Jurisprudència
Ressenya de les darreres sentències i resolucions amb major rellevància en l'àmbit tributari.
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STS de 20 de julio de 2014
- 11/11/2014
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por escisiones. Operación meramente fiscal. Necesidad de que los patrimonios adquiridos por las entidades beneficiarias constituyan dos ramas de actividad diferenciadas. Ratificación de la conclusión de la Instancia que confirmó la valoración efectuada por la Inspección tributaria. La finalidad de la operación era la separación de los socios con el menor coste fiscal, no la reestructuración de la empresa. Tributación de la operación en el régimen general. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de la escisión se han de valorar por su valor normal de mercado, debiendo la entidad transmitente integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los bienes transmitidos. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. No sujeción. Es perfectamente posible que se aplique el supuesto de no sujeción en el IVA, y que no proceda, sin embargo, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades. VOTO PARTICULAR.
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STSJ de la Comunidad de Madrid de 15 de julio de 2014
- 11/11/2014
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Comprobación de valores. Anulación por falta de motivación. Posibilidad de reiterar la comprobación. Aprecia el Tribunal abuso de derecho por parte de la Administración en relación con la tercera liquidación dictada en el tercer expediente de comprobación de valores, dado que los dos anteriores se habían anulado por falta de motivación. La Administración tuvo la oportunidad de subsanar la omisión cometida en el primer dictamen, y lejos de rectificarlo, se incide en el mismo error, pues la segunda comprobación de valores es anulada también por falta de motivación. La repetición de errores de la misma índole y calibre lleva a la Sala a apreciar abuso de derecho.
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RTEAC de 23 de octubre de 2014
- 11/11/2014
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA a la importación. Regularización íntegra. Liquidaciones que incrementan el IVA repercutido en las importaciones. Derecho a la deducción del incremento de cuotas. Período de aplicación del derecho a la deducción. Posibilidad de que las autoridades aduaneras pueden realizar un control de las declaraciones posterior al levante de las mercancías, puesto que las liquidaciones practicadas en el momento del despacho aduanero tienen el carácter de provisionales. Acreditación del origen de las mercancías importadas. Invalidez de los certificados EUR-1 comprobados por la inspección a dichos efectos. Los certificados de origen expedidos erróneamente tampoco tienen de validez al no tener indicación de que habían sido expedidos a posteriori. CÁLCULO DE LA BASE IMPONIBLE. La base imponible, caso de que los valores declarados en aduana fueran regularizados a la baja, también debieron ser minorados; sin embargo dichas cuotas fueron deducidas por la entidad reclamante. Si en la posterior regularización se procediese a minorar la base imponible del IVA en el importe correspondiente a la anotación en el Debe de las cuentas joint, se produciría un efecto equivalente a una doble deducción de la misma cantidad. INTERESES DE DEMORA. Ajuste de la doctrina del TEAC en relación a la regularización íntegra. La deducción del IVA soportado no ha de efectuarse en el mismo periodo en que la Administración incremente el IVA repercutido por las importaciones, sino que debe admitirse en el periodo en que el obligado tributario debió proceder a realizar su declaración por operaciones interiores con posterioridad a las importaciones realizadas, que es cuando habría estado habilitado para deducir dichas cuotas, alineándose con la fecha final de liquidación de intereses de demora. En este caso la mercantil tiene derecho a la regularización íntegra de IVA liquidado, por lo que se admite la deducción del IVA soportado en el periodo en que el obligado tributario debió proceder a realizar su declaración por operaciones interiores con posterioridad a las importaciones realizadas, salvo que dichas cuotas ya hubieran sido deducidas.
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STS de 15 de septiembre de 2014
- 11/11/2014
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PROCEDIMIENTO ECONÓMICO ADMINISTRATIVO. Indebida retroacción de actuaciones. Los órganos económico-administrativos no pueden a su albur decretar la retroacción de las actuaciones inspectoras, haciendo abstracción del vicio que determina la anulación de la liquidación tributaria. En el supuesto se produjo una errónea calificación jurídica de los contratos de compraventa desde el punto de vista fiscal, contratos simulados en lugar de operaciones vinculadas, y no un error procedimental que causase indefensión. VOTO PARTICULAR.
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Decisión del Tribunal General asunto T-219/10
- 7/11/2014
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Decisión del Tribunal General de 7 de noviembre de 2014, que anula la decisión de la Comisión Europea por la que se calificaba de ayudas de Estado las disposiciones relativas al impuesto de sociedades que permitían la deducibilidad del fondo de comercio financiero en las adquisiciones de participaciones en empresas domiciliadas en el extranjero.
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Decisión del Tribunal General asunto T-399/11
- 7/11/2014
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Decisión del Tribunal General de 7 de noviembre de 2014, que anula la decisión de la Comisión Europea por la que se calificaba de ayudas de Estado las disposiciones relativas al impuesto de sociedades que permitían la deducibilidad del fondo de comercio financiero en las adquisiciones de participaciones en empresas domiciliadas en el extranjero.
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STS de 23 de julio de 2014
- 3/11/2014
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DELITOS FISCALES. Cometidos por ex Presidente de la Diputación de Castellón y su mujer. Ganancias patrimoniales no justificadas –por valor que supera los 3 millones de euros- que debieron tributar en concepto de IRPF. Operaciones bancarias en cuentas de su titularidad, tales como ingresos en efectivo, mediante cheque o transferencia, cobros en efectivo de cheques y otros pagos que no se corresponden ni con el patrimonio ni con la renta declarada y que fueron ocultados a la Hacienda Pública, eludiendo el pago de 1 millón de euros. Elemento subjetivo del tipo: dolo de defraudar e ignorancia deliberada. Definición de ganancia no justificada y criterios para su determinación. PRESCRIPCIÓN. Resoluciones judiciales con eficacia interruptiva. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Prueba indiciaria. Reiteración o generalización de comportamientos entre reintegros en unas cuentas e ingresos en efectivo en otras. Comparación de patrimonio al inicio y al final del ejercicio, que no es un contraindicio válido. Solamente fuentes ocultas explican razonablemente las cantidades consideradas como ganancias no justificadas. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Imparcialidad en los peritos de designación judicial. Denegación de prueba pericial. Inexistencia de vulneración. Proposición intempestiva, comenzadas ya las sesiones del juicio oral, e innecesaria. DILACIONES INDEBIDAS. Requisitos. Atenuante simple. Tramitación de la causa durante 9 años justificada en parte por su gran complejidad, que precisó una investigación minuciosa y ardua.
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SAN de 17 de septiembre de 2014
- 3/11/2014
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. Deducción IVA soportado. La interesada presentó escrito el 24-4-2014, señalando que mediante el artículo 77 de la Ley 22/2013 de Presupuestos Generales del Estado para 2014, se modificó el artículo 89 de la Ley 37/1992 para adaptarlo a la normativa y jurisprudencia de la Unión, en el sentido de eliminar la cláusula que impedía la deducción en caso de haber sido sancionado por no haber presentado en plazo las correspondientes autoliquidaciones. En este caso, la Administración tributaria no sólo no ha acreditado el incumplimiento de las obligaciones formales y materiales del interesado, sino que ha modificado la legislación interna para adaptarla a la jurisprudencia del TJUE, suprimiendo el obstáculo, específico de la legislación española, que impedía la realización de la deducción. Por tanto, procede estimar el recurso interpuesto.
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RTEAC de 30 de septiembre de 2014
- 3/11/2014
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PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Suspensión de la ejecución del acto impugnado. Importe que ha de cubrir la garantía ofrecida con la finalidad de suspender en vía económico-administrativa el acto impugnado cuando esta suspensión se solicita en el período voluntario de pago. Tramitación de la solicitud el 5 nov. 2012, por lo que resulta aplicable al caso el art. 233.1 de la LGT, en la redacción de la Ley 7/2012. La reforma legislativa varíó el importe de la garantía que es necesario depositar para la suspensión controvertida a fin de que su importe cubra todos los recargos que pudieran ser exigibles en el momento de ejecución de la garantía del crédito público. UNIFICACIÓN DE CRITERIO. Deben distinguir dos supuestos: 1. Solicitudes de suspensión presentadas desde la entrada en vigor de la LGT, esto es, el 1 jul. 2004, hasta el 31 oct. 2012, fecha en que se produce la entrada en vigor de las modificaciones aludidas: el importe de la garantía exigible para la suspensión del acto impugnado tanto con ocasión del recurso de reposición como en el procedimiento económico-administrativo, en virtud de los art. 224.1 y 233.1 LGT deberá extenderse al importe del acto impugnado, los intereses que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. 2. Solicitudes de suspensión presentadas desde el 31 oct. 2012 en adelante, fecha en que se produce la entrada en vigor de las modificaciones operadas por la Ley 7/2012: el importe de la garantía exigible ha de extenderse al importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y al recargo del 20% que es el importe del recargo procedente en el caso de ejecución de la garantía.
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STS de 17 de octubre de 2014
- 3/11/2014
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Procedimiento Tributario. Inadmisión de nuevas alegaciones y pruebas no aportadas en vía económico-administrativa. La entidad se abstuvo de alegar y contradecir lo realizado por la Inspección, siendo improcedente en vía económico – administrativa el pretender por los órganos revisores nueva comprobación, sin que por la Inspección se haya podido conocer las alegaciones de la entidad frente a lo por ella actuado. Lo que no puede pretenderse por la recurrente es que en vía judicial se proceda a una reconstrucción de su situación económica sobre la que asentar una nueva regularización de su situación tributaria, cuando su pasividad provocó las circunstancias antes descritas, pues el objeto de la revisión es la adecuación del acuerdo de liquidación con la regularización practicada, que se sustentó con los datos obtenidos por la Inspección y sobre los que la entidad no rebatió ante la Inspección.