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Vida Associativa

Blog de l'AEDAF , amb l'actualitat més social de la nostra associació.

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Boletín Vida Asociativa

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a la edición impresa vigente hasta diciembre de 2014.

Boletín Vida Asociativa

 

La Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF) celebró el lunes 25 de abril una de prensa en la que ha dado a conocer su posicionamiento institucional respecto a la polémica sobre la deducibilidad fiscal de los intereses de demora surgida en los últimos meses.

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La Asociación ha hecho público el documento que lleva por título “Sobre la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los intereses de demora tributarios”, con cuya publicación, en palabras de Carlos Hernández, coordinador de la Sección del Impuesto sobre Sociedades, se persiguen cuatro objetivos: i) sentar doctrina sobre la materia; ii) fijar el posicionamiento de la AEDAF respecto a la indiscutible deducibilidad fiscal de los intereses de demora; iii) denunciar ante la opinión pública la actual situación de inseguridad jurídica provocada por las discrepancias de criterio entre distintos órganos de la propia Administración tributaria; y iv) servir de ayuda a los contribuyentes ante la actuación administrativa. 
 

 

 


El documento relata cómo, durante dos décadas y desde que con la entrada en vigor de la Ley 43/1995 se suprimiera el concepto de “gasto necesario”, la deducibilidad de los intereses de demora ha sido una cuestión pacífica, hasta que el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha modificado su criterio, negando la naturaleza de fiscalmente deducible a estos gastos y provocando la inmediata respuesta del Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), que se ha  posicionado en el mismo sentido.

Por el contrario, la Dirección General de Tributos (DGT) mantienen su criterio anterior, pronunciándose de forma inequívoca a favor de la deducibilidad de los intereses de demora.

La AEAT declara que su criterio es consecuencia de la doctrina del TEAC y éste, por su parte, dice obedecer a una supuesta jurisprudencial del Tribunal Supremo. La AEDAF considera que el Departamento de Inspección de la AEAT y el TEAC yerran al negar la deducibilidad del gasto, porque se basan en una jurisprudencia sólo aplicable a la Ley 61/1978, derogada en 1995.

En su Resolución de 4 de abril de 2016, la DGT, que dice intervenir para “garantizar la seguridad jurídica”, establece que vigente la Ley 27/2014 los intereses de demora tributarios son gastos fiscalmente deducibles, ya que no están contemplados entre los excluidos por la norma.

En opinión de la AEDAF y de acuerdo con la correcta interpretación legal y la reiterada doctrina de los tribunales de justicia, el criterio de la DGT es el correcto. Además, la Asociación entiende que este criterio debe extenderse a todos los supuestos desde 1996, dado que la Ley 27/2014 no ha introducido cambios relevantes que permitan una interpretación distinta a la resultante de las leyes vigentes desde 1996 a 2015 (Ley 43/95 y RDL 4/04).

Y esto es así porque los intereses de demora son auténticos gastos económicos y contables, cuya deducibilidad desde 1996 no ha estado restringida por la ley, por voluntad clara del legislador, que al redactar el Proyecto de Ley los excluyó de la lista de gastos no deducibles y rechazó dos enmiendas a la Ley 43/95 que proponían su inclusión. Por otra parte y al contrario de lo considerado por el TEAC y la AEAT, no existe jurisprudencia aplicable que permita negar la deducibilidad de los intereses de demora, porque las dos sentencias del TS en las que se basan se refieren, la primera, a la Norma Foral de Vizcaya y la segunda a la Ley 61/1978, todavía vigente el concepto de “gasto necesario”.

Por otra parte, la única doctrina respecto a la nueva Ley 27/2014 es la de la DGT, que se ha pronunciado admitiendo de forma inequívoca la deducibilidad de los intereses de demora a partir de 2015, aunque, evitando la controversia con el TEAC y la AEAT, no lo ha hecho respecto a los ejercicios anteriores, aunque la AEDAF entiende que los planteamiento de Tributos son perfectamente aplicables aplicable a la interpretación y aplicación de la normativa anterior, porque la Ley 27/2014 presenta una perfecta analogía con la normativa preferente.

La AEAT, como órgano encargado de la aplicación de los Tributos, está vinculada por la doctrina de la DGT, que debe de aplicar salvo cambio en la jurisprudencia o la ley, lo que hasta el momento no se ha producido, como el propio Informe de la AEAT reconoce.

También los TEA deberían quedar vinculados por la doctrina de la DGT, ya que, aunque no se desprende directamente del artículo 89 de la LGT, es la única solución posible para garantizar los derechos que la doctrina vinculante reconoce. Así parece admitirlo el propio TEAC en sus resoluciones ofreciendo una eficaz solución procesal: la Administración tributaria debe aplicar los criterios contenidos en contestaciones vinculantes de la DGT y, en caso de reclamación económico-administrativa, los TEAs, sin entrar en el fondo del asunto, deben anular las liquidaciones por ser contrarias a Derecho.

La DGT ha fijado claramente doctrina favorable a la deducibilidad de los intereses de demora, con argumentos jurídicos contundentes que probablemente también serán respetados por los Tribunales de Justicia, porque, además negar la deducibilidad de los intereses de demora tributarios podría tener trascendencia constitucional, por vulneración del principio de capacidad económica, y constituir una violación del principio non bis in ídem.

Si la doctrina correcta sobre la deducibilidad de intereses de demora es la de la DGT, si la normativa vigente desde 1995 se ha mantenido sin modificaciones sustanciales en lo que afecta a su deducibilidad, si no existe doctrina jurisprudencial aplicable a la Ley 43/1995 y posteriores, ¿por qué empecinarse en mantener un criterio contrario a la deducibilidad que solo provocará litigiosidad e incertidumbre?

La AEDAF reclama que por parte de Hacienda se reconozca la deducibilidad fiscal de los intereses de demora tanto antes como después de la Ley 27/2014, en línea con la doctrina de la Dirección General de Tributos. De no ser así se producirá un aumento de la litigiosidad, al verse los contribuyentes obligados a acudir a los Tribunales para que se reconozcan sus derechos.

La controversia en esta materia tradicionalmente pacífica es sólo una muestra más de la inseguridad jurídica generada por las repetidas discrepancias de criterio, por lo que, en evitación de mayores conflictos y polémicas a los que inevitablemente conduce la situación actual, debería de acabarse con las discrepancias de criterio entre los distintos estamentos de la Administración tributaria (DGT-AEAT-TEAC) que no generan más que inseguridad jurídica y perjuicios a los contribuyentes. Bastaría para ello con que el TEAC rectificase su doctrina o que el propio Ministro de Hacienda dictase una disposición interpretativa o aclaratoria. El respeto a los derechos de los contribuyentes y a los principios constitucionales de actuación administrativa lo demandan. 

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