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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • La aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria

    La aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria

    • 1/5/1997
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
    • 0 comentaris

    La disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria nos dice: «1. La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción no haya adquirido firmeza. 2. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso se concederá audiencia al interesado.»

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  • Algunas notas sobre las notificaciones tributarias válidas y la jurisprudencia

    Algunas notas sobre las notificaciones tributarias válidas y la jurisprudencia

    • 1/4/1997
    • Autores
    • Juan Ignacio Gomar Sánchez
    • 0 comentaris

    NOTA INTRODUCTORIA.- La creciente masificación de las relaciones jurídico-tributarias ha puesto en primer plano de actualidad un tema en apariencia menor, pero de gran trascendencia práctica: el de la validez de las notificaciones. En el trabajo que hoy ofrecemos a nuestros asociados, se combinan en rigor, la claridad, y un acertado acopio de doctrina y jurisprudencia. Campea en él, además, un talante ecuánime e imparcial, como corresponde a la doble condición de su autor, abogado y técnico de la Administración municipal. Agradecemos a Juan Ignacio Gomar Sánchez y a la revista Impuestos la autorización para su publicación.

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  • El contribuyente ante los Tribunales Económico-Administrativos y los Tribunales de Justicia?

    El contribuyente ante los Tribunales Económico-Administrativos y los Tribunales de Justicia?

    • 1/4/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Apología del derecho a recurrir El proyecto de ley de defensa de los derechos y garantías de los contribuyentes dedica su capítulo VIII a los recursos y reclamaciones. Su contenido se reduce a dos artículos, el 36 y el 37, bajo las rúbricas respectivas de «Derecho a recurrir» y «Reclamaciones económico-administrativas». El artículo 36, el intitulado «Derecho a recurrir» declara, como su rótulo promete, el derecho de los contribuyentes, en los términos legalmente previstos, a interponer, en la vía administrativa, los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos dictados por la Administración tributaria. La noticia me llena de júbilo, porque debo confesar que, en toda mi ya no corta vida, ni se me había pasado por la imaginación la idea de que los actos de la Administración tributaria se pudiesen recurrir. ¿Se agota con esta solemne declaración el contenido del artículo 36?. No, no se agota. A continuación, nos dice el precepto que los contribuyentes tienen derecho a que en la notificación de los actos administrativos se indique el recurso procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Fijémonos en que la norma no dice «puede formularse», sino «debe formularse». Luego el de recurrir es un derecho, sí, pero también un deber, como el de servir a la Patria con las armas.

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  • Las notificaciones de comprobaciones de valores o liquidaciones realizadas al presentador del documento, no son válidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1996)

    Las notificaciones de comprobaciones de valores o liquidaciones realizadas al presentador del documento, no son válidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de octubre de 1996)

    • 1/4/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    El autor de estos informes viene manteniendo de antiguo una actitud crítica, en relación con la tradicional norma de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones —norma que arranca del predecesor de uno y otro impuestos, el Impuesto de Derechos Reales— según la cual se atribuye al presentador del documento el carácter de mandatario del sujeto pasivo y, como consecuencia de ello, se confiere validez a las notificaciones practicadas en la persona de dicho presentador, como si hubiesen sido realizadas al sujeto pasivo. Entiendo que la presunción legal de mandato en que se fundamenta esta norma es harto arriesgada, ya que tanto en el terreno del tráfico jurídico patrimonial inter vivos como en el de las sucesiones, no cuesta mucho trabajo imaginar supuestos en los que una persona puede presentar un documento a liquidación, no ya sin tener relación de mandato con el sujeto pasivo, sino teniendo intereses contrapuestos con los de éste y con ánimo de hacerle la puñeta.

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  • Principio de unicidad frente al principio de estanqueidad en las valoraciones fiscales: estado de la cuestión (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996)

    Principio de unicidad frente al principio de estanqueidad en las valoraciones fiscales: estado de la cuestión (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996)

    • 1/4/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Planteamiento Una de las cuestiones más controvertidas en la doctrina y la jurisprudencia tributarias es el de la unicidad o estanqueidad en la comprobación administrativa de valores. Se oponen en este terreno dos posiciones contrapuestas. Para los partidarios de la unicidad, las valoraciones fiscales practicadas por una Administración a efectos de un determinado impuesto, vinculan a otros órganos de la misma Administración e incluso a otras Administraciones, aun cuando se trate de la aplicación de impuestos diferentes. Para los partidarios de la estanqueidad, cada Administración, y aun cada órgano de la Administración, gozan de una autonomía funcional, que les permite aplicar valoraciones diferentes, máxime cuando se trate de tributos diversos. En la práctica, la cuestión se ha venido planteando sobre todo en relación con el IRPF y el impuesto sobre sociedades, cuando, a efectos de la determinación de un incremento patrimonial, la Administración estatal pretendía aplicar un valor de enajenación diferente del que había aplicado la Administración autonómica a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales

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  • Las plusvalías obtenidas en España por no residentes sin establecimiento permanente

    Las plusvalías obtenidas en España por no residentes sin establecimiento permanente

    • 1/4/1997
    • Autores
    • Ángel Baena Aguilar
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    1. ANÁLISIS DEL DERECHO POSITIVO Tras las novedades normativas aparecidas durante el mes de diciembre de 1996 en la fiscalidad española, a algunos inversores extranjeros —individuos y personas jurídicas— se les han planteado dudas razonables acerca de si las plusvalías que obtengan en territorio español disfrutan de los llamados coeficientes de abatimiento (para mayor precisión, los llamaremos coeficientes de reducción, por oposición al otro método de corrección de la depreciación monetaria conocido en nuestro Ordenamiento, los coeficientes de actualización del valor de adquisición). Las modificaciones legislativas acaecidas durante los últimos años en esta materia han propiciado una notable confusión; para superarla, creemos de interés hacer un breve repaso de las últimas disposiciones legales que han incidido en el tema, ordenándolas cronológicamente en cuatro momentos: 1º El art.18.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, en su redacción originaria (la única que ha tenido, hasta el momento) dispone que «respecto de las personas físicas sujetas por obligación real sin establecimiento permanente la determinación de los incrementos de patrimonio se realizará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas que correspondan de los artículos 44 a 49 de esta Ley, con excepción de lo previsto en el párrafo segundo del apartado uno y en el apartado cuatro del artículo 44». En el momento de la redacción de este precepto, los coeficientes reductores se encuentran en el art.45.2 de la Ley 18/1991, luego es claro que los mismos resultan de aplicación a personas físicas no residentes sin establecimiento permanente.

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  • La omisión de la vía administrativa previa no es, necesariamente, causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (Sentencia del TSJ de Canarias de 20 de noviembre de 1996)

    La omisión de la vía administrativa previa no es, necesariamente, causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (Sentencia del TSJ de Canarias de 20 de noviembre de 1996)

    • 1/4/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    Como todos sabemos, los ciudadanos contribuyentes que deseen acogerse a la tutela judicial han de pasar antes por las horcas caudinas de los llamados tribunales económico-administrativos, de cuya imparcialidad —con determinadas y muy loables excepciones— cabe casi siempre dudar. Y, si el llamado Estatuto del Contribuyente no lo remedia, podemos temer que así seguirán siendo las cosas. Hasta hace no mucho tiempo, la jurisprudencia «tradicional» venía considerando inexcusable, en todos los casos, el paso por las horcas caudinas. Se declaraba sistemáticamente la inadmisibilidad del recurso contencioso cuando no se había interpuesto la previa reclamación económico-administrativa, e, incluso, cuando, interpuesta ésta, no se había agotado la vía mediante la alzada ante el Central. En tal sentido se pronunció, entre otras, la STS de 4 de febrero de 1985. La sentencia citada en el encabezamiento, publicada en la revista JT, bajo el número de rª 1332 no sólo declara admisible, sino que entra en el fondo del asunto y resuelve en sentido parcialmente estimatorio, un recurso contencioso que no había sido precedido de la preceptiva reclamación económico-administrativa. Una decisión de este tipo no carecía de antecedentes. El propio Tribunal de Canarias cita los precedentes de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 9 de noviembre de 1995.

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  • No son válidas las actas de conformidad suscritas sin poder suficiente, en los términos del artículo 43-2 LGT (Sentencia del TSJ de Extremadura de 25 de noviembre de 1996)

    No son válidas las actas de conformidad suscritas sin poder suficiente, en los términos del artículo 43-2 LGT (Sentencia del TSJ de Extremadura de 25 de noviembre de 1996)

    • 1/4/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    El artículo 43-2 LGT regula la forma de la representación ante la Administración tributaria, estableciendo que, para la realización de determinados actos —interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de las instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo— la representación deberá ser acreditada con poder bastante conferido por alguno de estos medios: a) documento público. b) documento privado con firma legitimada notarialmente. c) comparecencia ante el órgano administrativo competente. A renglón seguido, el precepto añade que «para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación».

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  • Las bonificaciones en las transmisiones de empresas y acciones o participaciones en el impuesto de sucesiones y donaciones

    Las bonificaciones en las transmisiones de empresas y acciones o participaciones en el impuesto de sucesiones y donaciones

    • 1/4/1997
    • Autores
    • Ángel Mariano García-Loarte González
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    Podemos comenzar indicando que la base de la bonificación en las transmisiones de Empresas o participaciones en Entidades está contenida en un artículo de la Ley 19, 1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. La Ley reguladora del referido impuesto sobre el patrimonio en su artículo 4, número 8 introduce la exención en el mismo para entre otros, los bienes y derechos de las Personas Físicas, necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial; siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa y constituya su principal fuente de Renta. Asimismo y en el apartado Dos introduce la exención para «Las Participaciones en entidades, siempre que concurran unos requisitos que en síntesis son los siguientes: a) Que la entidad no tenga por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. b) Que cuando la entidad sea una sociedad no concurran los supuestos del artículo 52, de la Ley 18/1991-I.R.P.F (Sociedades Transparentes (Mera Tenencia, Profesionales y Artísticas). c) Que el porcentaje de participación del Sujeto Pasivo sea Superior al 15%. d) Que el Sujeto Pasivo Ejerza, efectivamente funciones de dirección recibiendo una remuneración que represente más del 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.» Los Artículos 2, 3, y 4 del Real Decreto 2.481/1994 han desarrollado reglamentariamente los requisitos para la aplicación de la Exención en los Bienes Empresariales y de las Participaciones en Entidades. Esta Normativa sólo produce la exención de Tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

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  • Alcance de la responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 40-1 LGT

    Alcance de la responsabilidad de los administradores prevista en el artículo 40-1 LGT

    • 1/3/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    1. Planteamiento Nuestro compañero y amigo, el ex-presidente de la Asociación Francisco Espinosa, nos ha sugerido como tema de estudio el del alcance de la responsabilidad de los administradores de sociedades, prevista en el artículo 40-1 de la LGT, tras la reforma de ésta operada por la ley 20/1995 de 20 de julio. El citado artículo 40-1, cuya redacción no ha sido modificada por la ley 20/95, establece dos presupuestos de responsabilidad subsidiaria de los administradores de sociedades:

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