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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • No son sancionables las diferencias de valoración en operaciones entre sociedades vinculadas (Resolución del TEAC de 7 de marzo de 1995)

    No son sancionables las diferencias de valoración en operaciones entre sociedades vinculadas (Resolución del TEAC de 7 de marzo de 1995)

    • 1/10/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Como ya hemos tenido ocasión de comentar repetidamente, el artículo 77-4 de la LGT en su novísima versión ha dado el espaldarazo legal al ya antiguo criterio jurisprudencial de que no es sancionable la conducta de quien haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente liquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma. Dentro de la inagotable casuística que pudiera suscitar la aplicación de este criterio, podemos considerar como manifestaciones concretas del mismo las soluciones que adopta la resolución del TEAC de 7 de marzo de 1995 (revista Impuestos, nº 18/1995) cuando declara que no son sancionables: 1) Las diferencias razonables de criterio en la imputación temporal de ingresos y gastos. 2) Las diferencias positivas de valoración en enajenaciones a sociedades vinculadas. En relación con el primer punto, el tribunal razona:

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  • Requisitos para la compensación de deudas tributarias con créditos contra el Estado (Resolución del TEAC de 1 de marzo de 1995)

    Requisitos para la compensación de deudas tributarias con créditos contra el Estado (Resolución del TEAC de 1 de marzo de 1995)

    • 1/10/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    El artículo 63-1 RGR dispone: «En los casos y con los requisitos que se establecen en este capítulo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor.» La compensación puede ser acordada de oficio, en la forma y con los requisitos regulados en el artículo 66. Pero puede también ser acordada a instancia del ciudadano contribuyente, en la forma que regula el artículo 67, en su redacción establecida por el artículo 7 del R.D. 448/1995 de 24 de marzo. «67. Compensación a instancia del obligado al pago.- 1. El deudor que inste la compensación deberá dirigir al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente para su tramitación, solicitud que contendrá los siguientes requisitos: a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación. b) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando, al menos, su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario. c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Pública, a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando al menos su importe, concepto y órgano gestor. d) Declaración expresa de no haber sido transmitido o cedido el crédito. e) Lugar, fecha y firma del solicitante.

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  • Ley General Tributaria

    Ley General Tributaria

    • 1/10/1995
    • Autores
    • Francisco Rodríguez Ruiz
    • 0 comentaris

    AVIS AU LECTEUR Nuestro compañero Francisco Rodríguez Ruiz ha tenido la benedictina y benemérita paciencia de confeccionar un texto comparado de la ley 25/95 de reforma de la ley general Tributaria con los preceptos concordantes del texto hasta ayer vigente. No precisamos encarecer la utilidad de este trabajo. Especialmente porque no sólo se ponen en paralelo cada uno de los preceptos antiguo y nuevo, sino que se aislan y señalan con el dedo las variantes textuales, lo que permite valorar la intención malévola o filantrópica que en cada caso anima al legislador.

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  • Infracciones tributarias y sucesión mortis causa

    Infracciones tributarias y sucesión mortis causa

    • 1/10/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. La responsabilidad por sanciones no se transmite mortis causa El principio de personificación de la culpa implica que, en derecho penal y, por ende, en derecho sancionador administrativo, la muerte del sujeto infractor lleve consigo la extinción de la responsabilidad por las infracciones cometidas, e incluso la extinción de las sanciones ya impuestas, cuando éstas no hubiesen sido satisfechas. Sin embargo, hasta 1985, la práctica administrativa, en algún caso confirmada por los tribunales administrativos, distinguía dos supuestos diferenciados: 1) Que el causante hubiese incurrido en infracción, pero esta infracción no hubiese llegado a ser sancionada antes del fallecimiento. En este caso era claro que la responsabilidad no se transmitía a los causahabientes. 2) Que con anterioridad al fallecimiento el causante hubiese sido notificado de la sanción impuesta. En este caso la Administración entendía que el importe de la sanción había llegado a integrarse, como una deuda más, en el patrimonio del causante, y como tal deuda se transmitía a los causahabientes.

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  • Artículo 82-d) LGT: la agravante universal

    Artículo 82-d) LGT: la agravante universal

    • 1/10/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Nuestro compañero y delegado de la AEDAF en la zona astur-leonesa, José Francisco Álvarez, nos ha hecho llegar una nota en la que indica que la circunstancia agravante de las infracciones tributarias configurada en el artículo 82-d) LGT, tal y como éste queda redactado por la ley 25/95, duplica, de hecho, los tipos de las infracciones definidas en los apartados a) y b) del artículo 79. Como consecuencia de ello, «en Asturias, de forma generalizada, están aplicando el citado artículo 82-d), de manera que las multas a que se refiere el artículo 87 (del 50 al 150 por 100) siempre llevaban "añadido" el incremento indicado». No creemos que le sirva de mucho consuelo al amigo Álvarez. Pero en Cataluña también. Suponemos que también en Madrid y en ...., y en..... Es la unidad de los hombres y tierras de España, que dijo aquel difunto. No quisiéramos jactarnos de poseer el don de profecía, pero en nuestro informe 62/94, del mes de octubre del pasado año, redactado cuando la ley era todavía proyecto, escribíamos: «Ahora bien, comoquiera que declaraciones falsas, incompletas o inexactas de las que no se derive disminución de la deuda tributaria sólo pueden ser los errores de fecha o las faltas de ortografía, hemos pasado de que la presentación de declaraciones falsas, incompletas e inexactas no era nunca infracción a que sea infracción grave y siempre con una circunstancia agravante. Leyendo un proyecto inicialmente tan bien intencionado y en el que aparecen estas cosas, no podemos pensar sino que es el fruto de una estrecha colaboración entre el Dr. Jeckyl y Mr. Hyde. Tal vez no costaría mucho poner nombre y apellidos españoles a uno y otro personaje.»

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  • Base imponible de IVA en las entregas de bienes como contraprestación por la presentación de nuevos clientes (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de junio de 1994)

    Base imponible de IVA en las entregas de bienes como contraprestación por la presentación de nuevos clientes (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de junio de 1994)

    • 1/9/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En los últimos años se ha venido introduciendo en España el sistema de ventas por correo mediante catálogos; y, dentro de él, la modalidad que estimula la captación de clientes mediante la entrega de regalos, dentro o fuera del catálogo, a los antiguos clientes que presenten uno nuevo; o, alternativamente, mediante la entrega de regalos a los propios clientes nuevos. Por ello, hemos creído de interés dedicar un breve comentario a la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 1994, publicada en el número 126 de la revista «Noticias de la Unión Europea». La sentencia fue dictada con ocasión de una cuestión prejudicial planteada por una empresa del Reino Unido, que venía liquidando por IVA este tipo de regalos, tomando como base imponible el precio de coste de los artículos que entregaba. La Administración tributaria del Reino Unido consideró que el IVA debía calcularse sobre la base del precio de coste sin impuestos, incrementado en un 50% que era lo que, según su apreciación, correspondía a los precios que la empresa habría facturado por dichos artículos si éstos hubiesen sido ofrecidos en sus catálogos de venta.

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  • La tributación de los documentos de giro en el nuevo reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

    La tributación de los documentos de giro en el nuevo reglamento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

    • 1/9/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En enero de 1993 se publicó en estas entregas un documentado trabajo de nuestro compañero Javier Herreros Bastero sobre «La tributación por el impuesto sobre actos jurídicos documentados de recibos y documentos de giro». En nuestro reciente informe 40/95, del mes de julio, dedicado al comentario del nuevo reglamento de ITP y AJD, aprobado por R.D. 828/1985, de 24 de mayo, comentábamos brevemente, en el punto 4.2., las modificaciones que el citado reglamento establecía en el régimen tributario de los documentos de giro. En una de las últimas reuniones de los lunes barceloneses se nos sugirió la conveniencia de comentar más ampliamente esta materia, que, con las modificaciones aludidas, recobra actualidad.

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  • Dos sentencias recientes sobre valoración de la culpabilidad en las infracciones tributarias (Sentencias de la A.N. de 13 de octubre y 2 de noviembre de 1994)

    Dos sentencias recientes sobre valoración de la culpabilidad en las infracciones tributarias (Sentencias de la A.N. de 13 de octubre y 2 de noviembre de 1994)

    • 1/9/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Como ya hemos tenido ocasión de comentar, la reciente reforma de la LGT por ley 25/4985, de 20 de julio, ha consagrado legalmente la reiteradísima doctrina jurisprudencial según la cual la culpabilidad es un elemento integrante de la noción de infracción tributaria. Según la nueva redacción del artículo 77-4-d) LGT: «Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: ...b) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma.»

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  • Documentación y tratamiento contable de la modificación de la base imponible del I.V.A. por causa de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos

    Documentación y tratamiento contable de la modificación de la base imponible del I.V.A. por causa de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos

    • 1/9/1995
    • Autores
    • Carmen Sánchez Ayuso
    • 0 comentaris

    El artículo 80.2. párrafo segundo, de la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, redactado por la Ley 22/1993 de 29 de diciembre, establece la posibilidad de modificar la base imponible cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas, y siempre que medie declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos y lo autorice la Administración tributaria previa solicitud del interesado. Es el artículo 24 del Reglamento del Impuesto, en la redacción dada por el Real Decreto 1811/94 de 2 de septiembre, el que desarrolla el artículo 80 de la Ley, especificando, en su apartado 2, los requisitos del supuesto de modificación de la base imponible por causa de declaración de quiebra o suspensión de pagos, que son: 1º. Que el destinatario de las operaciones no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas. 2º. Que el devengo de las cuotas repercutidas y no satisfechas se haya producido después del día 1 de enero de 1994. 3º. Que exista providencia judicial de admisión a trámite de la suspensión de pagos (que se tendrá que confirmar por el auto de declaración de la suspensión) o auto judicial de declaración de la quiebra, posterior al devengo de la operación. 4º. Que el crédito impagado no tenga garantía real, afianzamiento por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, ni esté establecido con personas o entidades vinculadas. 5º. Que exista la correspondiente autorización administrativa. Esta autorización se solicitará por el interesado en escrito presentado ante la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que le corresponde, haciendo constar la inexistencia de vinculación con el deudor y de garantías de la deuda, y aportando copia de las facturas que se quieren modificar y de la resolución judicial o certificación del Registro Mercantil acreditativa de la misma.

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  • Las sentencias firmes no pueden ser modificadas por presiones de los funcionarios de la Agencia Tributaria (Sentencia del Tribunal Constitucional 106/1995 de 3 de julio)

    Las sentencias firmes no pueden ser modificadas por presiones de los funcionarios de la Agencia Tributaria (Sentencia del Tribunal Constitucional 106/1995 de 3 de julio)

    • 1/9/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Nuestro compañero en la AEDAF Joan Enrich ha tenido la amabilidad de darnos conocimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional reseñada en el encabezamiento, en la que se concedió amparo a una empresa cliente de su despacho, por si considerábamos oportuno hacerla objeto de un comentario. El recurso fue dirigido por nuestro compañero en el ejercicio de la abogacía Jaime Orgué Balcells, a quien felicitamos por este éxito profesional. Como no nos gusta pasar por mentirosos y los hechos en que se fundamentaba la demanda son increíbles -o tendrían que serlo en un país normal- transcribimos al pie de la letra la exposición de antecedentes que hace el Tribunal Constitucional: «a) La demandante de amparo interpuso recurso contencioso núm. 152/91 contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña desestimatoria de reclamaciones contra Acuerdos de la Inspección de Hacienda de Barcelona en concepto de Impuesto de Sociedades (ejercicio de 1983). Dicho recurso fue resuelto por Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de junio de 1992. El fallo de la Sentencia disponía: "Estimar el recurso y declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada por no hallarse ajustada a Derecho. No imponer costas". b) Por providencia de 24 de julio de 1992 se acordó la devolución del aval presentado en su día por la demandante. c) Mediante providencia de 7 de septiembre de 1992 se declaró firme la Sentencia de 18 de junio anterior. d) Mediante Auto de 3 de diciembre de 1992, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso acordó aclarar la Sentencia de 18 de junio de 1992 en el sentido de que su fallo debía disponer: "1. Desestimar el recurso por hallarse ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. 2. No imponer costas."

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