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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

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  • Una sentencia de capital importancia: la mera solicitud de suspensión impide la ejecución en tanto no se pronuncie un órgano jurisdiccional (STC 78/1996)

    Una sentencia de capital importancia: la mera solicitud de suspensión impide la ejecución en tanto no se pronuncie un órgano jurisdiccional (STC 78/1996)

    • 1/11/1996
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentaris

    AVIS AU LECTEUR En la entrega de estos informes correspondiente al mes de abril del año corriente, publicábamos un trabajo del profesor Falcón y Tella cuyo expresivo titulo nos exime de mayores explicaciones sobre su contenido: "La suspensión debe entenderse preventivamente concedida, aunque no se ofrezca garantía, desde el momento mismo de la solicitud". Claro corolario de esta tesis es que, instada la suspensión, la Administración no puede proceder a la ejecución mientras que no se produzca una resolución denegatoria por parte de un tribunal jurisdiccional o bien haya ganado firmeza la denegación de suspensión en vía administrativa, por no haber sido impugnada en tiempo. Tal tesis ha venido a ser confirmada por la sentencia del Tribunal Constitucional 78/1996, de 20 de mayo. Cuando nos disponíamos a empuñar gozosamente la pluma para comentar dicha sentencia, nos hemos encontrado con que ya lo había hecho pluma mucho más autorizada que la nuestra: la del propio Ramón Falcón y Tella, en el editorial de la revista 'Quincena fiscal', nº 15. Con autorización del autor, reproducimos su comentario. J.A.V. Pese a una clara posición doctrinal según la cual la Administración no puede llevar su privilegio de autotutela hasta el extremo de imponer la ejecución sin dar la oportunidad a los órganos jurisdiccionales de pronunciarse, siquiera sea con carácter cautelar o preventivo, lo cierto es que en nuestra práctica tributaria no han sido infrecuentes los casos en que se dicta la providencia de apremio, e incluso se produce el embargo, antes de que exista una decisión judicial sobre la suspensión o no de la ejecución. En unas ocasiones esta ejecución anticipada se debe a un simple problema de falta de conocimiento por el órgano de recaudación de la reclamación interpuesta; pero también es consecuencia, en ocasiones, de interpretaciones excesivamente restrictivas sobre el alcance de la suspensión preventiva. En efecto, pese a que el art. 81.12 del anterior Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, en la redacción dada por el RD 2631/1985, establecía expresamente que la ejecución de la liquidación impugnada había de entenderse preventivamente suspendida en tanto no se resolviera expresamente sobre la suspensión, lo cierto es que a menudo se restringía la aplicación de dicho precepto a los supuestos en que la solicitud de suspensión se acompañaba de aval suficiente. Incluso esta interpretación fue inicialmente sostenida por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de octubre de 1992, según la cual «se entenderá acordada la suspensión con carácter preventivo por el hecho de presentar la solicitud, pero siempre que ésta lo haya sido en los términos del apartado 1, es decir, garantizando, en la forma prevista por el artículo, el importe de la deuda tributaria».

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  • La reserva del derecho a promover tasación pericial contradictoria en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: ¿un caso peculiar de suspensión de la ejecución del acto impugnado?

    La reserva del derecho a promover tasación pericial contradictoria en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: ¿un caso peculiar de suspensión de la ejecución del acto impugnado?

    • 1/11/1996
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
    • 0 comentaris

    El art. 46.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante Texto refundido) -a diferencia de la regulación anterior-, establece que si de la comprobación de valores resultan valores superiores a los declarados por los interesados «éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores». Es decir, la Administración puede notificar la comprobación de valores y la liquidación de forma conjunta, con lo que el interesado se ve obligado a solicitar la suspensión de la ejecución de la liquidación, ya sea en el recurso de reposición o en vía económico-administrativa, normalmente mediante la aportación de algún tipo de garantía. Ahora bien, esto último debe ponerse en relación con los preceptos que regulan la tasación pericial contradictoria, ya que, en los casos de reserva del derecho a interponerla, nos encontramos ante un supuesto peculiar de suspensión sin garantías. Según el art. 48 del Texto refundido la «presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas».

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  • Las actividades preparatorias tienen la consideración de inicio de actividades económicas a efectos del derecho a la deducción del IVA soportado (Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 29 de febrero de 1996)

    Las actividades preparatorias tienen la consideración de inicio de actividades económicas a efectos del derecho a la deducción del IVA soportado (Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 29 de febrero de 1996)

    • 1/11/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Planteamiento En nuestro reciente informe 34/1996, intitulado «Deducción del IVA soportado con anterioridad al comienzo de la actividad», comentábamos la favorable evolución de las interpretaciones de la Administración tributaria española en relación con el tema del enunciado. Ahora llega a nuestro conocimiento una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, fechada el 29 de febrero de 1996, de la que se desprende una interpretación todavía más favorable que la del más favorable de los informes arriba aludidos. Seguramente el cambio de rumbo de nuestra querida Agencia no obedece a arrepentimiento espontáneo, sino a que tenían ya conocimiento de la sentencia de Luxemburgo y decidieron -decisión que les honra- no seguir haciendo el ridículo. Como suele decir la mujer del comentarista, que es medio pasiega: «Algo era ello».

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  • ESTUDIOS O NOTAS SOBRE DISPOSICIONES O PROYECTOS NORMATIVOS QUE AFECTAN A DIVERSOS TRIBUTOS

    ESTUDIOS O NOTAS SOBRE DISPOSICIONES O PROYECTOS NORMATIVOS QUE AFECTAN A DIVERSOS TRIBUTOS

    • 1/10/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Avance de las novedades fiscales en los proyectos de ley de presupuestos, ley carabina y ley de cesión de tributos Este año, las novedades fiscales navideñas no aparecen dispersas en dos paquetes, como era costumbre en los últimos, sino, para variar, en tres: además de los proyectos de ley presupuestos y de la llamada ley carabina o de acompañamiento, en el proyecto de ley de cesión de tributos se incluyen modificaciones normativas en los tributos hasta ahora cedidos a las Comunidades Autónomas y en el que lo será parcialmente a partir de 1 de enero de 1997: el IRPF. Aunque los proyectos de ley son voluminosos, las modificaciones no son tan importantes como pudiera parecer a primera vista. Lo que ocurre es que los muchachos de la DGT son unas hormiguitas hacendosas -o hacendísticas- y no pierden ocasión de mantener la normativa tributaria limpia como los chorros del oro. En este papel ensayaremos un resumen con la esperanza de que alivien a nuestros compañeros en la enojosa tarea de cotejar la norma modificante con la modificada, para descubrir a veces que se ha cambiado una palabra o una coma. En lo que se refiere al proyecto de ley de cesión de tributos, limitaremos nuestro comentario al título II -adaptación de la normativa de los tributos cedidos- . El título I, referente al contenido y alcance de la cesión, y el III -participación de las Comunidades Autónomas en los órganos de gestión de la Administración Tributaria del Estado- nos interesan mucho a todos como ciudadanos, pero no tanto como asesores fiscales. Como ya no estamos en tiempos de mayorías absolutas, y hay por lo menos dos grupos parlamentarios que pueden meter su cuchara en la olla legislativa, es muy posible que durante el tiempo de cocción los proyectos sean alterados. Si así fuese, en enero informaremos y, de ser necesario, elaboraríamos un texto refundido de nuestros comentarios pre y postpuerperales.

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  • Operaciones vinculadas y subcapitalización. Operaciones societarias en el marco del Impuesto sobre Sociedades

    Operaciones vinculadas y subcapitalización. Operaciones societarias en el marco del Impuesto sobre Sociedades

    • 1/10/1996
    • Autores
    • Francisco Espinosa López
    • 0 comentaris

    OPERACIONES VINCULADAS Y SUBCAPITALIZACIÓN. OPERACIONES SOCIETARIAS EN EL MARCO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. 0. NORMATIVA TRIBUTARIA 1. INTRODUCCIÓN 2. OPERACIONES VINCULADAS, PRESUNCIONES ONEROSAS Y SISTEMA INDIRECTO DE DETERMINACIÓN DE BASES IMPONIBLES 3. PERSONAS O ENTIDADES VINCULADAS 4. NOVEDADES QUE INCORPORA LA NUEVA NORMATIVA TRIBUTARIA, EN RELACIÓN CON LA ANTERIOR, VIGENTE HASTA 31.12.95 1. Mandato imperativo en la anterior normativa e instrumento discrecional en la nueva normativa 2. Valoración de ingresos y gastos en la anterior normativa y valoración de operaciones vinculadas en la nueva normativa. 3. Reducción de los ajustes en la nueva normativa en relación con la anterior 4. Los ajustes en las operaciones vinculadas en la nueva normativa solo pueden hacerse, en su caso, por la Administración, salvo que exista acuerdo previo 5. Limitación en la aplicación de las reglas de valoración de las operaciones vinculadas

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  • Régimen aplicable en el Impuesto sobre la Renta a la transmisión de bienes afectos a una actividad empresarial o profesional en el supuesto de cese en la misma

    Régimen aplicable en el Impuesto sobre la Renta a la transmisión de bienes afectos a una actividad empresarial o profesional en el supuesto de cese en la misma

    • 1/10/1996
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
    • 0 comentaris
    (a propósito de la contestación a consulta de la Dirección General de Tributos de 22 de julio de 1996).

    1. ¿Qué régimen se aplica en el Impuesto sobre la Renta a la transmisión de bienes afectos a una actividad empresarial o profesional en el supuesto de cese en la misma? Según el art. 41.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), para «la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo». Por su parte, el art. 41.3 considera que «no ha existido desafectación -de los elementos patrimoniales-, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla». De lo expuesto en este precepto podemos formular las siguientes conclusiones: A. Los incrementos y disminuciones de patrimonio producidos a consecuencia de la transmisión de bienes afectos a la actividad se integran dentro de los rendimientos empresariales o profesionales del sujeto pasivo. B. También se integran los incrementos y disminuciones de patrimonio que resulten de la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional. C. Sólo se entiende que se ha producido una desafectación de los bienes, transcurridos tres años desde la misma. D. Del requisito anterior se excluyen los supuestos de cese en la actividad, en los que la desafectación se produce a efectos tributarios cuando ésta tuvo lugar, o, en todo caso, en el momento del cese.

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  • Beneficios fiscales en el IBI: nuevo criterio jurisprudencial

    Beneficios fiscales en el IBI: nuevo criterio jurisprudencial

    • 1/10/1996
    • Autores
    • Rafael del Campo Vázquez
    • 0 comentaris

    El legislador de la Ley de Hacienda Locales era consciente de que las entidades que se dedicaban empresarialmente a actividades relacionadas con el tráfico inmobiliario, se verían gravadas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que recayere sobre los bienes que eran objeto de su actividad y que formaban parte de su activo circulante: así los solares en construcción, los pisos ya terminados pero aún no vendidos, etcétera. Lo anterior haría que un tributo diseñado originariamente para gravar derechos que, constituidos sobre bienes inmuebles, se disfrutaban con vocación de permanencia en el tiempo, afectase a contribuyentes que sólo transitoriamente, y por exigencias de su actividad empresarial, ostentaban tales derechos. Por ello, para evitar los perjuicios que sobre este sector de la actividad empresarial pudieran irrogase, se previó una bonificación que, si bien no exoneraba plenamente de tributación estos casos, sí suponía un modo eficaz de aligerar su carga tributaria.

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  • Es ilegal el tope de 900 pesetas diarias para la no consideración como retribución en especie de las entregas de productos a precios rebajados en los comedores de empresa o los vales-comida (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1996)

    Es ilegal el tope de 900 pesetas diarias para la no consideración como retribución en especie de las entregas de productos a precios rebajados en los comedores de empresa o los vales-comida (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1996)

    • 1/10/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    El artículo 26-g) LIRPF dispone: En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas y comedores de empresa o economatos de carácter social, ni la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal. El R.D. 1110/1994 adicionó al RIRPF un número tres, con el siguiente texto: « 1. A efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos: 1º Que su cuantía no supere 900 pesetas diarias. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. 2º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador. 3º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días en que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 4º de este Reglamento.

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  • La suspensión del acto impugnado en el nuevo reglamento de procedimiento

    La suspensión del acto impugnado en el nuevo reglamento de procedimiento

    • 1/9/1996
    • Autores
    • Rafael del Campo Vázquez
    • 0 comentaris

    El nuevo Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas regula, en sus artículos 74 a 77, ambos inclusive, la controvertida cuestión de la suspensión del acto impugnado. El artículo 74 parte de una afirmación de sobra conocida: la interposición de la reclamación no suspende la ejecución del acto recurrido. Tal aseveración es resultado de la nota de ejecutividad que caracteriza a los actos administrativos los cuales, al presumirse ciertos, pueden ser directamente exigibles, sin que el hecho de que hayan sido recurridos obstaculice tal exigencia. No obstante lo anterior, y derivado, entre otros, de principios constitucionales como el de "Tutela judicial efectiva" y el de "Presunción de inocencia", el Reglamento ofrece varias vías para conseguir la suspensión del acto. 1.- La suspensión automática mediante la aportación de garantía tasada El artículo 75 detalla cuales son las garantías cuya aportación determina la automática suspensión del acto impugnado. A saber: Depósito en efectivo o en valores públicos, aval solidario prestado por entidad financiera y fianza personal de dos contribuyentes de la localidad. La solicitud de suspensión deberá realizarse ante el órgano de recaudación competente (Recuérdese que antes se hacía ante el propio Tribunal). Acompañando a la solicitud de suspensión deberá aportarse copias de la reclamación interpuesta y del acto impugnado, así como justificante documental de la garantía constituida. Si se cumplen los requisitos exigidos la suspensión es automática y se concede desde el momento de tal solicitud. Caso de existir alguna anomalía o algún defecto que afecte a la garantía constituida, se concederá al interesado un plazo de diez días para que proceda a la oportuna subsanación.

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  • Deducción del IVA soportado con anterioridad al comienzo de la actividad

    Deducción del IVA soportado con anterioridad al comienzo de la actividad

    • 1/9/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestros informes 2/94 y 9/94 estudiamos las normas sobre deducción del IVA soportado con anterioridad al comienzo de la actividad, bajo la ley de 1985 y bajo la ley 37/1992, de 28 de diciembre. La ley 37/1992 y, en especial, como veremos, su artículo 93-tres representó un importante avance en la aproximación de la normativa española al espíritu de la sexta directiva, limitando las rigurosas trabas formales que hasta entonces habían venido condicionando el derecho a la deducción. Ello no obstante, la Administración española que, en algunos de sus niveles, todavía no se ha enterado de que el IVA no es exactamente la Alcabala, ha seguido en muchos casos aplicando criterios ultraformalistas, denegando el derecho a la deducción contra la letra y el espíritu de la ley. Por ello, hemos de saludar con alborozo algunos recientes informes procedentes de altos niveles de la Administración tributaria española, que inician un camino en sentido inverso al seguido hasta ahora. Bueno será que, antes de entrar plenamente en materia, demos un sucinto repaso a las normas de aplicación. El artículo 92, determina el derecho de los sujetos pasivos a la deducción de las cuotas soportadas. El artículo 93-uno establece los requisitos subjetivos para ejercitar el derecho a la deducción:

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