Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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Notas sobre el parentesco por afinidad en el derecho tributario.
- 1/5/2002
- Autores
- Antonio Rodríguez-Ynyesto Valcarce
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La lectura del Informe nº 09/02 del compañero Miguel Pérez de Ayala me ha hecho reflexionar e investigar acerca de una figura o institución, en principio estrictamente civil, pero que tiene innumerables efectos en otras muchas áreas jurídicas como la fiscal o la penal: el parentesco por afinidad. En el Derecho Tributario podemos rastrear algunos efectos bastante heterogéneos de este tipo de parentesco: el artículo 22 de la Ley de I.R.P.F. que nos dice cuál es el rendimiento neto de un inmueble si lo tenemos cedido o arrendado, entre otros, a un pariente por afinidad dentro del tercer grado; los artículos 20. 2 a) y 22 de la Ley del I.S.D. que permiten hacer unas ciertas reducciones para calcular la base liquidable, entre otros, a los ascendientes y descendientes por afinidad, o bien discriminar entre los distintos parentescos para calcular la cuota; el artículo 75 de la Ley del I.S. que define el grupo familiar a efectos de considerar a una Sociedad en régimen de transparencia fiscal como el constituido por personas unidas por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado inclusive. Por último está el caso del artículo 4.8.dos c de la Ley del I.P. que es el que motivaba el informe al que me he referido: están exentas de este impuesto las participaciones en entidades, con o sin cotización, que cumplan, entre otros, el requisito de participación individual de al menos el 15% o conjunta de al menos el 20% con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya sea parentesco por consanguinidad, por afinidad o por adopción.
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Modificaciones en el Derecho Civil catalán.
- 1/4/2002
- Autores
- Robert Garcia-Cairó i Alsina
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El Parlament de Catalunya en uso de las facultades establecidas en la Constitución Española y en el Estatut d'Autonomia de Catalunya promulgó el 31.12.01 sendas leyes para regular los derechos de superficie, servidumbre y adquisición voluntaria o preferente, la cesión de finca o edificabilidad a cambio de construcción futura, la accesión y la ocupación, que serán de aplicación en el ámbito de esta Comunidad Autónoma. Aunque se trate de normas del Derecho Civil hemos creído interesante preparar este resumen o guía para tributaristas, por los efectos que estas instituciones del derecho privado tienen en el mundo de los impuestos. 1. Ley 22/2001, de 31 de diciembre de la Generalitat de Catalunya, de regulación de los Derechos de Superficie, Servidumbre y de Adquisición Voluntaria o Preferente. ‚ CAPITULO I - Del derecho de superficie. El derecho de superficie es el derecho real limitado sobre una finca ajena que atribuye temporalmente la propiedad de las construcciones o plantaciones que estén incluidas en la misma. Se mantiene la separación entre la propiedad de lo que se construye o se planta y la del suelo.
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El derecho a no autoinculparse: transcendencia práctica de la sentencia JB contra Suiza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.*
- 1/4/2002
- Autores
- Isabel Sánchez Ayuso
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INTRODUCCIÓN La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos JB contra Suiza de 3 de mayo de 2.001, recurso nº 31827/96, estima que se ha producido violación del derecho a no autoinculparse, contenido en el artículo 6 parágrafo 1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, por las sanciones impuestas por parte de la Administración suiza al recurrente, al haber incumplido éste el requerimiento de información en el curso de lo que podríamos traducir como un procedimiento por defraudación tributaria (Steuerhinterziehunsverfahren, llamado por el Tribunal procédure pour soustraction d'impôt, o bien tax evasion proceedings en la versión inglesa de la sentencia). El hecho de que España tenga ratificado dicho Convenio1 , hace que nos planteemos cuál pueda ser la transcendencia práctica de esta reciente sentencia, en relación con las obligaciones de colaboración con la administración tributaria establecidas por la legislación española, reabriendo así una conocida polémica.
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El Tribunal Supremo confirma la inexigibilidad de intereses de demora sobre las sanciones tributarias.
- 1/4/2002
- Autores
- Joan Francesc Pont Clemente
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Estudié por vez primera el tema de este trabajo en el marco de la labor investigadora del Seminario de Derecho Tributario de la Escuela de Empresariales de la Universidad de Barcelona, al presentar una comunicación el 25 de enero de 1997 titulada, expresivamente, "improcedencia en los aplazamientos de los intereses de demora sobre la parte de deuda tributaria formada por las sanciones". Remití una segunda versión a la Universidad de Oviedo para el Libro-homenaje a un compañero fallecido que, lamentablemente, aún no se ha publicado. Un tercer texto revisado apareció en la colección de Temas Tributarios de Actualidad de la Asociación Española de Asesores Fiscales, con la referencia 39/00, en julio de 2000. Ahora, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2001 ha venido a confirmar plenamente la tesis sostenida, lo que me permite reanalizar la cuestión a la luz de la doctrina establecida por el Alto Tribunal1. En el Estado social y democrático de Derecho las importantes funciones atribuidas al Estado para garantizar niveles mínimos de bienestar social a todos los ciudadanos tienen como contrapartida el otorgamiento de una gran relevancia al deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. La articulación y desarrollo de un sistema tributario justo se convierte en uno de los ejes fundamentales de la vida del Estado y en razón a ello, la vulneración del deber de contribuir deviene en una de las conductas socialmente más reprobables, por lo que el legislador debe articular en la sede adecuada la definición de los ilícitos en materia tributaria y la reacción contra los mismos en forma de sanciones administrativas o de penas, pudiendo estas últimas llegar incluso a la privación de libertad en los supuestos más graves.
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Notas sobre el fondo de comercio financiero.
- 1/4/2002
- Autores
- José Mª Gay Saludas
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Presentación Posiblemente, el concepto de Fondo de Comercio Financiero como tal es relativamente nuevo y alcanza su máximo auge a raíz de la ola de fusiones, adquisiciones y tomas de participaciones que están afectando, durante estos últimos años, a la economía mundial dentro de lo que se conoce como el efecto de la globalización. Lo cierto es que, hasta hace poco tiempo, la literatura contable y financiera no ha prestado demasiada atención a esa figura a diferencia de lo que sí ha ocurrido con el concepto tradicional de fondo de comercio. Sin embargo, el empuje inversor de las grandes empresas españolas que ha tenido su máximo exponente en su internacionalización, no siempre saldada con signo positivo como se empeña en poner de manifiesto tozudamente la crisis argentina, ha revitalizado la noción de Fondo de Comercio Financiero hasta el extremo de que la Ley 24/2001, que introduce profundas modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades con el claro objetivo de beneficiar a los principales conglomerados empresariales del país que a causa de las tensiones económicas argentinas andan con sus cuentas de resultados cabizbajas, reconoce su existencia deparándole un tratamiento muy favorable desde la perspectiva fiscal, no exento de dudas en una doble dimensión: contable y fiscal.. Ahora, entre los objetivos para encarar la reforma del Impuesto sobre Sociedades se insiste, por parte de las autoridades fiscales españolas, en conferir un mejor trato al Fondo de Comercio, en general, y al Fondo de Comercio Financiero, en particular. Es preciso hacer determinadas puntualizaciones porque no siempre lo económicamente deseable es amigo de lo fiscalmente correcto.
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OPINIONES DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES SOBRE LA REFORMA DEL IPRF
- 27/3/2002
- Autores
- Gabinete de Estudios AEDAF
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Desde la entrada en vigor de la vigente Ley 40/1998, de 9 de diciembre hasta el momento presente han sido varios los “retoques” que la misma ha experimentado, sobre todo a través de las diversas Leyes de Acompañamiento – así, la última, Ley 24/2001 introduce, entre otras, novedades relativas a los límites en las deducciones de aportaciones a Planes y Fondos de Pensiones o la llamada “compensación” entre cónyuges -, a lo que hay que unir otras disposiciones con rango de ley que en los últimos años han introducido importantes novedades, como las incorporadas por el Real Decreto-Ley 3/2000, de medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa ( reducción a un año del plazo de generación de ganancias patrimoniales que pasan a tributar al tipo fijo del 18 %, elevación de límites de aportación a planes de pensiones ) o por el Real Decreto-Ley 12/2001, de 29 de junio, por el que se aprueban medidas fiscales urgentes en materia de retenciones e ingresos a cuenta... En suma, la hasta ahora corta vida de la Ley de IRPF de 1998 no se ha caracterizado precisamente por su estabilidad, como, en general, no ha sido estable la regulación de la imposición sobre la renta en los últimos años en nuestro país, lo que se pone de manifiesto en un total de siete reformas totales o parciales. Y lo que es peor, se trata de una inestabilidad provocada por el “parcheo” que no ha servido para solucionar algunas de las deficiencias que se detectan en el impuesto, y que por el contrario, ha generado una creciente inseguridad jurídica. Ante la constitución por Resolución de la Secretaría de Estado de Hacienda de 2002 de la Comisión para una próxima reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Asociación Española de Asesores Fiscales ( AEDAF ) quiere recordar que la aprobación de la Ley 40/1998, ahora objeto de reforma nos mereció en general una valoración positiva. En su momento destacamos como aspectos favorables de la nueva Ley la dimensión que adquiría la capacidad económica en su sentido subjetivo, al introducir el concepto de “renta disponible”, articulado en torno al mínimo personal y familiar. También valoramos como aspectos positivos un mejor tratamiento de las rentas del trabajo, así como la simplificación que se introducía respecto al régimen de rentas irregulares y de las ganancias y pérdidas de patrimonio. Sin embargo, por aquel entonces, la AEDAF ya puso de manifiesto algunos defectos importantes, que en su mayoría siguen subsistiendo en la actualidad. Al mismo tiempo, algunas de las ventajas que entonces destacamos, no merecen, con el paso del tiempo, una valoración tan positiva como la formulada a priori.
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INFORME DE LA AEDAF AL DICTAMEN DE LA COMISIÓN PARA EL ESTUDIO Y PROPUESTA DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA.
- 27/3/2002
- Gabinete de Estudios
- Gabinete de Estudios AEDAF.
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Introducción. CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN. PRINCIPIOS Y NORMAS TRIBUTARIOS. EL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LGT: ESTADO, COMUNIDADES AUTONOMAS, TERRITORIOS FORALES Y ENTIDADES LOCALES...
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El nuevo sistema de financiación autonómica.
- 1/3/2002
- Autores
- Javier Martín Fernández
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. Introducción. El art. 157 de la Constitución (en adelante, CE) establece las líneas maestras del régimen de financiación de nuestras Comunidades Autónomas (en adelante CCAA). El núm. 3 del precepto establece que, mediante Ley orgánica, se regularía el ejercicio de sus competencias financieras, las normas para resolver los conflictos que puedan surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las CCAA y el Estado. Fruto del mismo fue la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las CCAA (en adelante, LOFCA), además de las correspondientes Leyes de cesión de tributos de las que nos ocuparemos más adelante. El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CCAA, en reunión de 27 de julio de 2001, aprobó un nuevo sistema de financiación autonómica para las CCAA de régimen común sustituyendo al anterior vigente para el quinquenio 1997-2001. Las bases contenidas en el acuerdo del Consejo han requerido un desarrollo normativo, que se ha plasmado en varias normas, unas con rango orgánico y otras no. En primer lugar, la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de Modificación de la LOFCA, ha dado nueva redacción sus arts. 2.1.e) (principio de lealtad institucional), 10 (normas generales aplicables a los tributos cedidos), 4.2 (recursos), 11 (tributos susceptibles de cesión), 12 (recargos sobre los tributos del Estado), 13 (Fondo de Suficiencia), 15 (asignaciones de nivelación), 16 (Fondo de Compensación Interterritorial), 19 (gestión, liquidaciones de recaudación e inspección, tanto de tributos propios como cedidos), 20 (reclamaciones y recursos), 23 (junta arbitral) y 24 (composición de la junta arbitral).
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Percepción de la pensión de jubilación y pertenencia a los órganos de administración de las empresas: ¿Es compatible?
- 1/3/2002
- Autores
- Eduardo Ortega Prieto
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I.- EXPOSICIÓN DEL SUPUESTO INFORMADO.- Últimamente han sido muy frecuentes, en nuestro despacho, últimamente las consultas formuladas sobre la cuestión que da título a este Informe. Al respecto, como quiera que la temática tiene, sin duda, un interés generalizado, hemos creído oportuno su exposición en estas páginas. El interés a que hemos aludido lo es en relación a las diversas clases de empresas de estructura societaria, sin excepción, ya que en todas estas puede darse el supuesto de hecho que vamos a estudiar. Sin embargo, y sin duda, resulta especialmente importante y trascendente en las sociedades familiares, en sus diversas modalidades, y en las pequeñas y medianas empresas. De ahí que esa materia deba quedar suficientemente clara desde un punto de vista legal y normativo. El supuesto de hecho, pues, al que vamos a referirnos es muy amplio y variado, sin duda, si bien su tratamiento -y sus consecuencias-, a efectos de la materia tratada, son exactamente los mismos: una persona, vinculada a una determinada empresa, decide solicitar la pensión de jubilación de la Seguridad Social, bien proceda del Régimen General o del Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. La vinculación a la empresa puede ser de muy diversas formas o modalidades: con un contrato de trabajo ordinario, habitualmente cualificado; a través de un contrato laboral especial de alto cargo directivo; mediante un contrato de naturaleza mercantil, no laboral -ni especial ni ordinario- (administrador; consejero delegado; presidente ejecutivo; etc...). Por lo que respecta a la Seguridad Social, la persona que pretende jubilarse puede estar adscrita, indistintamente, bien al citado Régimen Especial de Trabajadores Autónomos -cuando esa persona sea titular, directo o indirecto, de determinado porcentaje del capital social de la entidad- bien en el Régimen General -como trabajador por cuenta ajena o como asimilado cuando no posea aquel porcentaje-. Finalmente, y en relación al órgano de administración de la sociedad, puede o no, indistintamente, pertenecer al mismo en el momento de solicitar su jubilación.
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De nuevo sobre las relaciones entre prescripción tributaria y penal.
- 1/3/2002
- Autores
- Magín Pont Clemente
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Índice 1.- Introducción 2.- La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2001 3.- Análisis y crítica de la STS de 10-10-2001 4.- La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2001 5.- Análisis critico de la STS de 30-10-2001 6.- La resurrección de la deuda tributaria por la vía de la responsabilidad civil 7.- Conclusión 1.- Introducción Las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre y 30 de octubre de 2001 han hecho renacer la polémica en torno a las relaciones entre prescripción tributaria y prescripción penal que surgieron como consecuencia de la modificación introducida por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (en adelante LDGC), en el artículo 64 de la Ley General Tributaria, reduciendo el plazo de prescripción de 5 a 4 años