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Doctrina TEAC

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  • Doctrina TEAC Es posible renunciar de forma tácita al régimen simplificado de IVA, o al método de estimación objetiva de IRPF, sin embargo, la revocación tácita a dicha renuncia no está contemplada por la normativa reguladora

    Doctrina TEAC Es posible renunciar de forma tácita al régimen simplificado de IVA, o al método de estimación objetiva de IRPF, sin embargo, la revocación tácita a dicha renuncia no está contemplada por la normativa reguladora

    • 24/4/2018
    • Doctrina TEAC
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    TEAC, Sección Vocalía 5ª, R, 21 Mar. 2018, Rec. 6227/2014

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  • La pensión percibida por un ex funcionario de Naciones Unidas está sometida al IRPF en España

    La pensión percibida por un ex funcionario de Naciones Unidas está sometida al IRPF en España

    • 16/4/2018
    • Doctrina TEAC
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    TEAC, Sección Vocalía 12ª, R, 5 Abr. 2018, Rec. 1594/2017

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  • El TEAC unifica su criterio respecto a las segundas solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento reiterativas de otras que anteriormente han sido rechazadas

    El TEAC unifica su criterio respecto a las segundas solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento reiterativas de otras que anteriormente han sido rechazadas

    • 10/4/2018
    • Doctrina TEAC
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    RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. Solicitud de aplazamiento en periodo voluntario. La concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago exige de forma inexcusable el cumplimiento de dos requisitos establecidos en el art. 65 LGT; el primero que la situación económico-financiera del obligado tributario le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos, y el segundo, que las deudas aplazadas o fraccionadas se garanticen en los términos del artículo 82 LGT. UNIFICA CRITERIO. La denegación de un aplazamiento solicitado en período voluntario tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo del artículo 62.2 LGT, tal como prevé el artículo 52 del RGR, sin que una nueva solicitud de aplazamiento en este período produzca la suspensión del procedimiento.

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  • La aplicación en IRPF de la reducción del rendimiento percibido por alquileres requiere que la vivienda sea permanente o habitual

    La aplicación en IRPF de la reducción del rendimiento percibido por alquileres requiere que la vivienda sea permanente o habitual

    • 5/4/2018
    • Doctrina TEAC
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos netos de capital inmobiliario. La reducción del artículo 23.2 LIRPF, no comprende el arrendamiento de fincas urbanas cuyo uso se haya concertado por temporada. por lo que es sólo aplicable a los arrendamientos que la Ley de Arrendamientos Urbanos califica como de vivienda en su artículo 2 y no a los arrendamientos de su artículo 3.2. Fija criterio. 

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  • IS. Comprobación de valores. Falta de notificación al interesado del derecho a promover la Tasación pericial contradictoria.

    IS. Comprobación de valores. Falta de notificación al interesado del derecho a promover la Tasación pericial contradictoria.

    • 4/4/2018
    • Doctrina TEAC
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    IS. Comprobación de valores. Falta de notificación al interesado del derecho a promover la Tasación pericial contradictoria. 

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  • RT. PROVIDENCIA DE APREMIO. Liquidación tributaria vinculada a posible delito contra la Hacienda Pública.

    RT. PROVIDENCIA DE APREMIO. Liquidación tributaria vinculada a posible delito contra la Hacienda Pública.

    • 26/3/2018
    • Doctrina TEAC
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    RT. PROVIDENCIA DE APREMIO. Liquidación tributaria vinculada a posible delito contra la Hacienda Pública. Suspensión por el Tribunal. Presentada la solicitud de suspensión de la ejecución del acto en periodo voluntario, alegando perjuicios de difícil reparación, la Administración debe esperar para iniciar el procedimiento de apremio hasta que el TEACl resuelva sobre dicha solicitud de suspensión. debe entenderse aplicable el régimen general de recursos y suspensiones previsto en la LGT de 2003 y en el RRVA, lo que implica que el acto debe entenderse suspendido cautelarmente, no siendo posible que la Administración inicie el procedimiento de apremio en tanto penda la resolución de la solicitud de suspensión.

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  • Infracciones y sanciones. Sanción art.195 LGT. Conducta de un obligado tributario que acreditó bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros, determinadas improcedentes en un procedimiento por la que fue sancionado.

    Infracciones y sanciones. Sanción art.195 LGT. Conducta de un obligado tributario que acreditó bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros, determinadas improcedentes en un procedimiento por la que fue sancionado.

    • 19/3/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de marzo de 2018, rec. 5956/2017

    La conducta de un obligado tributario que acreditó en la declaración de determinados ejercicios unas bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros que se determinaron improcedentes en un procedimiento de comprobación sobre dichos ejercicios y por la que fue sancionado, es susceptible de ser nuevamente sancionada, partiendo de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, cuando con posterioridad a dicho procedimiento el obligado tributario las vuelve a incorporar como pendientes de compensación en la declaración de un ejercicio posterior, sin que la nueva sanción deba minorarse en el importe de la primera.

    No resulta de aplicación el principio de non bis in idem, recogido en le artículo 180 de la Ley General Tributaria, porque no se trata de sancionar dos veces por la misma conducta. Se trata, en cambio de, realizada dos veces la conducta tipificada como infracción, sancionarla dos veces.

    Tampoco procede la minoración de la primera sanción en el importe de esta segunda. La minoración regulada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria sólo procede en aquellos casos en los que, como consecuencia de la compensación de las bases negativas improcedentes, resultara otra infracción, como la de dejar de ingresar del artículo 191 del mismo texto legal. La fundamentación de esta minoración es que la sanción del primer párrafo del artículo 195.1 de la LGT es una conducta preparatoria -la acreditación- que busca un resultado final -la compensación- en una declaración posterior, que es donde se puede producir el verdadero quebranto recaudatorio. En cambio, en el caso que aquí se examina nos encontramos ante la misma conducta cometida dos veces, razón por la cual no procede la minoración de la primera sanción en la segunda.

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  • Impuesto sobre Sociedades. Deducciones por eventos de especial interés público.- Traslado del “remanente” al ejercicio siguiente.

    Impuesto sobre Sociedades. Deducciones por eventos de especial interés público.- Traslado del “remanente” al ejercicio siguiente.

    • 19/3/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de marzo de 2018, rec. 383/2016

    Una cosa es el límite que opera sobre las deducciones generadas y acreditadas en un periodo, y que por insuficiencia de cuota íntegra de dicho periodo no pueden ser aplicadas en el mismo, que sí son trasladables a ejercicios siguientes, y otra, el límite que opera en el cálculo del importe máximo de las deducciones acreditables en un periodo; en este segundo caso, no se genera deducción que pueda superar dicho límite y, por tanto, no existe exceso trasladable a ejercicios siguientes.

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  • LGT. Relación entre el efecto vinculante de las contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos y la doctrina vinculante del Tribunal Económico Administrativo Central. Aspecto temporal.

    LGT. Relación entre el efecto vinculante de las contestaciones a consultas de la Dirección General de Tributos y la doctrina vinculante del Tribunal Económico Administrativo Central. Aspecto temporal.

    • 19/3/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de marzo de 2018, rec. 7502/2015

    Los hechos en este supuesto son los siguientes: El interesado presenta declaraciones de 2010 a 2013 aplicando la reducción prevista en la DA 27 de la Ley 35/2006, del IRPF, ya que cumple los requisitos que en su momento se interpretaron como correctos por la Dirección General de Tributos (DGT) en consulta vinculante. Con posterioridad, el 5/2/2015, el TEAC dicta resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio sobre la aplicación de la DA 27 de la LIRFP, corrigiendo el criterio de la DGT y sentando otro distinto. Como consecuencia de lo anterior, la Administración inicia, en una fecha posterior a la doctrina del TEAC, procedimientos para regularizar los años 2010 a 2013.

    Se analiza la fuerza vinculante de la resolución del TEAC sobre las consultas de la DGT, y se llega a la conclusión de que el criterio de la resolución del TEAC (Unificación de Criterio en este caso), vincula a toda la Administración tributaria, incluida la propia DGT, siempre que se trate de una comprobación iniciada con posterioridad a la doctrina del TEAC y que se trate de ejercicios no prescritos, aunque la comprobación afecte a ejercicios anteriores que se han declarado con arreglo a consultas de la DGT entonces en vigor, de conformidad con los artículos 89, 229, 239.8 y 242 de la LGT.

    Estamos ante un cambio de criterio de interpretación de una norma, y no ante un cambio normativo, por lo que no se ve afectado por los límites temporales del artículo 10.2 de la LGT (irretroactividad de las normas tributarias).

    El efecto vinculante de las consultas de la DGT lo que proscribe es que el interesado hubiera sido regularizado por la Administración en los años en los que el criterio vigente era el de las consultas, al haberlo aplicado el interesado en sus autoliquidaciones. Y lo que impide igualmente es que el interesado, en esas regularizaciones posteriores acordes a la doctrina del TEAC, pueda ser sancionado. No obstante lo anterior, el efecto vinculante de las consultas desaparece tan pronto como el TEAC sienta doctrina. Así lo tiene reconocida la propia DGT en contestación a consulta de 28-04-2014, V1156/2014: “Las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos y de los tribunales ordinarios que establezcan criterios interpretativos tienen naturaleza declarativa en cuanto que señalan cuál es la interpretación correcta de la norma desde que la misma fue aprobada, lo que implica que son aplicables a los supuestos susceptibles de ser regularizados -lo que incluye tanto los procedimientos en curso como los procedimientos que se abran con posterioridad a la correspondiente resolución-.”.

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  • Procedimientos de revisión. Alcance del efecto interruptivo de la solicitud de rectificación de autoliquidación a efectos de otras solicitudes. Requisitos.

    Procedimientos de revisión. Alcance del efecto interruptivo de la solicitud de rectificación de autoliquidación a efectos de otras solicitudes. Requisitos.

    • 19/3/2018
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de marzo de 2018, rec. 3985/2014

    La solicitud de rectificación de autoliquidación, únicamente tiene efectos interruptivos de la prescripción del derecho a solicitar devoluciones del artículo 66.c) de la LGT respecto a una posterior solicitud de devolución cuando exista una identidad objetiva entre ambas devoluciones pretendidas, identidad objetiva que implica que ambas solicitudes se refieran al mismo concepto tributario, periodo y pretensiones.

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