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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • NOTA SOBRE LA POSIBLE PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES POR FALTA DE ADAPTACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES

    NOTA SOBRE LA POSIBLE PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES POR FALTA DE ADAPTACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES

    • 1/3/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris
    (Disposiciones transitorias 3ª y 4ª del Texto refundido de la LSA).

    Como es sabido, la disposición transitoria 3ª de la LSA establecía las siguientes obligaciones, que las sociedades anónimas debían cumplir antes del 30 de junio de 1992: a) Adaptar sus Estatutos sociales a lo dispuesto en la ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos. b) En cuanto a las sociedades anónimas que tuvieran un capital inferior a 10.000.000 de pts., deberían, en el mismo plazo, aumentar el capital hasta, al menos, dicha cifra, o transfor¬marse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. Según la disposición transitoria cuarta-1, las sociedades afectadas por las anteriores obligaciones habrían de presentar en el Registro Mercantil donde estuvieran inscritas los estatutos sociales para su adaptación. Con arreglo a la disposición transitoria Cuarta-2, en el mismo plazo —es decir, antes de 30 de junio de 1992— las sociedades anónimas deberían presentar en el Registro el acuerdo de reelección o cese de aquellos administradores que vinieran ejerciendo el cargo por período superior al de cinco años contados desde el nombramiento o desde la última reelección.

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  • POSIBLE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y LIQUIDADORES EN LOS SUPUESTOS DE DISMINUCIÓN DEL HABER SOCIAL POR DEBAJO DE LA MITAD DEL CAPITAL

    POSIBLE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y LIQUIDADORES EN LOS SUPUESTOS DE DISMINUCIÓN DEL HABER SOCIAL POR DEBAJO DE LA MITAD DEL CAPITAL

    • 1/3/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Por la presidencia de la Asociación se nos solicita un informe orientativo sobre la responsabilidad de administradores y liquidadores en los supuestos en que el haber social quede reducido por debajo de la mitad del capital.

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  • EL DINERO NO TIENE D.N.I. O LA DEMOLICIÓN DE LA DOCTRINA HUGUET(Resolución del TEAC de 21 de septiembre de 1992)

    EL DINERO NO TIENE D.N.I. O LA DEMOLICIÓN DE LA DOCTRINA HUGUET(Resolución del TEAC de 21 de septiembre de 1992)

    • 1/3/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Como es sabido, entre los defectos del actual sistema monetario figura el de que los billetes de banco sean documentos al portador, lo que dificulta el debido control de las operaciones de cobro y pago, por parte de la Agencia Tributaria. Mientras que se llega al «desideratum» del billete de banco nominativo, el Sr. Huguet, inspector regional de la A.E.A.T. en Cataluña, ideó un ingenioso sistema sustitutivo, mediante la aplicación de la llamada doctrina Huguet. Según la doctrina Huguet, cuando una persona realizaba una inversión, no bastaba que justificase esta inversión por la existencia de elementos patrimoniales declarados y que habían sido previamente enajenados; o bien por haber declarado en el ejercicio rentas en cuantía suficiente. Era preciso, además, probar lo que los inspectores de la Agencia llaman, con su graciosa media lengua, «la correlación». «La correlación» viene a significar la rigurosa concatenación de medios de pago desde el momento en que se enajena la inversión anterior o desde el momento en que se obtienen las rentas hasta el momento en que se materializa la nueva inversión. Si usted alega que durante unos meses mantuvo su dinero líquido y no localizable, porque es anciano (y a los ancianos nos gusta guardar el dinero en un calcetín) o porque estaba a la espera de formalizar una operación ventajosa que luego no se llevó a cabo, o porque lo prestó sin interés a un familiar próximo, «la correlación» se ha quebrado sin remedio. Y entonces, según la doctrina Huguet, usted ha obtenido un incremento patrimonial no justificado, aunque la Administración no haya probado lo que parece que habría de ser el presupuesto mínimo del incremento patrimonial no justificado: y es que haya habido incremento patrimonial a secas.

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  • MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES (Real decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero)

    MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES (Real decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero)

    • 1/3/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    La disposición citada, que entró en vigor el 3 de marzo del presente año, contiene, en sus artículos 11 a 14 un pequeño paquete de medidas tributarias. 1. Compensación de bases imponible negativas (art. 11). El «beneficio» consiste en que a las nuevas actividades empresariales no les será aplicable el límite de cinco años para la compensación de pérdidas. Ha de tratarse de una actividad realmente nueva, ya que se exigen los siguientes requisitos: «a) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. b) Que se realicen en local o establecimiento independiente, con total separación del resto de las actividades empresariales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo. c) Que se hayan iniciado entre la entrada en vigor de la presente disposición y el 31 de diciembre de 1994». Queda, pues claro, que lo que ha de ser nueva es la actividad —aunque se ejerza por una empresa preexistente—. En cambio no es aplicable el «beneficio» a una nueva empresa, si su actividad se ejercía ya anteriormente bajo la titularidad de otra persona física o jurídica. Eso sí, como los hay abusones, esta posibilidad de compensación indefinida será solo para los períodos impositivos cerrados durante los tres años siguientes a la fecha de inicio de la nueva actividad. No quisiéramos desanimar al generoso legislador de urgencia. Pero la verdad es que si alguien crea una nueva empresa o emprende nuevas actividades, movido por el aliciente de que podrá compensar las pérdidas de los tres primeros años durante un período superior a otros cinco años, el legendario Alcoyano, a su lado, era una cuadrilla de pesimistas.

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  • NOTA ADICIONAL SOBRE LA REDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO EN 1992

    NOTA ADICIONAL SOBRE LA REDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO EN 1992

    • 1/2/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris
    (Complemento a los informes 29 y 55/92).

    En el informe 29/92 intentábamos salir al paso de una interpretación administrativa oficiosa, según la cual el R.D.-ley 1/1992, que derogó la deducción por creación de empleo tendría un alcance retroactivo máximo, de tal manera que en los ejercicios cerrados a partir de su entrada en vigor -7 de abril de 1992- no sería aplicable la deducción, ni tan solo por los trabajadores contratados con anterioridad a dicha fecha. Por nuestra parte, sosteníamos lo contrario y proponíamos como fórmula técnica para el cálculo de la desgravación la siguiente: «a) Se procedería a calcular el incremento de plantilla con contrato de trabajo indefinido expresado en personas/año, tal y como previene el artículo 26-5 de la ley 61/1978 (redacción de la ley de presupuestos para 1992) refiriéndose el período anual a los 366 días anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. b) Se efectuaría análogo cálculo en personas/x días, en el que x sería el período comprendido entre la iniciación del ejercicio y 7 de abril de 1992. Por ejemplo para los ejercicios iniciados en 1 de enero, x = 98. c) En ambos casos, habría de calcularse también el número de personas de incremento de promedio de plantilla total. d) El menor de los cuatro resultados obtenidos es el que habría de multiplicarse por 500.000 pts. para el cálculo de la deducción.»

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  • LAS UNIONES CONYUGALES DE HECHO ANTE EL IMPUESTOSOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (Resolución del TEAC de 6 de noviembre de 1991 y sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1992)

    LAS UNIONES CONYUGALES DE HECHO ANTE EL IMPUESTOSOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (Resolución del TEAC de 6 de noviembre de 1991 y sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1992)

    • 1/2/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Hasta 31 de diciembre de 1987 la tributación por Impuesto sobre Sucesiones era extraordinariamente gravosa -hasta rozar el no definido límite de la confiscatoriedad- cuando se trataba de herencias entre extra¬ños. La escala correspondiente -tarifa nº 7 del texto refundido de 1967- partía del tipo del 58%, para la porción de adquisición hereditaria comprendida entre 0 y 10.000 pts., y ascendía rápida y majestuosamente hasta alcanzar el 84% para el exceso sobre 100 millones. Por si esto fuera poco, si lo que quedaba después de aplicar la tarifa nº 7 excedía de 10 millones, entraba en juego la tarifa nº 8, que gravaba el exceso a tipos oscilantes entre el 15 y el 18%.

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  • ADQUISICIÓN Y TENENCIA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO POR LAS EMPRESAS

    ADQUISICIÓN Y TENENCIA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO POR LAS EMPRESAS

    • 1/2/1993
    • Autores
    • Isabel Sánchez Ayuso
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    Es ésta una cuestión que vuelve a tomar actualidad con la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como novedad respecto al régimen anterior, el artículo 96 de dicha Ley va a permitir, en ciertos casos, la deducción del IVA soportado como consecuencia de la adquisición y tenencia de automóviles de turismo. Para delimitar estos supuestos, nos remite a los preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que regulan las retribuciones en especie. Intentamos, a continuación, recoger de forma esquemática un resumen del tratamiento fiscal de esta materia, teniendo en cuenta el conjunto de normas tributarias que inciden sobre ella. I. La cesión del uso o entrega como retribución en especie Se considerará retribución en especie la entrega por parte de las Empresas a sus empleados de vehículos automóviles, y también el uso para fines particulares de los que fuesen propiedad de la Empresa. (Art. 26 LIRPF). Las Empresas, sin embargo, pueden tener automóviles de turismo para su servicio, que van a ser utilizados efectivamente por empleados suyos. Pero siempre que este uso sea para fines propios de la actividad, y no particulares del usuario, no se considerará la existencia de retribución en especie. Esto es aun más claro cuando no se encuentra el coche asignado a una persona en concreto, sino que pueden servirse del mismo indistintamente cualesquiera de los empleados, según convenga.

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  • EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL FONDO DE PREVISIÓN PARA INVERSIONES. LOS INFORMES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

    EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL FONDO DE PREVISIÓN PARA INVERSIONES. LOS INFORMES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

    • 1/2/1993
    • Autores
    • Francisco Clavijo Hernández
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    I. Introducción Mis primeras palabras en estas jornadas de estudio quieren ser de agradecimiento a nuestro querido amigo, Francisco Hernández González, por su amabilidad al invitarme a ocupar esta tribuna para hablar de un tema, para mí de gran interés, como es el del Fondo de Previsión para Inversiones (en adelante, FPI). No voy a estudiar en esta ocasión con el detenimiento que se merece el artículo 93 de la ley de Modificación de Aspectos Fiscales del REF, ya que sobre el régimen transitorio del FPI les he hablado, en esta misma tribuna, en otras jornadas de estudio, y recientemente ha aparecido publicado además un trabajo mío sobre esta misma cuestión en el número 15 de la Revista Técnica Tributaria. En el día de hoy me voy a ocupar tan solo de los dos informes sobre el régimen transitorio del FPI, que llevan fecha de 29 de mayo y 27 de julio de 1992, que ha emitido la SUBDIREC¬CIÓN GENERAL DE IMPUESTOS SOBRE LAS PERSONAS JURÍDICAS del Ministerio de Economía y Hacienda, a solicitud de la Asociación Española de Asesores Fiscales.

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  • TEXTO REFUNDIDO DE LA «SEXTA DIRECTIVA» DEL IVA

    TEXTO REFUNDIDO DE LA «SEXTA DIRECTIVA» DEL IVA

    • 1/2/1993
    • Autores
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    Ofrecemos a los asociados un documento que juzgamos de gran interés profesional: el texto refundido de la directiva 77/388/CEE, que establece la normativa básica del Impuesto sobre el Valor Añadido, una vez incorporadas las modificaciones introducidas por la directiva 91/688/CEE de 16 de diciembre. El texto ha sido preparado por el abogado D. Luis Docavo Alberti, miembro de nuestra Asociación. No se trata, por lo tanto, de una refundición oficial, pero, dada la personalidad del refundidor, destacado especialista en la materia, no es preciso decir que ofrece plena garantía. Insertamos como anexo la directiva 92/111/CEE, de 14 de diciembre (D.O de las Comunidades Europeas de 30-12-92), que introduce nuevas modificaciones en la directiva 77/388/CEE. No hemos considerado oportuno incorporar las modificaciones de esta última directiva a la refundición, ya que, según el último párrafo de su exposición de motivos, atendido que determinados Estados miembros no podrían ultimar en el plazo previsto el procedimiento legislativo necesario para la adaptación de su legislación interna, se juzgaba conveniente establecer para ello un plazo adicional, con un máximo de doce meses. Por ello habría podido dar lugar a confusión mezclar preceptos plenamente en vigor -los de la directiva 91/688- con otros que podrían estar en período de adaptación -los de la directiva 92/111-. Transcurrido dicho período, será el momento de preparar una nueva refundición. No obstante, hay que destacar la excepción concedida a España en relación con el principio de deducción inmediata de las cuotas, de forma que dicha deducción ha de realizarse en el período siguiente a aquel en que se hubiese efectuado el pago de éstas, y no en el mismo, como es la norma general comunitaria. Lo que supone con respecto a España una carga financiera para las empresas. El plazo de la excepción concedida a nuestro país es el de dos años a partir del primero de enero de 1993, siendo este plazo improrrogable. (Art. 2º de la Directiva 92/111/CEE). En el informe 7/93, que se incorpora a esta misma entrega, comentamos más ampliamente este punto

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  • NOTA SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA RENUNCIA A LA ESTIMACIÓN OBJETIVA POR MÓDULOS EN LA PRESIÓN FISCAL INDIRECTA SOBRE LAS PEQUEÑAS EMPRESAS

    NOTA SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA RENUNCIA A LA ESTIMACIÓN OBJETIVA POR MÓDULOS EN LA PRESIÓN FISCAL INDIRECTA SOBRE LAS PEQUEÑAS EMPRESAS

    • 1/2/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Nuestro compañero de Tarragona Francesc Roset ha tenido la amabilidad de hacernos llegar un artículo por él publicado en la prensa local sobre las consecuencias de la renuncia a la estimación objetiva por módulos en lo que hace referencia a las obligaciones contables de las pequeñas empresas. Hemos juzgado de interés divulgar entre los asociados algunas de las ideas que en dicho artículo se expresan. Valga decir que, en esta ocasión, el informante se limita al modesto papel de glosador, ya que las ideas no son propias, aunque se adhiere a ellas sin reservas. Se supone que la relativa quiebra del principio de capacidad económica representada por la implantación de un sistema de estimación objetiva viene justificada por la conveniencia de liberar a los pequeños empresarios de costosas obligaciones contables que pudieran conllevar una presión tributaria indirecta desproporcionada, hasta el punto de que, como se dice en catalán, «valguin més les esquelles que el bou». En este sentido, el artículo 67-cuatro del reglamento del impuesto exime a los sujetos pasivos que se acojan al sistema de módulos de llevar registros contables.

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