Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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Novedades en IRPF para 1995
- 1/4/1992
- Autores
- Roberto Biel Rubio
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En este trabajo, se pretenden recoger las principales novedades en IRPF para 1995, junto con las vigentes en 1994 y temas que merecen una contínua actualización. Se dedica un extenso capítulo a la Estimación Directa, aplicado tanto a las actividades profesionales como empresariales.
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CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TÍTULOS EN LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS (MATIZACIÓN A LOS INFORMES 9/92 Y 13/92)
- 1/4/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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En los trabajos citados en el encabezamiento tocábamos, entre otros puntos, el del cómputo de la antigüedad de los títulos, a efectos de incrementos o disminuciones patrimoniales, cuando entre la fecha de adquisición y la de enajenación, se hubiesen producido aumentos de capital con cargo a reservas. Las conclusiones a las que llegábamos en torno a este tema eran: a) Si el aumento de capital se formalizó mediante la emisión de nuevas acciones liberadas, la antigüedad de los nuevos títulos sería la correspondiente a la fecha del acuerdo de ampliación. Esta solución tiene su soporte legal en el artículo 48-uno-a), párrafo 4º, según el cual «cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.» Y ha de ponerse en relación con el artículo 48-dos, cuando dispone: «A efectos de lo dispuesto en los apartados a), b) y c) del apartado anterior, se considerará, cuando existan valores homogéneos, que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquéllos que adquirió en primer lugar.» b) Si la ampliación de capital se formalizó mediante estampillado de las acciones antiguas, aumentando su valor nominal, entendíamos que, en el caso posterior de enajenación, el total valor de enajenación habría de prorratearse en propor¬ción al valor de adquisición originario y al nominal de la amplia¬ción. Y cada una de estas dos porciones tendría su tratamiento separado. En la primera, la antigüedad sería la correspondiente a la suscripción o adquisición originaria; y en la segunda, la correspondiente al acuerdo de ampliación. Entendíamos que esta solución tenía su soporte legal en el artículo 45-tres de la ley, que se refiere a las «mejoras» en los elementos patrimoniales transmitidos.
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BREVE NOTA SOBRE LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES AUTOMÁTICAS A LA LUZ DE LA "DOCTRINA" DEL TEAR DE CATALUNYA
- 1/3/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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Últimamente, nuestro bien amado TEAR ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre la imposición de sanciones percentuales automáticas en los impuestos sobre transmisiones patrimoniales y sobre sucesiones y donaciones. Como es sabido, la práctica de las oficinas gestoras de estos impuestos, al menos en Catalunya, consiste en imponer las sanciones percentuales de manera automática, sin dar previa audiencia al interesado. El autor de este papel se declara -arrepentido- corresponsable de esta práctica, ya que, si no la aplicó -porque no ejercía funciones de liquidación- la toleró siendo funcionario de la Generalitat. El TEAR sale al paso de la repetida práctica, y esto, en principio, merece aplauso. En principio. Veamos el considerando básico en una de las resoluciones recientes, de fecha 29 de noviembre de 1991: «CONSIDERANDO: que, no obstante lo anterior, es preciso poner de relieve que el real decreto 2631/1985, de 18 de diciembre, establece en su artículo 6º que "la imposición de multas pecuniarias proporcionales, cuando no se realice como consecuencia de acta de inspección, se efectuará mediante expediente distinto e independiente cuya tramitación y resolución corresponderá a los órganos competentes para dictar los actos administrativos de liquidación con los que se relacionan las infracciones cometidas" y obliga a que, antes de dictar acuerdo, se dé audiencia a los interesados, lo que no consta se haya producido en el presente caso por lo que corresponde devolver las actuaciones a la oficina gestora para que proceda a la apertura de dicho expediente sancionador teniendo en cuenta que, por aplicación de la doctrina de la "reformatio in peius", la cuantía de la multa que, en su caso, se imponga, no podrá ser superior a la ahora recurrida.»
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NOTA SOBRE LOS BENEFICIOS FISCALES DE LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE BARCELONA Y DE LA "EXPO" DE SEVILLA
- 1/3/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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Nos perdonarán los asociados de otras zonas que, por una vez, nos ocupemos de un tema de incidencia geográficamente limitada. Pero la demografía de las zonas afectadas justifica que el tema pueda considerarse como de interés general. Como es sabido, la ley 12/1988, de 25 de mayo, concedió determinados beneficios fiscales aplicables a la Exposición Universal de Sevilla y a los Juegos Olímpicos de Barcelona de 1992. En particular interesan, a efectos de este comentario: 1) El artículo 6.1, que concede a los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades una deducción en cuota del 15% de las inversiones que efectivamente realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por determinadas sociedades estatales relacionadas con los actos de la Exposición Universal de Sevilla y de la Conmemoración del V Centenario del descubrimiento de América, y que consistan, entre otros objetos, en "activos fijos materiales nuevos, sin que en ningún caso pueden considerarse como tales los terrenos".
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NOTA SOBRE LA VALORACIÓN A EFECTOS DE INCREMENTOS O DISMINUCIONES PATRIMONIALES EN LA O.P.A. DE IBERDUERO SOBRE HIDROLA, JULIO DE 1991
- 1/3/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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Desde la presidencia de la Asociación se requiere nuestra opinión sobre el tratamiento fiscal de la operación arriba referenciada, tema de indudable interés general, dado el gran número de contribuyentes afectados. En las comunicaciones de oferta que fueron dirigidas a los accionistas de Hidrola en el mes de junio de 1991, se decía literalmente: "Se ofrece a los accionistas de Hidroeléctrica Española S.A. la entrega de cuatro acciones de Iberduero S.A. y la cantidad en metálico de cincuenta pesetas por acción, por cada cinco acciones de Hidroeléctrica Española S.A.".
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BREVE NOTA SOBRE LAS RETENCIONES A SOCIEDADES CIVILES O COMUNIDADES DE BIENES DE PROFESIONALES
- 1/3/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro trabajo 47/1990 expusimos el criterio de que, contra lo que anteriormente había sostenido la DGT, los despachos colectivos de profesionales que adoptasen la forma de sociedad civil o comunidad de bienes no estaban sujetos a retención por IRPF, cuando quien facturaba era la entidad. Basábamos este criterio en la idea de que este tipo de entidades no ejerce una actividad profesional, sino una actividad empresarial consistente en facilitar y coordinar los servicios de profesionales de distintas especializaciones y, frecuentemen¬te, de distintas profesiones, de tal manera que el "producto" que factura es diferenciable del trabajo individual de los profesio¬nales que se integran en el despacho. Entendimos que esta idea venía a ser confirmada: 1) Por la Instrucción de IAE, cuando dispone que estas entidades no tributarán por las Secciones 2ª y 3ª, sino por la Sección 1ª de las tarifas. 2) Por el nuevo RIRPF, cuando define como actividades profesionales, sujetas a retención, las incluidas en las Secciones 2ª y 3ª de las tarifas del IAE. En este sentido nos pronunciamos en nuestros trabajos 56/91 y 8/92, comentando, respectivamente, el anteproyecto del RIRPF y el texto aprobado de este último. Sin embargo, recientemente tuvimos noticia de que destacados funcionarios de la Administra¬ción mantenían el criterio contra¬rio. Con este motivo, el delegado de la Asociación de nuestra zona, Sr. Josep Clavera, solicitó una entrevista con el delegado de Hacienda Especial de Catalunya, Sr. Miquel García Hoffmann, a la que el primero asistió acompañado por el autor de este papel. El Sr. García Hoffmann manifestó que indagaría el criterio oficial y nos lo haría llegar. Pocos días después, hemos recibido copia de una resolución de la DGT, de fecha 31 de enero de 1992, en la que, resolviendo una consulta, se expresa el criterio de que la regla 3ª de la instrucción confirma la naturaleza profesional de las actividades incluidas en la sección 2ª, aun cuando puedan ser ejercidas por una entidad sin personalidad jurídica o por una sociedad, y, en este caso, tributa por la sección 1ª. Como consecuencia de este razonamiento, se declara que cuando el pagador de los rendimien¬tos de estas entidades esté obligado a retener, conforme al artículo 42 RIRPF, deberá practicarse la retención. Aun cuando, personalmente, seguimos manteniendo, cuando menos, la duda, opinamos que lo más aconsejable, es aceptar, a efectos prácticos, el criterio de la Administración, ya que de otro modo, podrían seguirse graves perjuicios para los clientes de estos despachos que dejen de practicar la retención. Ello no obstante, creemos que no estaría de más que -a título experimental o de arte y ensayo- alguna de las entidades afectadas impugnase un acto de retención ante el TEAR, por la vía del artículo 123 RPREA, a fin de dar ocasión a que se pronuncia¬sen los tribunales de justicia.
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LAS DECLARACIONES DE IRPF, IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO DEVENGADAS POR OBLIGACIÓN REAL (O.M. de 31-1-92)
- 1/3/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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Como consecuencia de las modificaciones introducidas por la ley 18/1991 en la tributación de los sujetos pasivos por obligación real, junto con el nuevo marco de libre circulación de capitales,la O.M. de 31-1-1992 (BOE de 1-2-92) regula de nuevo las obligaciones formales de declaración de los no residentes, derogando la O.M. de 29 de julio de 1983. La nueva regulación entró en vigor en 1 de febrero de 1992, siendo de aplicación a las rentas devengadas desde dicha fecha y al Impuesto sobre el Patrimonio que se devengará el 31 de diciembre de 1992. Ello no obstante, en el caso de incrementos patrimoniales consecuencia de la transmisión onerosa de bienes inmuebles, la O.M. se aplica a las rentas devengadas desde el 1 de enero de 1992. Hemos de entender en este caso por fecha de devengo de la renta, la fecha de la transmisión.
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CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TÍTULOS A EFECTOS DE INCREMENTOS PATRIMONIALES CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES ANÓNIMAS EN LIMITADAS O VICEVERSA
- 1/3/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro trabajo 31/91 nos ocupamos de los trámites fiscales y administrativos con ocasión de la transformación de sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada, en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria 3ª-2 de la LSA. Dicho sea de paso que, al margen del tema concreto del trabajo presente, hemos de rectificar un punto de aquél. Refiriéndonos a los contratos de arrendamiento de locales, expresábamos la opinión de que la transformación de sociedades no representa variación ni modificación del contrato, por cuanto se mantiene la misma personalidad jurídica. Por lo tanto, decíamos, bastaría con una simple comunicación al propietario, sin que hubiese que temer ninguna complicación por este motivo. Pues bien, no es así. Se nos pasó por alto el contenido del artículo 19 de la ley 19/1989 de reforma parcial y adapta¬ción de la legislación mercantil a las directivas de la CEE. Dicho precepto modifica el artículo 31-4 de la ley de arrenda¬mientos urbanos, que queda redactado así:
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AMPLIACIÓN DEL TRABAJO 56/1991(REGLAMENTO DEL IRPF)
- 1/2/1992
- Autores
- Josep Arias Velasco
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El R.D. 1841/1991, de 30 de diciembre publicado en el B.O.E. de 31-12-1991, aprueba el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que se inserta como apéndice del real decreto, al tiempo que modifica otras normas tributarias. En el presente trabajo, comenzaremos por reseñar brevemente las modificaciones de otras normas, todas las cuales tienen carácter formal o procedimental. En lo que se refiere al reglamento del IRPF, y aun a costa de repetirnos parcialmente, refundiremos los comentarios que ya hicimos en el citado trabajo 56/1991 con los nuevos que se puedan derivar de las modificaciones que el texto aprobado introduce en relación con el anteproyecto. La razón de esta manera de proceder es la mayor comodidad del lector: la numeración del articulado se ha alterado, por lo que la remisión, sin más, al trabajo 56/1991 podría dar lugar a confusión. Huelga decir que no se pretende hacer un análisis exhaustivo del reglamento, sino, simplemente, apostillar las novedades más importantes.
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CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD A EFECTOS DE INCREMENTOS PATRIMONIALES EN LA SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES O AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON DESEMBOLSO APLAZADO
- 1/2/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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Como es sabido, la disposición transitoria Tercera-2 del real decreto legislativo 1564/1989 preceptuó que las sociedades anónimas que tuvieran un capital inferior a 10.000.000 pts. deberán, antes de 30 de junio de 1992, haber aumentado efectiva¬mente su capital hasta al menos esa cifra o transformarse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. Dicho precepto ha de ponerse en conexión con el artículo 12 de la LSA, que exige que el capital esté suscrito totalmente y desembolsado, cuando menos, en una cuarta parte el valor nominal.