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Jurisprudència

 Ressenya de les darreres sentències i resolucions amb major rellevància en l'àmbit tributari.

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  • STJUE de 3 de septiembre de 2014

    STJUE de 3 de septiembre de 2014

    • 22/9/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comentaris

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Sexta Directiva. Reducciones de la base imponible. Operaciones relativas a venta a plazos de vehículos de motor, recuperados y revendidos en subasta pública. El artículo 11.C 1 de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede impedir que un sujeto pasivo invoque el efecto directo de dicha disposición respecto de una operación como la controvertida, basándose en que el sujeto pasivo puede alegar disposiciones de Derecho nacional respecto de otra operación sobre los mismos bienes y que en aplicación acumulada de ambas se produciría un resultado fiscal global que ni el Derecho nacional ni la Sexta Directiva, por separado, produce o pretende producir.

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  • RTEAC de 3 de julio de 2014

    RTEAC de 3 de julio de 2014

    • 22/9/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comentaris

    SANCIONES TRIBUTARIAS. Entidades disueltas y liquidadas con deudas tributarias pendientes. Supuestos de sanción que deriva de infracciones cometidas bajo la vigencia de la LGT 1963 y exigencias de la sanción a los socios vigente la LGT 2003. Determinación de si dichas sanciones son o no transmisibles a los socios sucesores. Cambio de criterio respecto de la doctrina contenida en resoluciones del TEAC anteriores, de acuerdo con la fijada más recientemente por el TS. Aplicación del principio de personalidad de las sanciones. Lo trascendente es que exista un precepto que expresamente establezca dicha extensión, lo que en el caso no concurre.

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  • STSJ de Cantabria de 11 de marzo de 2014.

    STSJ de Cantabria de 11 de marzo de 2014.

    • 16/9/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comentaris

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. La entidad interesada, dedicada al arrendamiento de inmuebles, carece de un local destinado exclusivamente a su gestión, así como de personal asalariado a jornada completa. Dichos requisitos no son ya necesarios para que sea de aplicación el régimen especial de las empresas de reducida dimensión. Es preciso que la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediatamente anterior sea inferior a 10 millones de euros. VOTO PARTICULAR.

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  • RTEAC de 3 de julio de 2014.

    RTEAC de 3 de julio de 2014.

    • 15/9/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comentaris

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Imputación temporal. Solicitud de opción por diferente criterio al general del devengo, justificada por las entidades en el retraso en el pago por parte de sus clientes mayoritariamente entes de Derecho Público generalizado y sistemático. Imposibilidad de opción por el criterio de caja. El retraso en los pagos no es argumento suficiente para desvirtuar el criterio general previsto en el artículo 19.1 del TRLIS. PRINCIPIOS CONTABLES. Las entidades interesadas deben ajustar su contabilidad a lo dispuesto en el Código de Comercio, al Plan General de Contabilidad, o al Plan General de Contabilidad para PYMES que recogen entre los principios de general aplicación, el criterio del devengo. IMAGEN FIEL. En términos contables el criterio del devengo responde mejor a la imagen fiel de la empresa pues refleja los ingresos procedentes de las operaciones realizadas en el mismo, con independencia del momento en que se produzca el cobro, y los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos, con independencia de cuándo se paguen.

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  • STSJ de Cataluña de 22 de mayo de 2014.

    STSJ de Cataluña de 22 de mayo de 2014.

    • 15/9/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comentaris

    Interrupción de la prescripción. Plazo para dictar una nueva liquidación derivada de una resolución económica-administrativa. Como consecuencia de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR se ordenó retrotraer las actuaciones a fin de que se practicara una nueva liquidación en la que la Inspección recalculara la nueva liquidación derivada de la decisión del órgano administrativo. Las actuaciones finalizaron cercana la fecha a cumplirse el plazo de doce meses, por lo que conforme al art. 150.5 de la LGT y el plazo de duración de las nuevas actuaciones en relación con el apartado 2 a) del mismo artículo, no se ha de entender interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras, es decir las iniciales y las de ejecución, y por tanto a la fecha de notificación ya había prescrito sobradamente la acción para liquidar el ejercicio litigioso.

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  • STSJ de Cantabria de 11 de marzo de 2014.

    STSJ de Cantabria de 11 de marzo de 2014.

    • 15/9/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comentaris

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. La entidad interesada, dedicada al arrendamiento de inmuebles, carece de un local destinado exclusivamente a su gestión, así como de personal asalariado a jornada completa. Dichos requisitos no son ya necesarios para que sea de aplicación el régimen especial de las empresas de reducida dimensión. Es preciso que la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediatamente anterior sea inferior a 10 millones de euros. VOTO PARTICULAR.

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  • STS de 9 de julio de 2014.

    STS de 9 de julio de 2014.

    • 15/9/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comentaris

    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducciones en la cuota. Por compensación de impuestos satisfechos en el extranjero. Cuando un residente en España pretende que se deduzcan, por el concepto de doble imposición, los dividendos pagados por entidades no residentes habrá de acreditar que el gravamen sufrido por dicha entidad en sus resultados es equiparable al que se paga en España. De otra parte, la Administración debe justificar adecuadamente su resolución desestimatoria.

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  • STS de 23 de junio de 2014

    STS de 23 de junio de 2014

    • 8/9/2014
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Devoluciones. Operación de compraventa de inmuebles exenta. La devolución de la cuota indebidamente repercutida puede ser instada por quien la repercutió, la percepción de la devolución que pudiere proceder corresponde sólo a quien la soportó, por lo que en ningún caso la Administración tributaria estaba obligada a reintegrar a la compañía recurrente el importe de la cuota del impuesto sobre el valor añadido que repercutió a la empresa que adquiriente.

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  • STJUE de 3 de septiembre de 2014

    STJUE de 3 de septiembre de 2014

    • 8/9/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comentaris

    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. DISCRIMINACIÓN ENTRE RESIDENTES Y NO RESIDENTES. Incumplimiento por España de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del Acuerdo EEE. Examen del reparto de las competencias fiscales, al tratarse de un impuesto estatal (a excepción de País Vasco y Navarra) cedido a las CC.AA. Posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan reducciones fiscales que sólo se aplican en caso de conexión exclusiva con el territorio de dicha Comunidad, no pudiendo beneficiarse de las mismas los no residentes en territorio español. Existencia de diferencias en el trato fiscal de las donaciones y sucesiones entre causahabientes y donatarios residentes y no residentes en España; diferencias no justificadas entre causantes residentes y no residentes y entre donaciones y disposiciones similares, relativas a bienes inmuebles sitos en territorio español y fuera de éste. Se constata que la normativa discutida supone una mayor carga fiscal para los no residentes, en comparación con las sucesiones o donaciones en las que sólo intervienen residentes o que sólo tienen por objeto bienes inmuebles situados en el Estado miembro de imposición; ello constituye una restricción no justificada de la libre circulación de capitales.

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  • RTEAC de 8 de marzo de 2011

    RTEAC de 8 de marzo de 2011

    • 8/9/2014
    • Jurisprudencia
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    Declaración-resumen anual de las declaraciones: En la presente, el TEAC considera procedente distinguir entre las declaraciones-liquidaciones trimestrales o mensuales, destinadas a cumplir con una obligación material, y la declaración-resumen anual, destinada al cumplimiento de una obligación formal. Como consecuencia, procede distinguir sus efectos, no teniendo, la declaración-resumen anual, efectos interruptivos sobre el plazo de prescripción relativo al derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria.

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