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Trabajos y Documentos

Este apartado contiene documentos elaborados por los integrantes o colaboradores del Gabinete de Estudios, así como documentos e informes elaborados por organismos públicos referidos a temas de actualidad tributaria.

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  • REDACCIÓN QUE SE RECOMIENDA EN LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS RELACIONA¬DAS CON LA RETRIBUCIÓN DE LOS 	CONSEJEROS/ADMI¬NISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    REDACCIÓN QUE SE RECOMIENDA EN LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS RELACIONA¬DAS CON LA RETRIBUCIÓN DE LOS CONSEJEROS/ADMI¬NISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Gómez Aguilar
    • 0 comentarios

    En los últimos años, como consecuencia de la adaptación de los Estatutos Sociales a la nueva normativa mercantil, se han puesto de manifiesto criterios dispares en las Notarías y Registros Mercantiles, en relación con el contenido de los artículos de los Estatutos en los que se recoge la variada retribución que pueden tener, en su caso, los Administradores de las Sociedades Mercantiles y este hecho ha dado origen, en muchos casos, a una demora importante en la inscripción registral de las escrituras públicas de adaptación.

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  • TRATAMIENTO FISCAL DE LA REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTÁNEO (Art. 169 LSA)

    TRATAMIENTO FISCAL DE LA REDUCCIÓN Y AUMENTO DE CAPITAL SIMULTÁNEO (Art. 169 LSA)

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    En la reunión de Valencia a la que aludimos en el informe precedente, el compañero de Murcia Patricio Leal suscitó el tema esquemáticamente enunciado en el encabezamiento. Ante las encontradas opiniones que se manifestaron, la cuestión quedó congelada, como la pendencia de don Quijote y el valeroso vizcaíno. Sin pretensión de dogmatizar ni de decir la última palabra, nos permitimos dar nuestra opinión. Recordamos, ante todo, que el artículo 169 LSA es del siguiente tenor: «1º El acuerdo de reducción de capital social a cero o por debajo de la cifra mínima legal sólo podrá adoptarse cuando, simultáneamente, se acuerde la transformación de la sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la mencionada cifra mínima.

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  • NO INCLUSIÓN DE LOS INTERESES POR APLAZAMIENTO DEL PRECIO O POR DEMORA EN EL PAGO EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA 	(Sentencia del TSJCE de 27 de octubre de 1993)

    NO INCLUSIÓN DE LOS INTERESES POR APLAZAMIENTO DEL PRECIO O POR DEMORA EN EL PAGO EN LA BASE IMPONIBLE DEL IVA (Sentencia del TSJCE de 27 de octubre de 1993)

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Noticia y planteamiento La revista «Impuestos», en su número 2/94, publica la sentencia del Tribunal de Luxemburgo citada en el encabezamiento, precedida por un artículo del profesor Falcón y Tella. La sentencia tiene una gran importancia desde el punto de vista práctico, ya que afecta a un supuesto de hecho tan frecuente como las compraventas mercantiles en que se pactan intereses por aplazamiento del precio. La autoridad del profesor Falcón, con cuyos comentarios estamos plenamente de acuerdo, reduce al informante, en esta ocasión, al papel de humilde redactor de un pequeño digesto y, a lo sumo, anotador al margen. A quienes deseen profundizar en el tema, les recomendamos acudir a la fuente original. Sirva este papel tan sólo para quienes se conformen con una noticia en extracto. 2. Las normas en cuestión Sexta directiva IVA, artículo 11-A)-1: «La base imponible estará constituida: a) En las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidos en los apartados b), c) y d) que se enuncia a continuación, por la totalidad de la contraprestación obtenida o que se vaya a obtener por el transmitente o el prestador de los servicios, ya sea del comprador, del receptor o de un tercero, comprendidas las subvenciones directamente ligadas al precio de las operaciones.»

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  • Efectos de la fusión o disolución de sociedades en doble transpa¬rencia fiscal (Disposición adicional 28º de la Ley Carabina para 1995)

    Efectos de la fusión o disolución de sociedades en doble transpa¬rencia fiscal (Disposición adicional 28º de la Ley Carabina para 1995)

    • 01/02/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La ley 42/1994, de 30 de diciembre, Carabina para 1995, contiene una serie de disposiciones adicionales, varias de ellas de carácter tributario, colocadas al modo de los regalos en un árbol de Navidad y que —como los regalos de Navidad— han producido cierta sorpresa, porque no figuraban en el proyecto inicial. Entre ellos, merece ser destacada la adicional 28º cuyo espíritu juzgamos plausible, ya que permitirá deshacer sin coste apreciable montajes de ingeniería fiscal que el transcurso del tiempo y la evolución legislativa habían convertido en inútiles, cuando no contraproducentes. Tal vez la letra no esté a la altura del espíritu, porque deja algún cabo suelto. Veamos: «Disposición adicional vigésima octava.- 1. En los supuestos de doble transparencia fiscal a que se refiere el apartado cinco del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las distintas sociedades implicadas podrán fusionarse entre sí o acordar su disolución y liquidación con exención de impuestos y gravámenes siempre y cuando inicien el procedimiento de fusión o de disolución con liquidación con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.

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  • LA EMPRESA ABSORBENTE SUCEDE A LA ABSORBIDA EN EL DERECHO A LA DEDUCACIÓN DEL IVA SOPORTADO Y, EN GENERAL, EN LOS CRÉDITOS FISCALES

    LA EMPRESA ABSORBENTE SUCEDE A LA ABSORBIDA EN EL DERECHO A LA DEDUCACIÓN DEL IVA SOPORTADO Y, EN GENERAL, EN LOS CRÉDITOS FISCALES

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    La interesante resolución citada en el encabezamiento, publicada en Impuestos, nº 24, merece un comentario, no sólo por el supuesto concreto que resuelve, sino porque es susceptible de generalización a otros supuestos análogos, incluso fuera del ámbito del IVA. Se trataba de una sociedad que se había fusionado por absorción con otra preexistente, por el procedimiento previsto en el artículo 142 de la LSA de 1951, concordante con el artículo 232-2 del texto refundido de la LSA vigente. La sociedad absorbente había deducido en sus declaraciones de IVA determinados saldos favorables a la sociedad absorbida por los conceptos de «compensación de cuotas del año anterior» y «deducción del régimen transitorio por bienes de inversión». La Administración rechazó estas deducciones, practicando la correspondiente liquidación paralela. Interpuesta reclamación económico-administrativa por la sociedad interesada, el TEAR de Castilla y León estimó la reclamación, anulando la liquidación paralela. El Director General de Tributos interpuso recurso de alzada contra la resolución estimatoria. El TEAC desestima el recurso de la Administración, confirmando el acuerdo del TEAR de Castilla y León.

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  • Una cita literaria

    Una cita literaria

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    El sufrido lector de estos informes, abrumado sin duda por nuestra plúmbeas disquisiciones económico-administrativas, tiene derecho a solazarse, sin abusar, con la prosa de los ingenios laureados. En la última novela de don Camilo José Cela, «El asesinato del perdedor», página 64, hemos encontrado la siguiente perla: «Los días de fiesta, los recaudadores de contribuciones se disfrazan de alfabetiza¬dores del pueblo llano para mejor aplacar sus conciencias; algunos hasta se ponen barba postiza y recitan a los poetas de la revolución, que todos cobran su sueldo de funcionario. -¿Y son creídos por el pueblo llano y recién alfabetizado?

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  • La incidencia de los impuestos directos en la familia en España

    La incidencia de los impuestos directos en la familia en España

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    SUMARIO 1 Familia y tributación. II La familia como unidad contribuyente. 11.1 Características de la tributación conjunta. 11.2 Modos de paliar los efectos de la acumulación. II.2.1 Splitting. II.2.2 Quotient. III La tributación separada de los cónyuges. III.1 Características de la tributación separada. III.2 Ventajas e inconvenientes que se derivan de dicha tributación. IV El tratamiento de la familia en otros países europeos. IV.1 Francia. IV.1. 1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.1.2 Impuesto sobre la Fortuna. IV.1.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.2 Alemania. IV.2.1 Impuesto sobre la Renta de las- Personas Físicas. IV.2.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.2.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.3 Reino Unido. IV.3.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.3.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.4 Suiza. IV.4.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.4.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.4.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.5 Luxemburgo. IV.5.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.5.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.5.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.6 Países Bajos. IV.6.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.6.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.7 Bélgica. IV.7.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.7.2 Impuesto sobre el patrimonio. IV.7.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.8 Italia. IV.8.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.8.2 Impuesto sobre el Patrimonio. V La tributación en España de las personas con familia a su cargo. V.I La protección a la familia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. V.2 Los motivos de la inconstitucionalidad de la Ley /44/78. V.3 La raquítica solución de las Leyes 20/89 y 18/91. V.4 La imputación de los rendimientos en quien genera su percepción. V.5 Las deducciones de la base y de la cuota. VI La familia en el Impuesto sobre el Patrimonio. VII La familia en el Impuesto sobre Sucesiones. VII. 1 Territorio común. VII.2 Territorio foral. VIII Resumen y Conclusiones. VIII. 1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. VIII.2 Impuesto sobre el Patrimonio. VIII.3 Impuesto sobre Sucesiones.

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  • DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES

    DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    1. Reducción por IVA soportado en general 1.1. Bajo la vigencia de la LIVA de 1985 El artículo 31-1 de la LIVA de 1985 disponía: «Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, hayan presentado la declaración prevista en el artículo 66, número 1, apartado 1º, de esta ley e iniciado efectivamente la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad.» El aludido artículo 66-1-1º se refería a la declaración de comienzo de las actividades sujetas al impuesto. En la actualidad, esta materia viene desarrollada por el artículo 9 del real decreto 1041/1990, de 27 de julio, en su redacción establecida por real decreto 1624/1992, de 29 de diciembre: «1º Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.

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  • 			Normas tributarias en el Proyecto de Ley de Presupuestos para 1995

    Normas tributarias en el Proyecto de Ley de Presupuestos para 1995

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Una vez más, los regalos de fin de año que nos dejará en los zapatos el tardío rey mago tributario van distribuidos en dos paquetes: la ley de presupuestos y la llamada «ley ómnibus». En esta ocasión, y para mayor gloria del hermetismo tan caro a este monarca, llega a rizarse el rizo de que las normas que configuran una misma institución —la integración de los impuestos personales— se fragmenten entre una y otra ley. De manera que las normas de una de las leyes apenas llegan a hacerse comprensibles sin el auxilio de las de la otra. Más adelante volveremos sobre el tema. Veamos ahora qué es lo que da de sí —no mucho— el proyecto de ley de presupuestos. 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a) En cuanto a las pensiones y haberes pasivos percibidos por no residentes (art. 19-1-c) LIRPF) el límite de 1.500.000 pts- . hasta el cual el tipo de gravamen se limitaba al 8%, se eleva a 1.600.000 pts. b) Las escalas de tributación individual y conjunta (arts. 74-uno y 91-uno respectivamente), se deflactan en un 3'5%. c) Los rendimientos presuntos de los inmuebles urbanos de uso propio siguen estimándose en el 2% del valor catastral. Pero cuando éste último haya sido revisado con entrada en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el coeficiente será 1'3%. Esta modificación surte efectos desde 1 de enero de 1994. d) La reducción por rendimientos del capital mobiliario (art. 39-tres), se eleva majestuosamente de 25.000 a 27.000 pts. e) Por lo que se refiere a deducciones familiares (art. 78-uno): - Más majestuosa aún —si cabe— resulta la elevación de la deducción por hijos, que pasa de 20.000 pts. a 20.700 pts. para cada uno de los dos primeros hijos; 25.000 pts. para el tercero y 30.000 pts. para el cuarto y sucesivos. Como sigan así de generosos y manirrotos, la natalidad crecerá como la espuma y dentro de poco no vamos a caber. - La deducción por ascendientes pasa de 15.000 a 15.500 pts.; y de 30.000 a 31.000 pts. si el ascendiente pasa de setenta y cinco años.

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  • NOTA SOBRE LA PRETENDIDA SUJECIÓN DEL DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS AL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (Resolución del TEAC de 10 de febrero de 1993)

    NOTA SOBRE LA PRETENDIDA SUJECIÓN DEL DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS AL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (Resolución del TEAC de 10 de febrero de 1993)

    • 01/01/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentarios

    Nuestro compañero Josep Clavera, delegado de la Asociación en Cataluña, ha solicitado nuestra opinión sobre la resolución del TEAC de 10 de febrero de 1993, en la que se declara que el desembolso de dividendos pasivos es un acto sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados al tipo del 0'50%. La doctrina es ya muy reiterada por el alto tribunal administrativo, ya que en la propia resolución objeto de este comentario se citan seis resoluciones en el mismo sentido dictadas a lo largo de los años 1992 y 1993. El caso que se planteaba en la de 10 de febrero de 1993 se produjo en la Delegación de Hacienda de Madrid. Según nuestra noticias, la Generalitat de Catalunya sustenta el mismo criterio. No sólo damos con mucho gusto la opinión solicitada, sino que creemos de interés difundirla entre el resto de los compañeros de la Asociación.

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