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Doctrina TEAC

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  • IVA/ITP. La venta de oro y joyería por particulares a empresarios y profesionales no está sujeta ni a IVA ni a ITP.

    IVA/ITP. La venta de oro y joyería por particulares a empresarios y profesionales no está sujeta ni a IVA ni a ITP.

    • 24/10/2016
    • Doctrina TEAC
    • 1 Comentari

    RTEAC de 20 de octubre de 2016, rec. 2568/2016​. Cambio de criterio. IVA-ITP. Ventas de oro y joyería hechas por particulares a empresarios y profesionales. No sujeción tanto a IVA como a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En el caso concreto de compras a particulares de objetos usados de oro y otros metales por parte de quienes ostenten la condición de empresarios o profesionales, la operación queda fuera tanto del ámbito del Impuesto sobre el IVA como de la modalidad TPO del ITP.

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  • Procedimiento tributario. Legitimación para solicitar devolución de ingresos indebidos del obligado al pago de un crédito de titularidad de otro deudor

    Procedimiento tributario. Legitimación para solicitar devolución de ingresos indebidos del obligado al pago de un crédito de titularidad de otro deudor

    • 17/10/2016
    • Doctrina TEAC
    • 0 comentaris

    RTEAC de 29 de septiembre de 2016, rec. 3760/2016. Devolución de ingresos indebidos. Legitimación para su solicitud en los supuestos de ingresos indebidos realizados por terceros en virtud de una diligencia de embargo de créditos. El obligado al pago de un crédito, titularidad de otro deudor, en virtud de una diligencia de embargo de créditos emitida por la Hacienda Pública, está legitimado para solicitar la devolución de los ingresos indebidos que entiende ha podido realizar con ocasión de ese pago a la Hacienda.

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  • Procedimiento de recaudación. El incumplimiento del plazo para subsanar la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento conlleva el archivo de la solicitud, no siendo aplicable la Ley 30/1992

    Procedimiento de recaudación. El incumplimiento del plazo para subsanar la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento conlleva el archivo de la solicitud, no siendo aplicable la Ley 30/1992

    • 10/10/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 29 de septiembre de 2016, rec. 2221/2016. Procedimiento de recaudación. Aplazamientos y fraccionamientos. Requerimiento para subsanar la solicitud: contenido, plazos para su cumplimiento y posibilidad de ampliación. Efectos del incumplimiento del requerimiento. En el caso de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento en período voluntario que ha dado lugar a un requerimiento administrativo frente al solicitante - en los casos de que dicha solicitud no reúna los requisitos establecidos en la normativa o no se acompañe de los documentos preceptivos-, a fin de completar la documentación o subsanar los defectos advertidos, la normativa tributaria que prevé que si en el plazo de diez días no se contesta al requerimiento la solicitud se archive sin más trámite, es la única de aplicación, sin que sea necesario acudir a lo prescrito, con carácter supletorio, por las normas que regulan el procedimiento administrativo común, puesto que existe normativa tributaria específicamente prevista, el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación, que además en esencia coincide con lo previsto en las disposiciones de Derecho Administrativo Común -el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 y 68.1 de la Ley 39/2015-.

    En dicho requerimiento se contendrá la indicación de que, de no atender el requerimiento en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará sin más trámite.

    En el supuesto de que el plazo otorgado en el requerimiento de subsanación fuera insuficiente para que el solicitante pueda presentar correctamente la documentación solicitada, el obligado tributario podría solicitar la ampliación de dicho plazo, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. 

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  • ISD. Valoración del ajuar doméstico. La aportación de un informe de valoración de los bienes firmado por una entidad de tasación impide la aplicación automática de la presunción

    ISD. Valoración del ajuar doméstico. La aportación de un informe de valoración de los bienes firmado por una entidad de tasación impide la aplicación automática de la presunción

    • 3/10/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 15 de septiembre de 2016, rec. 06040/2013. ISD. Valoración del ajuar doméstico: presunción que admite prueba en contrario. En el caso concreto planteado, el TEAR otorgó fuerza probatoria en contra de la presunción “iuris tantum” a la actividad desarrollada por la sujeto pasivo consistente, básicamente, en la aportación de un informe de valoración de los bienes integrantes del ajuar doméstico de la causante firmado por entidad dedicada a prestar servicios de tasación.

    El TEAC confirma lo resuelto por el TEAR, entendiendo que aunque un informe elaborado a instancia de parte por una persona o entidad privada no puede ser investido con fuerza probatoria absoluta de los hechos que se afirman per se, sí es suficiente para enervar al menos el automatismo que despliega, en cuanto a la valoración del ajuar doméstico, el artículo 15 LISD, situando a la Administración Tributaria en la obligación de realizar, cuanto menos, una contestación debidamente motivada sobre el valor probatorio del documento presentado o de los criterios valorativos aplicados en el mismo, todo ello además, sin perjuicio de la facultad comprobadora de la Administración al amparo de lo establecido en el artículo  57 de la LGT.

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  • Procedimiento Tributario. La presentación fuera de plazo del modelo 340, lleva aparejada la sanción de 20€ por dato y no la multa pecuniaria fija de 200€

    Procedimiento Tributario. La presentación fuera de plazo del modelo 340, lleva aparejada la sanción de 20€ por dato y no la multa pecuniaria fija de 200€

    • 26/9/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 22 de septiembre de 2016, rec. 3468/2016. Infracciones y sanciones tributarias.  La sanción  aplicable  por presentación fuera de plazo de la declaración  MODELO 340 (Declaración Informativa IVA, artículo 36 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio)  es la prevista en el párrafo cuarto del apartado primero del artículo 198 de la Ley General Tributaria. En los casos de presentación fuera de plazo de la declaración prevista en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, modelo 340 (Declaración Informativa. IVA, artículo 36 del Reglamento General de actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Libro Registro),la sanción que resulta de aplicación es la prevista en el párrafo cuarto, y no según lo previsto en el párrafo tercero, del apartado primero del artículo 198 de la Ley General Tributaria. La conclusión anterior viene sustentada en que el fundamento de la obligación de presentar el modelo 340 lo constituyen tanto el artículo 93 de la Ley General Tributaria como el artículo 29.2 f) del mismo texto legal, por cuanto estamos ante una obligación de aportar información por suministro, obligación que tiene naturaleza de obligación formal (por contraposición a las obligaciones materiales o de pago), no siendo ambos preceptos yuxtapuestos sino en este caso simplemente complementarios. Consecuentemente, se debe sancionar no con la sanción prevista con carácter general (multa pecuniaria fija de 200 euros) sino, por el contrario,  con la sanción de 20 euros por dato, con los límites máximo y mínimo legalmente previstos.

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  • Procedimiento tributario. El TEAC fija doctrina estableciendo que la presentación del modelo 390 no interrumpe la prescripción

    Procedimiento tributario. El TEAC fija doctrina estableciendo que la presentación del modelo 390 no interrumpe la prescripción

    • 26/9/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 22 de septiembre de 2016, rec. 00799/2013. LGT. Prescripción derecho a liquidar. Interrupción de la prescripción. Art. 68.1.c) LGT. Modelo resumen anual del IVA (Modelo 390). No pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales y la declaración informativa-resumen anual, pues mientras que la presentación de la declaración-liquidación periódica mensual o trimestral es una obligación formal que constituye un instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación material del pago de la deuda tributaria, la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación. De esta forma, al no ser una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna, su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. De acuerdo con este criterio, cada periodo de declaración prescribiría por el transcurso de cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación.

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  • IRPF. Se aplica la reducción por alquiler de vivienda habitual aunque el arrendatario sea una persona jurídica si se acredita el destino como vivienda habitual

    IRPF. Se aplica la reducción por alquiler de vivienda habitual aunque el arrendatario sea una persona jurídica si se acredita el destino como vivienda habitual

    • 19/9/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de septiembre de 2016, rec. 05138/2013. IRPF. Arrendamiento de inmueble destinado a vivienda. Reducción en caso de que el arrendatario sea una persona jurídica. Resulta procedente la aplicación de la reducción prevista en el apartado segundo del artículo 23 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre los rendimientos netos derivados del arrendamiento de bienes inmuebles cuando siendo el arrendatario una persona jurídica, quede acreditado que el inmueble se destina a la vivienda de determinadas personas físicas. 

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  • IRPF. A efectos de la exención por reinversión, se asimila a la adquisición de la nueva vivienda habitual únicamente la rehabilitación de la vivienda

    IRPF. A efectos de la exención por reinversión, se asimila a la adquisición de la nueva vivienda habitual únicamente la rehabilitación de la vivienda

    • 19/9/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de septiembre de 2016, rec. 06371/2015. IRPF.  Exención por reinversión. La adquisición de la nueva vivienda habitual debe entenderse como adquisición jurídica, no siendo asimilables otras situaciones como la construcción y la ampliación (diferencia con la deducción). Plazo de reinversión.  A efectos de la exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, la adquisición de la nueva vivienda habitual debe entenderse como adquisición jurídica, entendiendo por tal la que se produzca en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda, siendo asimilable a la adquisición únicamente la rehabilitación de la vivienda, y no otras situaciones como serían la construcción o la ampliación, que sí están previstas para la deducción en cuota pero no para la exención por reinversión. Se aclara que ninguna norma impide que el contribuyente pueda gozar asimismo del beneficio fiscal de la exención por reinversión si destina las cantidades obtenidas en la enajenación a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual en construcción, incluida la posibilidad de autopromoción, siempre que llegue a adquirir la propiedad de la vivienda dentro de los dos años siguientes a la enajenación de la anterior (o de los dos años anteriores), no siendo aplicables las normas que la normativa del Impuesto prevé específicamente para la construcción (entre ellas, el plazo de cuatro años para su finalización desde el inicio de la inversión).

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  • Procedimiento de inspección. Posibilidad de simultanear procedimientos de comprobación inspectora respecto de todos los obligados tributarios que sean parte de la operación vinculada

    Procedimiento de inspección. Posibilidad de simultanear procedimientos de comprobación inspectora respecto de todos los obligados tributarios que sean parte de la operación vinculada

    • 19/9/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC de 8 de septiembre de 2016, rec. 04202/2016. Procedimiento de Inspección. Impuesto sobre Sociedadades. Operaciones Vinculadas. Compatibilidad del desarrollo simultáneo de varios procedimientos de inspección respecto de todos los obligados tributarios que sean parte en una operación vinculada. Los artículos 16.9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) y 21 del Reglamento (RIS) regulan ciertas especialidades procedimentales para aquellos supuestos en los que la comprobación del valor de mercado de una operación vinculada se lleva a cabo en el seno de un procedimiento de comprobación e investigación iniciado respecto de uno solo -que puede ser cualquiera de las partes- de los obligados tributarios que es parte de la operación vinculada. Pero ello no es obstáculo para que, siguiendo las normas generales del procedimiento inspector reguladas en la Ley General Tributaria (LGT) y Reglamento General de Gestión e Inspección (RGGI), puedan desarrollarse simultáneamente procedimientos de comprobación inspectora respecto de todos los obligados tributarios que sean parte de la operación vinculada en los que pueda efectuarse la comprobación del valor normal de mercado de la misma.

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  • Procedimiento tributario. Frente a los actos de ejecución de resoluciones económico-administrativas no cabe interponer el potestativo recurso de reposición ante el órgano que los dictó

    Procedimiento tributario. Frente a los actos de ejecución de resoluciones económico-administrativas no cabe interponer el potestativo recurso de reposición ante el órgano que los dictó

    • 12/9/2016
    • Doctrina TEAC
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    RTEAC del 7 de julio de 2016, rec. 540/2011
    TRIBUTOS. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. Impugnación de actos de ejecución de resoluciones económico administrativas. Análisis del art. 68 del Reglamento de desarrollo de la LGT en materia de revisión en vía administrativa -disconformidad del contribuyente con el nuevo acto que se dicta en ejecución de resolución-. El precepto aludido reviendo normas especiales, encomienda en exclusiva y de forma expresa el conocimiento de los incidentes de ejecución únicamente al Tribunal que ha dictado la resolución de cuya ejecución se trata, por ser el acto que se cuestiona la ejecución de una resolución ya recaída sobre el fondo de un asunto que ya ha recorrido las vías ordinarias de impugnación. De albergar alguna duda el órgano que debe ejecutar la resolución sobre su correcto y exacto cumplimiento, puede solicitar del Tribunal Económico-Administrativo emisor su aclaración. CAMBIO DE CRITERIO TEAC. Frente a los actos de ejecución de resoluciones económico-administrativas no cabe interponer el potestativo recurso de reposición ante el propio órgano que los dictó.

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