Trabajos y Documentos
Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.
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La responsabilidad por deudas tributarias ajenas
- 01/03/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Entre las garantías o privilegios de que disfruta la Hacienda pública para hacer efectivas las deudas tributarias, figura la institución de la responsabilidad tributaria, que podríamos definir sintéticamente como la obligación —y correlativa facultad de la Administración— de satisfacer la deuda tributaria cuando ésta es exigible de persona distinta del sujeto pasivo o deudor principal. A ello se refiere el artículo 37.1 LGT, cuando nos dice que «la ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas solidaria o subsidiariamente». La figura de la responsabilidad tributaria existe de antiguo en nuestro derecho, pero dos circunstancias han venido a ponerla de actualidad:
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Tratamiento ante el IVA de la relación entre empresas operadoras de máquinas recreativas y empresas de hostelería (Sentencia del TSJ de Valencia de 22 de octubre de 1993)
- 01/03/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento El tema arriba enunciado puede considerarse como relativamente menor dentro de la vasta problemática tributaria de nuestros días. Pero creemos que, por su generalidad, bien merece un comentario. La sentencia que nos da pie para él ha sido publicada en «Jurisprudencia Tributaria», nº 26, ra. 1293. En el caso concreto que se planteaba ante el Tribunal, la empresa operadora propietaria de la máquina venía ligada a la empresa de hostelería donde aquélla estaba instalada por un contrato que las partes calificaban como de arrendamiento-venta, mediante el cual la hostelera pagaría a la operadora 25.000 pts. mensuales durante cuatro años, al cabo de los cuales, la primera adquiriría la propiedad de la máquina. Por otra parte, la hostelera asumía una serie de obligaciones relacionadas con el juego y participaba en el 50% de los beneficios que rindiera la máquina. La controversia, obviamente, no gira sobre el pago mensual de las 25.000 pts, sobre cuya sujeción a IVA no cabe duda, sea cual fuese su calificación jurídica; sino sobre la participación del 50% en beneficios, que la Administración consideraba como contraprestación de una prestación de servicios sujeta y no exenta a IVA. 2. Antecedentes normativos y doctrina administrativa El artículo 8-1-19ª de la LIVA 1985 disponía: «Están exentos de este impuesto:
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Los ingresos a cuenta por retribuciones en especie deben ser soportados por los trabajadores (Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 1993)
- 01/03/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En octubre de 1992 el informante tuvo el privilegio de torear mano a mano, al lado del maestro Julio Banacloche, una brava corrida de consultas relativas a la nueva normativa del IRPF, dentro de la Jornada Nacional de la Asociación. Entre las respuestas emitidas figuraba una relativa a la interpretación del artículo 27-tres de la LIRPF, que dice: «En los casos de retribuciones en especie, se incluirá como rendimiento neto del trabajo personal la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado uno de este artículo, y, en su caso, el ingreso a cuenta por quien satisfaga esta modalidad de retribución.» La respuesta al interrogante planteado, y que fue recogida en la entrega nº 10/92 de estos informes fue la siguiente: «La DGT no puede cambiar las normas básicas del ordenamiento jurídico y, por tanto, si existe un pacto en contra, no puede incorporarse a la base imponible del perceptor al ingreso a cuenta correspondiente a las retribuciones en especie recibidas por el empleado. El Estatuto de los Trabajadores establece en su artículo 26 que "todas las cargas fiscales y la Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por él mismo, siendo nulo todo pacto en contrario". Si el IRPF es un impuesto a cargo del trabajador, a él le corresponde su pago.»
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Tratamiento en el IVA de los servicios de mediación en el comercio internacional
- 01/03/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento En una de los últimas reuniones de los lunes barceloneses se suscitó un vivo debate sobre el tratamiento ante el IVA de los servicios de mediación en la compra en la venta en relación con importaciones, exportaciones, entregas intracomunitarias y adquisiciones intracomunitarias cuando dichos servicios eran prestados en países de la Unión o en países terceros. Dado que, como suele ocurrir en estos casos, nadie se ponía de acuerdo y la improvisación suele ser mala consejera, hemos juzgado que podía ser útil dedicar un breve informe al tema. Creemos que la cuestión en sí no es complicada, y si lo parece es a causa de la intrincada sistemática de la ley 37/92, para adentrarse en la cual hacen falta guía e intérprete, como si fuese un viaje a un país exótico jamás hollado por el hombre blanco. Comencemos por poner en fila india a las normas legales de aplicación, dispuestas a dar un paso al frente cuando demos la voz de mando. Artículo 4. Hecho imponible. Uno. «Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito especial del impuesto...» (Véase también el artículo 3-uno, en el que se define el ámbito especial del impuesto). Artículo 2.1. Exenciones en las exportaciones de bienes. Estarán exentas del impuesto en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. 2º Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de aquél.
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RESPONSABILIDAD POR INFRACCIONES COMETIDAS EN RÉGIMEN DE DECLARACIÓN CONJUNTA (Resolución del TEAC de 9 de marzo de 1993)
- 01/02/1994
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- José Arias Velasco
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La resolución citada en el encabezamiento, publicada en «Tribuna fiscal», nº 39, aborda, a nuestro juicio con más que discutible acierto, una cuestión que en la práctica puede plantearse con una cierta frecuencia. La cuestión podría enunciarse así: si la firma de la declaración por ambos cónyuges en régimen de tributación conjunta implica necesariamente que ambos son responsables, en concepto de infractores, por la infracciones que hubieran podido cometerse por razón de falsedades o inexactitudes en la declaración. En el caso concreto que resuelve el TEAC, un matrimonio en régimen de gananciales había presentado declaración conjunta de IRPF por el año 1986. Con posterioridad a la presentación de la declaración, el marido falleció. Iniciada la comprobación inspectora, la mujer optó por la tributación separada. La actuación concluyó levantándose actas a la mujer y al marido difunto. En la de ésta última, no se aplicaron sanciones por haberse extinguido la responsabilidad por el fallecimiento. Pero la mujer sí fue sancionada en cuanto a la parte de ingresos ocultados que se le atribuyó.
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PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DERIVAR LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA A LOS RESPONSABLES (Resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 1993)
- 01/02/1994
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- José Arias Velasco
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El pasado mes de enero se celebró en Valencia una reunión de trabajo de los asociados de aquella zona, sobre el tema «Derivación de responsabilidad en el procedimiento de recaudación», en la que quien suscribe actuó como ponente. Una de las cuestiones que pensábamos haber abordado era la del cómputo del plazo de prescripción para derivar la acción administrativa hacia los responsables. El problema principal que se suscita es si los actos interruptivos de la prescripción en relación con el deudor principal la interrumpen también en relación con los responsables. Teníamos —y tenemos— nuestra propia opinión sobre el tema, opinión que pensábamos haber planteado como controvertible, ya que no había llegado a nuestra noticia ninguna decisión jurisprudencial o administrativa que se pronuncie expresamente. Sin embargo, poco antes de iniciarse la sesión, un compañero de Valencia nos entregó la copia de una resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 1993 que resolvía, a nuestro juicio con acierto, una controversia concreta suscitada sobre la cuestión. Se trataba de deudas tributarias derivadas de un acta de Inspección suscrita de conformidad en el año 1987 y que se refería a hechos imponibles de los años 1984 y 1985. En el año 1991 la sociedad deudora fue declarada fallida. En junio de 1992, la Administración notificó la derivación de responsabilidad como responsable subsidiario a la persona que ocupó el cargo de administra¬dor de la empresa en los años 1984 y 1985, quien invocó la prescripción. El Tribunal estima la reclamación, anulando el acto administrativo de derivación de responsabilidad.
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EL NUEVO SISTEMA DE PAGOS FRACCIONADOS DE EMPRESARIOS Y PROFESIONALES
- 01/02/1994
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- José Arias Velasco
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En el diario «Expansión» de 14 de febrero aparece el siguiente llamativo titular en portada: «Adelantarán al Tesoro casi el 40 por ciento de sus ingresos. Los nuevos pagos fraccionados del IRPF tienen mayor coste para el empresario. Con el nuevo sistema, no se pueden descontar las retenciones acumuladas.» En páginas interiores aparece una noticia de redacción que amplia la de portada; y un artículo en el mismo sentido firmado por el Sr. Javier Rodríguez Santos. El Sr. Rodríguez Santos ilustra su interpretación con el siguiente ejemplo, en el que se supone que se trata de un empresario que tiene cada trimestre ingresos de 100, sujetos todos ellos a retención y sin gastos:
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LAS RETENCIONES POR IRPF SOBRE LAS RETRIBUCIONES DE LOS ADMINISTRADO¬RES
- 01/02/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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Nota.- El presente trabajo es una ponencia presentada al Seminario de la Fundación Antonio Lancuentra de la Escuela de Altos Estudios Empresariales de Barcelona, que dirige el profesor D. Magín Pont Mestres, miembro de la Asociación. Por la actualidad del tema, hemos creído que sería de interés para los asociados. 1. Los Administradores de sociedades y sus retribuciones en la normativa mercantil El artículo 124 LSA dispone que el nombramiento de los administradores y la determina¬ción de su número, cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, correspon¬de a la Junta General. Según el artículo 128, la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores, en la forma determinada por los Estatutos. El artículo 124 del Reglamento del Registro Mercantil prevé las siguientes modalidades de estructura de los órganos de administración de la sociedad: a) Administrador único. b) Varios administradores que actúen individualmente. c) Dos administradores que actúen conjuntamente. d) Un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros. e) Un Consejo de Administración y una Comisión Ejecutiva o uno o más Consejeros Delegados con indicación de sus respectivas competencias. Según el artículo 136 LSA:
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TRATAMIENTO FISCAL DE LA REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTÁNEO (Art. 169 LSA)
- 01/02/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En la reunión de Valencia a la que aludimos en el informe precedente, el compañero de Murcia Patricio Leal suscitó el tema esquemáticamente enunciado en el encabezamiento. Ante las encontradas opiniones que se manifestaron, la cuestión quedó congelada, como la pendencia de don Quijote y el valeroso vizcaíno. Sin pretensión de dogmatizar ni de decir la última palabra, nos permitimos dar nuestra opinión. Recordamos, ante todo, que el artículo 169 LSA es del siguiente tenor: «1º El acuerdo de reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando, simultáneamente, se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.
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NO INCLUSIÓN DE LOS INTERESES POR APLAZAMIENTO DEL PRECIO O POR DEMORA EN EL PAGO EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA (Sentencia del TSJCE de 27 de octubre de 1993)
- 01/02/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Noticia y planteamiento La revista «Impuestos», en su número 2/94, publica la sentencia del Tribunal de Luxemburgo citada en el encabezamiento, precedida por un artículo del profesor Falcón y Tella. La sentencia tiene una gran importancia desde el punto de vista práctico, ya que afecta a un supuesto de hecho tan frecuente como las compraventas mercantiles en que se pactan intereses por aplazamiento del precio. La autoridad del profesor Falcón, con cuyos comentarios estamos plenamente de acuerdo, reduce al informante, en esta ocasión, al papel de humilde redactor de un pequeño digesto y, a lo sumo, anotador al margen. A quienes deseen profundizar en el tema, les recomendamos acudir a la fuente original. Sirva este papel tan sólo para quienes se conformen con una noticia en extracto. 2. Las normas en cuestión Sexta directiva IVA, artículo 11-A)-1: «La base imponible estará constituida: a) En las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidos en los apartados b), c) y d) que se enuncia a continuación, por la totalidad de la contraprestación obtenida o que se vaya a obtener por el transmitente o el prestador de los servicios, ya sea del comprador, del receptor o de un tercero, comprendidas las subvenciones directamente ligadas al precio de las operaciones.»