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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • ENTRADA EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE, DEL PERSONAL DE RECAUDA¬CIÓN. INCLUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS.  (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 1992)

    ENTRADA EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE, DEL PERSONAL DE RECAUDA¬CIÓN. INCLUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS DE CARÁCTER GENERAL EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS. (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 1992)

    • 01/06/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Recientemente, produjo un cierto revuelo la publicación en los diarios de la noticia de que el Tribunal Constitucional había declarado nulo el artículo 130 de la Ley General Tributaria, que dispone: «Previa exhibición del documento, individual o colectivo, acreditativo de la deuda tributaria, los Jueces de Instrucción autorizarán, dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud, la entrada en el domicilio del deudor, siempre que se manifieste por los órganos de recaudación haber perseguido cuantos bienes sea posible trabar sin necesidad de aquella entrada.» La lectura, sin más, de estos antecedentes podría dar a entender que, a partir de la Sentencia del TC de 14 de mayo de 1992 , los recaudadores no podrán entrar en el domicilio del contribuyente. Sin embargo, el alcance práctico de la Sentencia, según se deduce de su lectura atenta, es mucho más restringido. Y, por otro lado, su alcance doctrinal -y también práctico a largo plazo- pudiera ser más amplio en otros aspectos.

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  • DECLARACIONES  COMPLEMENTARIAS SIN INTERÉS DE DEMORA (Sentencia de T.S. de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 1992)

    DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS SIN INTERÉS DE DEMORA (Sentencia de T.S. de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 1992)

    • 01/06/1992
    • Autores
    • Rafael Llorens Sellés. Abogado
    • 0 comentarios

    Recientemente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) ha dictado una sentencia de la que hemos sido parte actora, que por la rotundidad de sus pronunciamientos como por su relevancia, en tanto en cuanto resulta extrapolable a un sinfín de supuestos idénticos (que sin duda se habrán producido), pasamos seguidamente a comentar. Los presupuestos fácticos fueron los siguientes: Un matrimonio presentó el 11 de abril de 1990 cuatro declaraciones complementarias por el concepto impositivo de Renta de las Personas Físicas referidas a los años 1985 a 1988, ambos inclusive, así como otras tantas relativas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, por idéntico período. Con posterioridad recibieron, de su Delegación de Hacienda, las consabidas liquidaciones por intereses de demora. Éstas comprendían el interés de demora devengado desde la fecha en que finalizó el plazo para la presentación de la declaración de cada año hasta el día del ingreso de la respectiva declaración complementaria. En otros términos, y refiriéndonos a un año en concreto, esto es a 1985, (en los demás el planteamiento, como es obvio, resulta el mismo), la oficina gestora practicó la correspondiente liquidación, en relación a las siguientes magnitudes

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  • DICTAMEN SOBRE TRIBUTACIÓN DE COMEDORES EXTERNOS

    DICTAMEN SOBRE TRIBUTACIÓN DE COMEDORES EXTERNOS

    • 01/06/1992
    • Autores
    • D. Carlos, D. Rodríguez Gutiérrez-Villa, D. Juan Manuel Cobo Solano
    • 0 comentarios

    ÍNDICE I.- CONSULTA PLANTEADA II.- FUNDAMENTOS LEGALES A) En torno a la obligatoriedad o no de entrega de vales de comida por parte de la Sociedad Anónima B) Tratamiento fiscal 1.- Implicaciones fiscales para la Empresa "B": En el Impuesto de Sociedades En el Impuesto sobre el Valor Añadido 2.- Implicaciones fiscales para la Sociedad Anónima En el Impuesto sobre Sociedades En el Impuesto sobre el Valor Añadido 3.- Implicaciones fiscales para los perceptores de los va les de comida Naturaleza de dicha percepción Tratamiento fiscal de dichas percepciones III.- CONCLUSIONES

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  • INSPECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.INFRACCIONES Y SANCIONES(Circular 1/92, de 2 de abril, del Departamentode Inspección Financiera y Tributaria)

    INSPECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.INFRACCIONES Y SANCIONES(Circular 1/92, de 2 de abril, del Departamentode Inspección Financiera y Tributaria)

    • 01/06/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Infracciones y sanciones en el IAE En nuestro trabajo 48/1991 comentamos con cierta amplitud las normas de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, desarrolladas en el R.D. 1172/1991, de 26 de julio. En el apartado 2.5. de dicho trabajo hacíamos notar que, en el IAE, la falta de presentación de declaraciones, de alta, de variación o de baja, así como el incumplimiento de los plazos establecidos, constituyen infracciones tributarias simples, y han de ser sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la LGT, y no, por lo tanto, como infracción grave tipificada en el artículo 79 a) de dicha ley. Por supuesto, esto no era ningún descubrimiento nuestro, ya que lo dice claramente -interpretando de manera correcta las normas legales- el artículo 18 del R.D. 1172/1991. Por si cupiera alguna duda, la Circular citada en el encabezamiento ratifica el criterio expuesto, al tiempo que aclara que el mismo es aplicable al caso de declaración incorrecta: «1ª.-La falta de presentación de las declaraciones de alta, variación o baja constituye infracción tributaria simple según el art. 78 de la LGT y 18 del RD 1172/1991, sancionable con arreglo al art. 83 de la LGT.

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  • LOS «RECARGOS ÚNICOS» Y EL RECARGO DE APREMIO (Instrucción del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria)

    LOS «RECARGOS ÚNICOS» Y EL RECARGO DE APREMIO (Instrucción del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria)

    • 01/06/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La disposición adicional 14ª dos de la ley 18/1991 dio una nueva redacción al controvertido artículo 61-2 LGT, creando la figura del «recargo único», que pese que a su predicada unicidad puede ser del 10%, 50% o 100% según los casos. En nuestro trabajo 36/1991, del mes de junio pasado, expresábamos la perplejidad que nos producía esta figura y manifestába¬mos ciertas dudas en relación con su constitucionalidad. El artículo 128 de la LGT ha sido objeto de dos parches casi consecutivos -leyes de presupuestos para 1988 y para 1991- tendentes ambos a conferir al recargo de apremio un carácter automático, de tal modo que su exigibilidad se produzca por el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario. En otro reciente trabajo -el nº 34/92, de este mismo mes- enunciábamos el artículo 128 LGT entre aquellos cuya constitucionalidad podría verse puesta entre paréntesis, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 1992, que anuló el artículo 130 LGT por entender que su reforma no constituía materia idónea de una ley de Presupuestos. Una reciente instrucción del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se plantea la necesidad de deslindar el ámbito de aplicación de los nuevos artículos 61-2 y 128 LGT «del de otros preceptos ya tradicionales en nuestro ordenamiento jurídico tributario». Se ve que ahora hay preceptos «ya tradicionales» -cada vez menos- y preceptos de arte y ensayo.

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  • LA RECIENTE REFORMA DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES (Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal)

    LA RECIENTE REFORMA DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES (Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal)

    • 01/05/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento La ley citada, publicada en el BOE de 5 de mayo, introduce modificaciones importantes en la normativa reguladora de los procesos civiles, penales y contencioso-administrativos. La reforma se justifica, según las líneas iniciales de la exposición de motivos, por «la toma de conciencia por nuestra ciudadanía de sus derechos democráticos [que] produce un progresivo aumento de la litigiosidad». El legislador es consciente de que «una reforma global del ordenamiento procesal es tarea que debe acometerse sin precipitaciones». Por ello, las medidas de la nueva ley, como corresponde a su carácter de urgentes, se limitan a «aquellas iniciativas de carácter procesal encaminadas a adaptar paulatinamente las normas procesales a las necesidades que la experiencia muestra ineludibles». Claro está que escaparía a la finalidad de estos trabajos emprender un análisis detallado de la ley 10/1992, cuyos aspectos procesales, civiles y penales sólo tangencialmente pueden afectar a los profesionales del asesoramiento fiscal. En el ámbito del enjuiciamiento civil dedicaremos tan sólo unas líneas a un tema concreto, por la conexión que pueda tener con el asesoramiento en materia de Impuesto sobre Sucesiones: la sustitución, en determinados casos, del procedimiento judicial de declaración de herederos abintestato por un acta de notoriedad tramitada ante notario.

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  • ALCANCE TEMPORAL DE LA SUPRESIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO

    ALCANCE TEMPORAL DE LA SUPRESIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO

    • 01/05/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La disposición derogatoria del Real Decreto-Ley 1/1992, de 3 de abril (BOE del 7-4), de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo declara expresamente derogado, entre otras normas, el artículo 72, número 5, de la ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. El precepto aludido era el que regulaba la deducción por creación de empleo en el Impuesto sobre Sociedades. No deja de ser sarcástico que una disposición que se autotitula de «fomento del empleo» derogue una norma cuya evidente finalidad era, precisamente, el fomento del empleo, y con mayor nivel de protección que las normas que vienen a sustituirla. Aparte de esto, el legislador de urgencia incurre en un descuido formal. Lo que se declara derogado es el artículo 72, número 5 de la ley 31/1991. Pues bien, el artículo 72 de la ley 31/1991 no está dividido en números. Lo que está dividido en números es el artículo 26 de la LIS, al que el precepto primeramente citado da nueva redacción. Es claro que lo que pretendía derogar el legislador de urgencia era el apartado cinco del artículo 26 de la ley 61/1978, en su redacción establecida por el artículo 72 de la ley 31/1991. Hace muchos años que el difunto profesor Freud demostró, en su «Psicopatología de la vida cotidiana», que la mala conciencia es una de las fuentes más frecuentes de lapsus y errores involuntarios.

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  • EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS SIN INGRESO, CON ANTERIORIDAD A 1-1-1992

    EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS SIN INGRESO, CON ANTERIORIDAD A 1-1-1992

    • 01/05/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Planteamiento Como todos sabemos, el endurecimiento del controvertido artículo 61-2 LGT, a través de la nueva redacción que le dio la disposición adicional 14ª-dos de la Ley 18/1991, motivó que numerosos contribuyentes, en los últimos días del 1991, presentasen declaraciones complementa¬rias o extemporáneas, con o sin ingreso simultáneo, con la finalidad de no incurrir en el «recargo único» previsto en la nueva redacción del 61-2. Nos estamos refiriendo a declaraciones extemporáneas correspondientes a deudas tributarias devengadas a partir de 1-1-90. Claro está que las anteriores podían acogerse a la regularización prevista en la citada disposición adicional 14ª. En estos días, los contribuyentes que presentaron declaraciones extemporáneas sin simultáneo ingreso, están recibiendo notificaciones de las consiguientes providencias de apremio, con recargo del 20%. Hasta aquí todo correcto y nada que objetar. Pero la sorpresa es que en estas notificaciones se consigna como fecha de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio la de uno o dos días posteriores al vencimiento del plazo de presentación de declaraciones en el período al que correspondía la deuda, fecha, obviamente, anterior a la de presentación de la declaración extemporánea. Esto, cuando menos, ocurre en el ámbito geográfico en el que se desenvuelve el autor de estos papeles: Cataluña. La fecha que se atribuye a las certificaciones de descubierto es sorprendente, porque una cosa es que la Administración actúe con celeridad y otra que adquiera el don de la profecía. No concebimos cómo se puede certificar el descubierto de una deuda de la que la Administración no tiene conocimiento. Por otra parte, no vemos como puede compaginarse esta celeridad en la emisión de los títulos ejecutivos, con la dilación de varios meses en la notificación. Notable asincronía.

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  • CÓMPUTO DEL PERÍODO DE IMPOSICIÓN CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES (Resolución de la DGT de 26 de julio de 1991)

    CÓMPUTO DEL PERÍODO DE IMPOSICIÓN CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES (Resolución de la DGT de 26 de julio de 1991)

    • 01/05/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En nuestro trabajo 31/91 defendíamos el criterio de que la transformación de una sociedad no constituye motivo para que se considere cerrado el ejercicio fiscal ni, por ende, para abrir un nuevo período impositivo. Basábamos este criterio en la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad transformada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 LSA. En la revista Tribunal Fiscal, nº 19, mayo de 1992 se publica una resolución de la Dirección General de Tributos, de fecha 26 de julio de 1991, en la que resolviendo consulta, se sostiene el criterio opuesto. La fundamentación de la resolución citada, tras admitir que la transformación de una sociedad anónima en una sociedad limitada no supone cambio en la personalidad jurídica de la sociedad, expone los siguientes argumentos: «Sin embargo, la norma mercantil exige un balance cerrado el día anterior al del acuerdo, así como otro balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura de transformación. La formulación de tales balances implica, necesariamente, determinar el saldo de la cuenta de Pérdidas y Ganancias, es decir, la liquidación contable de dicha cuenta. Por otra parte, el artículo 170 del Real Decreto 2.631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone que el período impositivo coincidirá con el ejercicio económico, anticipándose la conclusión del mismo, entre otros casos, cuando se liquide la cuenta de resultados, por lo que si dicha liquidación tiene su consecuencia en la norma mercantil, la norma fiscal se remite a ella para considerar finalizado un período impositivo.

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  • RECIENTES ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES: IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE CONFORMIDAD, CRITERIO DE PERJUICIO ECONÓMICO, SANCIONES POR LIQUIDACIONES DE IRPF ANTERIORES A 1988

    RECIENTES ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES: IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE CONFORMIDAD, CRITERIO DE PERJUICIO ECONÓMICO, SANCIONES POR LIQUIDACIONES DE IRPF ANTERIORES A 1988

    • 01/05/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Ya hemos tenido ocasión de comentar reiteradamente que, desde el momento en que, dictada la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, la Administración vio disipados los temores de que fueran declaradas inconstitucionales las normas que tipificaban las infracciones tributarias en la ley 10/1985, se ha producido una espectacular vuelta atrás en la práctica administrativa en materia de sanciones. Como es sabido, la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 -dictada bajo aquel santo temor reverencial-, recogiendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo, declaraba que no se considerará constitutiva de infracción tributaria la conducta que una persona o entidad que hubiese declarado fielmente o recogido fielmente en su contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión materialmente típica a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la Administración entendiese vulnerada.

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