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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • EL NUEVO MODELO 216 DE RETENCIÓN SOBRE RENTAS DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

    EL NUEVO MODELO 216 DE RETENCIÓN SOBRE RENTAS DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

    • 01/02/1999
    • Autores
    • Stella Raventós Calvo
    • 0 comentarios
    (o Éramos pocos y parió la abuela).

    No tengo la costumbre de escribir a propósito de los impresos con que se gana la vida el Colegio de Huérfanos de Hacienda. Tampoco pretendo a estas alturas cambiar de costumbres. Pero se me han hecho ya tantas consultas sobre el modelo 216, que no me ha cabido más remedio que leer la Orden de 16 de enero de 1999 e intentar entenderla, o al menos, intentar situarme. Y puestos a hacer el esfuerzo, os transmito el resultado, por si os puede servir de algo. Básicamente, la pregunta es: ¿sustituye el infame modelo 216 a los no menos infames modelos 210 y 215 1 ? Para poder contestar a esta pregunta, es menester dar un breve repaso a las novedades aparecidas últimamente con respecto a las rentas obtenidos por los no residentes en España 2 , es decir, el Título III del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre (por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y, por último, el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deroga, a su vez, el Título III del Real Decreto 2717/1998 antes mencionado. Por su parte, el modelo 216 viene creado por la Orden de 26 de enero de 1999. Todo un prodigio de consistencia legislativa.

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  • RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA

    RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA

    • 01/01/1999
    • Autores
    • Jorge Pérez Mascuñan
    • 0 comentarios

    I. INTRODUCCION 1. Obligación de retener 2. Nacimiento de la obligación de retener II. RETENCIONES POR RENDIMIENTOS DEL TRABAJO 1. Base para calcular la retención 1.1 Rendimiento íntegro del trabajo 1.1.1 Valoración de las retribuciones en especie 1.1.2 Dietas y gastos de viaje 1.2 Reducciones para obtener el rendimiento neto 1.3 Reducción personal y por descendientes 1.4 Exclusión de la obligación de retener 2. Tipos de retención 2.1 Tipo general 2.2 Regularización del tipo de retención 2.3 Tipos especiales 3. Ejemplo de cálculo de retenciones 4. Programa de ayuda de la AEAT 5. Comunicación de datos del empleado III. RETENCIONES POR RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO IV. OTRAS RETENCIONES V. RETENCIONES A NO RESIDENTES 1. General 2. Adquisición de inmuebles a no residentes ANEXOS I Resumen de las retenciones más habituales y modelos de declaración II Modelo de comunicación de datos del empleado

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  • LA HACIENDA PÚBLICA Y LOS CONVENIOS CONCURSALES

    LA HACIENDA PÚBLICA Y LOS CONVENIOS CONCURSALES

    • 01/01/1999
    • Autores
    • Fernando Gómez Martín
    • 0 comentarios
    (La Tesorería General de la Seguridad Social).

    SUMARIO: 1. Introducción. 2. El convenio concursal. 3. Hacienda Pública. 3.1. Hacienda General del País Vasco. 3.2. Hacienda Foral de Bizkaia. 4. Tesorería General de la Seguridad Social.5. Conclusiones.

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  • Los efectos de una Sentencia firme en materia tributaria pueden extenderse, en fase de ejecución de la misma, a personas que no han sido partes del proceso: el art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    Los efectos de una Sentencia firme en materia tributaria pueden extenderse, en fase de ejecución de la misma, a personas que no han sido partes del proceso: el art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

    • 01/01/1999
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento. El art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), permite, por vez primera en nuestro ordenamiento, que los efectos de una Sentencia firme puedan extenderse a otras personas que no han sido parte en el proceso, tanto en materia tributaria como de personal al servicio de la Administración pública. Como recuerda su art. 72.3, la estimación «de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 100 y 111». Nos dice el primero de estos preceptos: 1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circusntacias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que el Juez o el Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiera interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste. 2. La solicitud deberá dirigirse a la Administración demandada. Si transcurrieren tres meses sin que se notifique resolución alguna o cuando la Administración denegare la solicitud de modo expreso, podrá acudirse sin más trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de dos meses, contados desde el transcurso del plazo antes indicado o desde el día siguiente a la notificación de la resolución denegatoria.

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  • Las entidades sin fines lucrativos y el Impuesto sobre Sociedades con anterioridad a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre

    Las entidades sin fines lucrativos y el Impuesto sobre Sociedades con anterioridad a la Ley 43/1995, de 27 de diciembre

    • 27/12/1998
    • Autores
    • Javier Martín Fernández.
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento. Desde hace algún tiempo se vienen produciendo actuaciones inspectoras frente a entidades sin fines lucrativos respecto de ejercicios anteriores a la vigencia de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Para analizar el régimen aplicable a estas entidades en los mismos hemos de diferenciar entre dos períodos de tiempo. De un lado, los ejercicios 1994 -aunque de forma parcial como veremos- y 1995. De otro, los ejercicios 1993 y anteriores. A estos últimos les resultaba de aplicación la redacción original del art. 5.2.e) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, mientras que a los primeros lo era la nueva redacción operada en el mismo por la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Hemos de tener presente que dicha modificación entró en vigor el día 26 de noviembre de 1994 -disposición final segunda de la Ley 30/1994-, por lo que sólo se aplica en el mismo a partir de dicha fecha, de forma que la nueva redacción no afecta a los rendimientos obtenidos con anterioridad. 2. La redacción original del artículo 5.2.e) de la Ley 61/1978. La redacción original del art. 5.2.e) de la Ley 61/1978 establecía una exención subjetiva a favor de «los establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos calificados o declarados benéficos o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado siempre que los cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente».

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  • Tributación de los activos financieros y de los seguros de vida en el proyecto del nuevo impuesto sobre la Renta

    Tributación de los activos financieros y de los seguros de vida en el proyecto del nuevo impuesto sobre la Renta

    • 01/12/1998
    • Autores
    • Máximo Caballero Hernández
    • 0 comentarios

    INTRODUCCIÓN Son muchas las referencias legislativas al término activo financiero pero no existe una definición normativa del mismo. La Ley 14/1985, de 29 de mayo, de Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros lo refiere a los valores mobiliarios representativos de la captación o utilización de capitales ajenos. Tradicionalmente denominados “títulos de renta fija”, esta terminología ha sido superada a raíz de la Ley del Mercado de Valores que, -como afirma en su exposición de motivos-, reposa sobre el concepto de “valores” o, para mayor precisión, de “valores negociables”, concepto más amplio que el de títulos valores ya que la ley introduce la importante novedad de que los valores puedan representarse mediante anotaciones en cuenta, lo que conducirá a una previsible pérdida de importancia de los tradicionales títulos.

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  • Las ganancias y pérdidas patrimoniales

    Las ganancias y pérdidas patrimoniales

    • 01/12/1998
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento. Es tradición de nuestro legislador desde 1995 -sin duda llevado por una pretendida finalidad divulgativa - el abandono de términos tributarios generalmente aceptados. Buen ejemplo de ésto último es la utilización en la actual Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) de los términos «ganancias y pérdidas patrimoniales», en lugar de los ya clásicos «incrementos y disminuciones de patrimonio», modo en que venía denominándose este componente de renta en las Leyes reguladoras del tributo de 1978 y 1991. Cambios como éste no facilitan la compresión de nuestro complejo sistema tributario y, menos aún, si tenemos en cuenta que no existe uniformidad al respecto, ya que la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995 -que regula el tributo homónimo para las personas jurídicas- utiliza la de «resultados extraordinarios». Ganancias y pérdidas patrimoniales son las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente -obsérvese que ya no se habla de sujeto pasivo- puestas de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que en otros preceptos de la Ley se califiquen como rendimientos (art. 31.1 LIRPF). Por ello, es necesaria la concurrencia de dos alteraciones en el patrimonio del contribuyente. De un lado, en el valor, y de otro, en su composición. La presencia de ésta última impide que se graven plusvalías latentes.

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  • Las sociedades de profesionales y régimen de transparencia fiscal.

    Las sociedades de profesionales y régimen de transparencia fiscal.

    • 01/12/1998
    • Autores
    • Antoni Duran-Sindreu Buxadé.
    • 0 comentarios

    Es hoy cuestión pacífica en nuestra doctrina científica, tanto nacional como internacional, que el régimen de transparencia fiscal es, en pura ortodoxia, el sistema idóneo para evitar la doble imposición interna sociedad-socio, sistema, no obstante, que dada la dificultad práctica que su aplicación generalizada conlleva, se ha desaconsejado siempre su efectiva utilización. A pesar de ello, la Ley 44/1978 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas introdujo, por una parte, la posibilidad de que aquellas sociedades de pequeña dimensión que cumplieran determinados requisitos pudieran optar por la denominada transparencia fiscal voluntaria y, por otra, la obligación para otro tipo de entidades, incluidas las de profesionales, de tributar necesariamente en régimen de transparencia fiscal, opción, la primera, que fue no obstante suprimida tras la entrada en vigor de la Ley 48/1985. Sin embargo, y con el objeto de evitar que mediante la constitución de sociedades pudiera eludirse la tribulación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, continuó aquél siendo de aplicación, y siempre que se cumplieran los requisitos fijados a tal efecto por la ley, a determinadas sociedades, como las de mera tenencia de bienes y aquellas en las que más de la mitad de su activo esta constituido por valores, sociedades más conocidas vulgarmente como patrimoniales, que no desarrollan habitualmente actividad empresarial alguna o, mejor, que la mayoría de sus activos no están afectos a una actividad de tal naturaleza.

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  • El nuevo IRPF: Ganancias patrimoniales no justificadas

    El nuevo IRPF: Ganancias patrimoniales no justificadas

    • 01/12/1998
    • Autores
    • Eugenio Simón Acosta
    • 0 comentarios

    Cuando la Administración descubre bienes ocultos, se pone en marcha uno de los mecanismos más eficaces para combatir el fraude: la presunción de que tales bienes son renta gravada en el periodo en que se manifiestan. La reciente LIRPF (Ley 40/1998, de 9-XII, del IRPF) no podía dejar de contemplar las ganancias patrimoniales (antes incrementos de patrimonio) no justificadas, y lo hace en el art. 37, con novedades importantes que parecen dirigidas a endurecer el régimen de la presunción. En mi opinión no se ha meditado suficientemente sobre su naturaleza ni sobre el papel que debe desempeñar en el sistema de impuestos sobre la renta. Se ha acentuado su carácter represivo, sin tener en cuenta que se trata de una simple institución procesal (un instrumento de prueba) con el que no se deben minar las garantías del ciudadano. Por otro lado, se ha perdido la ocasión de conjugar el efecto represivo con otra finalidad no menos interesante: la de facilitar la regularización voluntaria de la situación fiscal de los titulares de patrimonio no justificado. La acentuación del carácter represivo de la institución se pone de manifiesto, de una parte, en que la presunción se aplicará no sólo cuando se descubran bienes ocultos que no se correspondan con la renta o el patrimonio previo, sino también cuando se declaren deudas inexistentes. Esta medida está inspirada en el art. 140 de la LIS (Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades), pero no se ha sabido situarla correctamente en el nuevo contexto. Según el art. 37 de la LIRPF tendrá la consideración de ganancia no justificada «la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales».

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  • Un final feliz al culebrón de los bonos austríacos (Resolución del TEAR de Cataluña de 2 de noviembre de 1998)

    Un final feliz al culebrón de los bonos austríacos (Resolución del TEAR de Cataluña de 2 de noviembre de 1998)

    • 01/11/1998
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Creo que son bien conocidos los términos en los que se planteó hace unos años la polémica de los bonos austríacos. La operación, que fue vendida por diversas entidades financieras con entusiasmo digno de mejor causa, consistía en comprar en bolsa títulos de la deuda pública austríaca con cupón corrido. Al cabo de pocos días se cobraba el cupón. De acuerdo con el convenio de doble imposición entre España y Austria los intereses sólo podían gravarse en Austria. Acto seguido, se enajenaban los títulos con el cupón descontado. De este modo se generaba una elegante plusvalía a efectos fiscales. Por la época en la que el tema estaba en boga, publiqué un artículo en ‘La Vanguardia’ con el título de ‘El culebrón de los bonos austríacos o los nietos de El Manchado’. (El título hacía alusión a un charlatán de Valladolid, que floreció en la primera mitad de este siglo, y que era capaz de venderle la Cibeles al alcalde de Madrid). En este artículo expresaba mi opinión de que la operación no era aconsejable, porque se oponía a ello un razonamiento ‘que hasta un inspector de Hacienda podría entender’. (Por cierto que esta expresión tuvo la virtud de hacer montar en cólera a una inspectora de la Agencia, quien me dijo que mi artículo ‘había herido muchas sensibilidades’. Hube de replicarle que los inspectores de Hacienda que eran amigos míos habían tomado la cosa como lo que era: una broma entre amigos. Y los que no eran amigos míos, no me preocupaban, porque seguramente no se merecían mi amistad). El implícito razonamiento en el que yo me basaba entonces era que la disminución patrimonial era la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación de una misma cosa. Cuando el inversor compraba un bono con interés corrido compraba dos cosas diferentes: un crédito contra el Estado austríaco y el cupón corrido. Cuando vendía el título con el cupón descontado, vendía sólo lo primero: el crédito contra el Estado austríaco. Y lo vendía, aproximadamente, por el mismo precio por el que lo compró. Luego no existía la pretendida minusvalía. Ahora, transcurrido el tiempo, y sobre todo, tras leer la resolución del TEAR de Cataluña a la que hago referencia en el título, creo que mi razonamiento era artificioso y que quien está en lo cierto es el Tribunal. Mi involuntario sofisma yacía en que el tratamiento que daba la ley 18/1991 a los incrementos y disminuciones patrimoniales no ofrece base normativa para distinguir en el valor de adquisición de un activo financiero dos componentes distintos. El valor de adquisición es el que es y punto.

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