Doctrina DGT
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V0807-14, de 24 de 2014
- 19/5/2014
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IRPF. El contrato de seguro cubre no sólo riesgos derivados de accidentes, sino también derivados de enfermedad, y además la incapacidad se reconoce por motivo de enfermedad, la prestación no deriva de un seguro de accidentes y, por lo que no le ampara la exención prevista en el art. 7 d) Ley de IRPF). Rendimientos del trabajo. Reducciones. Prestaciones establecidas en el art. 16.2 a). Supuestos de no reducción. Régimen transitorio. Las prestaciones de invalidez de los contratos de seguros que instrumentan compromisos por pensiones están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del trabajo. Al tratarse de un contrato de seguro temporal anual renovable, el rendimiento a integrar en la base imponible general será la diferencia entre la cantidad percibida y la prima imputada fiscalmente del año en curso al que corresponde la prestación. En cuanto a la posibilidad de aplicar la DT Undécima Ley, se entiende que la prórroga automática o la renovación periódica de los seguros temporales renovables supone un nuevo seguro, ya que al vencimiento fijado en la póliza el seguro queda extinguido y, en consecuencia, no se mantiene la antigüedad del contrato inicial. En estos contratos de seguro anuales renovables, la prima se consume durante el período de cobertura y no existe derecho de rescate. Por tanto la prórroga o renovación del seguro a partir del 20 de enero de 2006 conlleva no aplicar el régimen transitorio. Ganancias patrimoniales. Los intereses indemnizatorios debido a su carácter indemnizatorio, no pueden calificarse como rendimientos del capital mobiliario, en consecuencia, han de tributar como ganancias patrimoniales. Los intereses de demora que indemnicen un período no superior a un año formarán parte de la renta general, procediendo su integración en la base imponible general.
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V0888-14, de 31 de marzo de 2014
- 19/5/2014
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. BASE IMPONIBLE. El importe de las costas judiciales debe incluir las cuotas devengadas por el IVA. Dado que la prestación del servicio profesional contratado por la parte ganadora en un procedimiento judicial habrá estado sujeta y no exenta de IVA, el importe de las costas debe incluir las cuotas devengadas correspondiendo la fijación de las costas al órgano judicial.
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V0664-14, de 11 de marzo de 2014
- 12/5/2014
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IRPF. Aplicación del mínimo por descendientes. La “Kafala” es una institución propia del mundo islámico por la que una persona denominada “Kafil” adquiere la obligación y el compromiso de hacerse cargo de un menor, denominado “Makful”, de la misma manera que un padre lo haría para con un hijo, pero que en ningún caso la “Kafala” debidamente constituida producirá vínculos de filiación entre las partes. Dadas las características de la “kafala” objeto de esta consulta, debe indicarse que como mínimo debe ser equiparable a una situación de acogimiento permanente, pudiendo llegar a asimilarse, según el supuesto, a una tutela. Teniendo en cuenta que tanto el acogimiento permanente como la tutela son instituciones que generan derecho al mínimo por descendientes, en la medida en que se cumpla el resto de requisitos contenido en el artículo 58 de la LIRPF, se tendrá derecho a la aplicación del mínimo por descendientes a efectos de calcular el tipo de retención aplicable sobre las retribuciones satisfechas al empleado de la consultante.
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V1186-14, DE 29 DE ABRIL DE 2014
- 12/5/2014
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IRPF. Se plantea si resulta de aplicación el régimen de diferimiento por reinversión previsto en el artículo 94.2 de la LIRPF a los titulares de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva extranjeras armonizadas, que tienen como entidad comercializadora de dichos valores a una sociedad residente en España, figurando depositados en cuenta de valores abierta por el contribuyente en la entidad matriz de esta, residente en Suiza. La DGT apoyándose en un informe solicitado a la CNMV, se establece que para entender que las operaciones se efectúan “a través” de las entidades comercializadoras inscritas en la CNMV, a efectos del artículo 94.2.a) 1º de la LIRPF, debe exigirse lo siguiente: Que el contribuyente sea quien dirija la orden al comercializador. Que la intervención de la entidad comercializadora tenga lugar de una forma directa, como intermediario principal, necesario y exclusivo. Por lo tanto, la intervención de dicha entidad debe ser necesaria para llevar a cabo las operaciones, lo que implica que las operaciones de disposición no puedan jurídica ni materialmente realizarse sin la intervención del comercializador. Para ello, la entidad comercializadora, en todo caso, debería ser parte en el contrato de cuenta de depósito del que derive la acreditación de la titularidad del cliente sobre los valores, suscrito por este con la entidad depositaria extranjera, de forma que la cuenta de depósito recoja directa e indubitadamente el carácter de dicha entidad comercializadora como intermediario principal, necesario y exclusivo, sin que, en consecuencia, quepa efectuar ninguna entrada o salida de acciones o participaciones de IIC en dicha cuenta de depósito de valores sin su expresa mediación. A la vista de los criterios señalados, no puede afirmarse que en la operativa planteada por la consultante en su escrito, las operaciones sobre las participaciones o acciones de IIC puedan entenderse efectuadas “a través” de una entidad comercializadora inscrita en la CNMV, como se exige en el apartado 2.a) 1º del artículo 94 de la LIRPF para que resulte aplicable el régimen de diferimiento por reinversión regulado en dicho artículo.
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V0830-14, de 26 de marzo de 2014
- 12/5/2014
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IRPF. Reducción por renta irregular. Al tratarse de un supuesto en el que la pensión compensatoria periódica se sustituye por la entrega en un único pago, resulta aplicable la reducción del 40 por 100, pues se considera obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.1.e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), y, en consecuencia, le sería de aplicación, como antes se indicó, la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
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V0828-14, de 26 de marzo de 2014.
- 12/5/2014
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IRPF. La entidad consultante va a contratar con quioscos y estancos la prestación del servicio de recarga de los bonobuses, abonándoles por el mismo una comisión. las comisiones obtenidas por la recarga de tarjetas de Bono Bus procede calificarlas como rendimientos de actividades profesionales, pues se corresponden con la contraprestación que la entidad consultante satisface a los expendedores (personas físicas) por su mediación en la venta de los títulos de transporte público. La calificación de estas comisiones como rendimientos de actividades profesionales conlleva su sometimiento a retención, en cuanto son satisfechas por un obligado a retener (una entidad jurídica), de acuerdo con el artículo 76 del citado Reglamento del Impuesto.
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V0424-14, de 17 de febrero de 2014
- 5/5/2014
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Hecho imponible. Sujeción. Pensión de jubilación. La condición de funcionario de las Naciones Unidas y las circunstancias que motivan el reconocimiento de los privilegios que otorga la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, entre ellos las exenciones fiscales, desaparecen al cesar la prestación de servicios para el Organismo mediante la jubilación. Por tanto, si el interesado es residente en España, siendo jubilado de Naciones Unidas, las pensiones que perciba de tal organismo estarán sometidas a imposición en este país por el IRPF, ya que las personas residentes fiscalmente en España están sujetas a imposición en este país por su renta mundial sea cual fuere el lugar de procedencia de la renta y cualquiera que sea la residencia del pagador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la LIRPF, salvo que alguna disposición declare exentos de tributación alguna de las rentas obtenidas por el contribuyente.
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V2149-13, de 28 de junio de 2013
- 5/5/2014
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. BASE IMPONIBLE. Las cantidades devueltas por la Administración por la declaración de inconstitucionalidad de la norma en que se fundamentaron ciertas liquidaciones por tasas portuarias, deben imputarse como ingreso de los ejercicios en que se produjo la deducción como gasto fiscal de dichas tasas, con independencia de su contabilización. Los intereses satisfechos por la Administración como consecuencia de la devolución de lo indebidamente ingresado por las liquidaciones, deben imputarse al ejercicio en que se devengaron.
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V0368-14, de 13 de febrero de 2014
- 5/5/2014
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos de capital mobiliario. El interesado suscribió en 2009 obligaciones subordinadas de una entidad bancaria. En mayo de 2013 se procede a convertir dichos valores en acciones. Acude a un proceso de arbitraje y en noviembre de 2013 firma el convenio arbitral que se envía a la Junta Arbitral Nacional con el fin de que emita el laudo y vende las acciones. La conversión de las obligaciones subordinadas analizada se realiza en virtud de la Resolución de 16-4-2013 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB). En cuanto a su tratamiento fiscal ha de tenerse en cuenta el criterio recogido en la Consulta V3085-13 y dependerá de si el laudo es estimatorio o no. Además, en el caso planteado, ha existido una diferencia positiva entre el importe de la recompra de las obligaciones y el importe de la suscripción de las acciones, dicha diferencia también formará parte del rendimiento del capital mobiliario y, por tanto, deberá añadirse al mismo. Igualmente, los gastos accesorios inherentes a la venta de las acciones, si no se tienen en cuenta en el importe final a liquidar, podrán minorar el rendimiento del capital mobiliario antes calculado. Como los cupones han minorado la cantidad máxima objeto de restitución, el rendimiento de capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro ya queda minorado en ese importe, por lo que no procede realizar ningún ajuste adicional, ni declaraciones complementarias. Lo mismo respecto a los intereses, que al formar parte de la cantidad máxima objeto de restitución ya se tienen en cuenta en el rendimiento del capital mobiliario y no procede tributar por ellos de forma independiente.
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V0431-14, de 17 de febrero de 2014
- 5/5/2014
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IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Transmisiones patrimoniales. Exenciones. La entrega por el marido a su esposa de unos bienes de su propiedad no constituye una adjudicación de bienes gananciales en pago de su haber, por lo que no resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 45.I.B.3) del RDLeg. 1/1993. La entrega por el marido a su ex cónyuge de bienes de su propiedad (no gananciales) en pago de una indemnización establecida en la liquidación de la sociedad de gananciales, constituye una dación en pago de deuda conforme al artículo 7.2.a) del Texto Refundido, que deberá tributar como transmisión patrimonial onerosa de bienes inmuebles, siendo sujeto pasivo del impuesto la adquirente de los bienes.