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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • ¿Son sujetos infractores los herederos de los sujetos pasivos fallecidos? (Sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de diciembre de 1996)

    ¿Son sujetos infractores los herederos de los sujetos pasivos fallecidos? (Sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de diciembre de 1996)

    • 1/6/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Desde la reforma de la ley general tributaria de 1985 es materia pacífica la extinción de la responsabilidad por infracciones tributarias por el fallecimiento del sujeto pasivo. Y ello es así con independencia de que el acuerdo sancionador hubiese llegado o no a notificarse antes del fallecimiento. Si un señor o una señora tienen la desgracia de morirse, ni se pueden exigir las sanciones ya liquidadas ni se puede abrir expediente sancionador contra los herederos por las infracciones que hubiese podido cometer el causante. Cuestión distinta es si el heredero puede ser sujeto infractor por las infracciones que él mismo hubiese podido cometer en relación con las obligaciones tributarias pendientes del causante. Si una persona fallece después del vencimiento de la obligación de declaración de IRPF, quedará pendiente la obligación de presentar la declaración del año del fallecimiento. Si fallece antes, serán dos las declaraciones a presentar: la del año del fallecimiento y la del inmediatamente anterior. Y, lo que es más importante, la obligación formal de declarar va unida a la obligación sustantiva de ingresar la cuota tributaria.

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  • Reglamento de las consultas vinculantes (Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo)

    Reglamento de las consultas vinculantes (Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo)

    • 1/5/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    La disposición arriba desarrollada regula el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración Tributaria, desarrollando, en este aspecto, el artículo 107, apartados 4. y 5 LGT. En el preámbulo se precisa que la regulación se limita a las consultas vinculantes, «sin que se haya considerado necesario desarrollar reglamentariamente el procedimiento general para la resolución de las consultas tributarias contempladas en el citado artículo 107, dado que la amplia tradición administrativa al respecto existente hace innecesario el sometimiento de la contestación a estas consultas a formalidades especiales». Pues, hombre, es verdad que existe una amplia tradición administrativa de contestar a las consultas no vinculantes tarde y, a veces, mal. Pero, por ello mismo, podría haberse aprovechado la ocasión para regular algún aspecto, como, por ejemplo, el plazo de contestación. El decreto se divide en cuatro capítulos, que regulan, respectivamente: 1) El ámbito de aplicación, que como hemos dicho, es exclusivamente el de las consultas vinculantes. 2) La delimitación, subjetiva y objetiva, de los supuestos que habilitan para la presentación de consultas vinculantes. 3) El procedimiento. 4) Los efectos vinculantes de la contestación. Las disposiciones adicionales se refieren a la contestación a preguntas sin efecto vinculante y a la posibilidad de aplicar el régimen de consultas vinculantes a otras Administraciones territoriales.

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  • La aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria

    La aplicación retroactiva del nuevo régimen sancionador de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria

    • 1/5/1997
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
    • 0 comentaris

    La disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria nos dice: «1. La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción no haya adquirido firmeza. 2. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso se concederá audiencia al interesado.»

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  • Reglamento del Impuesto sobre Sociedades: Retenciones e ingresos a cuenta

    Reglamento del Impuesto sobre Sociedades: Retenciones e ingresos a cuenta

    • 1/5/1997
    • Autores
    • Luis Roger Rull
    • 0 comentaris

    1. Introducción Quién analice con un cierto grado de detenimiento el recién aprobado Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materia de retenciones e ingresos a cuenta descubrirá que son realmente pocas las novedades que incorpora en relación con la normativa hasta ahora en vigor. En efecto, el nuevo cuerpo normativo se dedica básicamente a recoger y refundir el hasta hoy disperso desarrollo de la legislación básica sobre esta cuestión. Por ello, su estudio se ha convertido en la mayor parte de los casos en una simple búsqueda del origen derogado de cada nuevo contenido reglamentario; y en un análisis comparativo, gramatical en muchos casos, del citado origen en relación con su nueva plasmación normativa. Basaré por tanto mi exposición en esta idea: recordaré en primer lugar de forma muy breve el contenido de la Ley del Impuesto en relación con las retenciones e ingresos a cuenta. Y estudiaré después el desarrollo que de la propia Ley hace la norma reglamentaria, recordando los antecedentes y comparándolos con la nueva regulación en vigor.

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  • Las bonificaciones en las transmisiones de empresas y acciones o participaciones en el impuesto de sucesiones y donaciones

    Las bonificaciones en las transmisiones de empresas y acciones o participaciones en el impuesto de sucesiones y donaciones

    • 1/4/1997
    • Autores
    • Ángel Mariano García-Loarte González
    • 0 comentaris

    Podemos comenzar indicando que la base de la bonificación en las transmisiones de Empresas o participaciones en Entidades está contenida en un artículo de la Ley 19, 1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. La Ley reguladora del referido impuesto sobre el patrimonio en su artículo 4, número 8 introduce la exención en el mismo para entre otros, los bienes y derechos de las Personas Físicas, necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial; siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa y constituya su principal fuente de Renta. Asimismo y en el apartado Dos introduce la exención para «Las Participaciones en entidades, siempre que concurran unos requisitos que en síntesis son los siguientes: a) Que la entidad no tenga por actividad la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. b) Que cuando la entidad sea una sociedad no concurran los supuestos del artículo 52, de la Ley 18/1991-I.R.P.F (Sociedades Transparentes (Mera Tenencia, Profesionales y Artísticas). c) Que el porcentaje de participación del Sujeto Pasivo sea Superior al 15%. d) Que el Sujeto Pasivo Ejerza, efectivamente funciones de dirección recibiendo una remuneración que represente más del 50% del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.» Los Artículos 2, 3, y 4 del Real Decreto 2.481/1994 han desarrollado reglamentariamente los requisitos para la aplicación de la Exención en los Bienes Empresariales y de las Participaciones en Entidades. Esta Normativa sólo produce la exención de Tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio.

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  • Principio de unicidad frente al principio de estanqueidad en las valoraciones fiscales: estado de la cuestión (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996)

    Principio de unicidad frente al principio de estanqueidad en las valoraciones fiscales: estado de la cuestión (A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1996)

    • 1/4/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Planteamiento Una de las cuestiones más controvertidas en la doctrina y la jurisprudencia tributarias es el de la unicidad o estanqueidad en la comprobación administrativa de valores. Se oponen en este terreno dos posiciones contrapuestas. Para los partidarios de la unicidad, las valoraciones fiscales practicadas por una Administración a efectos de un determinado impuesto, vinculan a otros órganos de la misma Administración e incluso a otras Administraciones, aun cuando se trate de la aplicación de impuestos diferentes. Para los partidarios de la estanqueidad, cada Administración, y aun cada órgano de la Administración, gozan de una autonomía funcional, que les permite aplicar valoraciones diferentes, máxime cuando se trate de tributos diversos. En la práctica, la cuestión se ha venido planteando sobre todo en relación con el IRPF y el impuesto sobre sociedades, cuando, a efectos de la determinación de un incremento patrimonial, la Administración estatal pretendía aplicar un valor de enajenación diferente del que había aplicado la Administración autonómica a efectos del impuesto sobre transmisiones patrimoniales

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  • Las plusvalías obtenidas en España por no residentes sin establecimiento permanente

    Las plusvalías obtenidas en España por no residentes sin establecimiento permanente

    • 1/4/1997
    • Autores
    • Ángel Baena Aguilar
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    1. ANÁLISIS DEL DERECHO POSITIVO Tras las novedades normativas aparecidas durante el mes de diciembre de 1996 en la fiscalidad española, a algunos inversores extranjeros —individuos y personas jurídicas— se les han planteado dudas razonables acerca de si las plusvalías que obtengan en territorio español disfrutan de los llamados coeficientes de abatimiento (para mayor precisión, los llamaremos coeficientes de reducción, por oposición al otro método de corrección de la depreciación monetaria conocido en nuestro Ordenamiento, los coeficientes de actualización del valor de adquisición). Las modificaciones legislativas acaecidas durante los últimos años en esta materia han propiciado una notable confusión; para superarla, creemos de interés hacer un breve repaso de las últimas disposiciones legales que han incidido en el tema, ordenándolas cronológicamente en cuatro momentos: 1º El art.18.3 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, en su redacción originaria (la única que ha tenido, hasta el momento) dispone que «respecto de las personas físicas sujetas por obligación real sin establecimiento permanente la determinación de los incrementos de patrimonio se realizará aplicando, a cada alteración patrimonial que se produzca, las normas que correspondan de los artículos 44 a 49 de esta Ley, con excepción de lo previsto en el párrafo segundo del apartado uno y en el apartado cuatro del artículo 44». En el momento de la redacción de este precepto, los coeficientes reductores se encuentran en el art.45.2 de la Ley 18/1991, luego es claro que los mismos resultan de aplicación a personas físicas no residentes sin establecimiento permanente.

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  • La omisión de la vía administrativa previa no es, necesariamente, causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (Sentencia del TSJ de Canarias de 20 de noviembre de 1996)

    La omisión de la vía administrativa previa no es, necesariamente, causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (Sentencia del TSJ de Canarias de 20 de noviembre de 1996)

    • 1/4/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Como todos sabemos, los ciudadanos contribuyentes que deseen acogerse a la tutela judicial han de pasar antes por las horcas caudinas de los llamados tribunales económico-administrativos, de cuya imparcialidad —con determinadas y muy loables excepciones— cabe casi siempre dudar. Y, si el llamado Estatuto del Contribuyente no lo remedia, podemos temer que así seguirán siendo las cosas. Hasta hace no mucho tiempo, la jurisprudencia «tradicional» venía considerando inexcusable, en todos los casos, el paso por las horcas caudinas. Se declaraba sistemáticamente la inadmisibilidad del recurso contencioso cuando no se había interpuesto la previa reclamación económico-administrativa, e, incluso, cuando, interpuesta ésta, no se había agotado la vía mediante la alzada ante el Central. En tal sentido se pronunció, entre otras, la STS de 4 de febrero de 1985. La sentencia citada en el encabezamiento, publicada en la revista JT, bajo el número de rª 1332 no sólo declara admisible, sino que entra en el fondo del asunto y resuelve en sentido parcialmente estimatorio, un recurso contencioso que no había sido precedido de la preceptiva reclamación económico-administrativa. Una decisión de este tipo no carecía de antecedentes. El propio Tribunal de Canarias cita los precedentes de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de febrero y 9 de noviembre de 1995.

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  • No son válidas las actas de conformidad suscritas sin poder suficiente, en los términos del artículo 43-2 LGT (Sentencia del TSJ de Extremadura de 25 de noviembre de 1996)

    No son válidas las actas de conformidad suscritas sin poder suficiente, en los términos del artículo 43-2 LGT (Sentencia del TSJ de Extremadura de 25 de noviembre de 1996)

    • 1/4/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    El artículo 43-2 LGT regula la forma de la representación ante la Administración tributaria, estableciendo que, para la realización de determinados actos —interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de las instancias y renunciar derechos en nombre de un sujeto pasivo— la representación deberá ser acreditada con poder bastante conferido por alguno de estos medios: a) documento público. b) documento privado con firma legitimada notarialmente. c) comparecencia ante el órgano administrativo competente. A renglón seguido, el precepto añade que «para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación».

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  • Algunas notas sobre las notificaciones tributarias válidas y la jurisprudencia

    Algunas notas sobre las notificaciones tributarias válidas y la jurisprudencia

    • 1/4/1997
    • Autores
    • Juan Ignacio Gomar Sánchez
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    NOTA INTRODUCTORIA.- La creciente masificación de las relaciones jurídico-tributarias ha puesto en primer plano de actualidad un tema en apariencia menor, pero de gran trascendencia práctica: el de la validez de las notificaciones. En el trabajo que hoy ofrecemos a nuestros asociados, se combinan en rigor, la claridad, y un acertado acopio de doctrina y jurisprudencia. Campea en él, además, un talante ecuánime e imparcial, como corresponde a la doble condición de su autor, abogado y técnico de la Administración municipal. Agradecemos a Juan Ignacio Gomar Sánchez y a la revista Impuestos la autorización para su publicación.

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