencia habitual en España, conforme a los criterios anteriores, el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores que dependan del contribuyente. B) Personas físicas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e hijos menones, con residencia habitual en el extranjero por sus específicas condiciones: - Miembros de Misiones diplomáticas españolas, incluído el personal de las mismas. - Miembros de las Oficinas consulares españolas, así como su personal, excluyendo a los vicecónsules honorarios o Agentes consulares honorarios y su personal. - Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español en Delegaciones permanentes o Misiones de observadores en el extranjero. - Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo oficial sin carácter diplomático o consular.

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