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Jurisprudència

 Ressenya de les darreres sentències i resolucions amb major rellevància en l'àmbit tributari.

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  • STS de 16 de mayo de 2013

    STS de 16 de mayo de 2013

    • 17/3/2014
    • Jurisprudencia
    • 0 comentaris

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Regímenes tributarios especiales. Fusión por absorción de sociedad con bases negativas. Existencia de motivo económico válido, formando parte dicha operación de un proceso más amplio de reorganización del Grupo empresarial. Informe pericial que partiendo de la contabilidad de la empresa absorbente, llega a la conclusión de que el proceso, ha supuesto ventajas y motivos económicos que superan a la de la compensación de bases imponibles, como son las de incremento de la cifra de negocios y reducción de gastos.

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  • STS de 19 de febrero de 2014

    STS de 19 de febrero de 2014

    • 17/3/2014
    • Jurisprudencia
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    Sala de lo Civil. Deudas tributarias generadas por una sociedad mercantil de la que era administrador uno de los cónyuges a cargo de la sociedad conyugal de gananciales. El objeto de la demanda era la determinación de la ganancialidad de la deuda tributaria interesada por la Abogacía del Estado, materia que corresponde a los tribunales del orden civil, pero, como señala la sentencia recurrida, determinar la deuda y su exigibilidad corresponde a los tribunales del orden contencioso- administrativo. En el presente caso, las obligaciones tributarias surgieron en los años 1989 a 1995, y las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los esposos mediante escritura pública que modifica el régimen económico- matrimonial tuvo lugar el día 16 de mayo de 1995. Dado que las actuaciones de la inspección en la persona del ex administrador de la Sociedad tuvieron lugar un mes antes de otorgar la escritura de capitulaciones matrimoniales, han de responder de ella los bienes gananciales, a pesar a pesar de haberse liquidado la sociedad de gananciales y haberse adjudicado parte de los bienes a la esposa del exadministrador.

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  • STSJ de Andalucía de 20 de noviembre de 2013

    STSJ de Andalucía de 20 de noviembre de 2013

    • 10/3/2014
    • Jurisprudencia
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    Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. TPO. Compraventa de oro a particulares. Sujeción a IVA o a TPO. Desestima el Tribunal el recurso planteado por la Administración acogiendo los argumentos vertidos por el TS en su sentencia de 18 de enero de 1996, en la que se argumenta que las operaciones que hace un empresario para transformar el producto forman parte del tráfico mercantil y en el caso del oro, plata, platino y joyería se hallan al margen del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. Sin embargo, admite el Tribunal que no se ha inclumplido el tramite procedimental denunciado, que es la intervención del Consejo Territorial sólo para los casos de doble imposición material, la cuál únicamente se produce cuando la persona que ha soportado la repercusión del IVA en sentido económico ha de satisfacer por la misma operación el concepto de TPO del IPTAJD, o viceversa, siendo en estos supuestos cuando deben adoptarse medidas de coordinación que eviten la doble imposición. no siendo necesario establecer medidas especiales en el supuesto de que quien soporta el IVA recupere su importe al deducirlo en sus propias declaraciones-liquidaciones por dicho Impuesto, siendo así que en el caso de autos no consta acreditado que el adquirente hubiera soportado la repercusión del IVA, razón por la cual resultaba excluido el llamamiento al Consejo Territorial.

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  • STSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2013

    STSJ de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2013

    • 10/3/2014
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Rendimientos del capital mobiliario. Supuestos de ingresos. -- Base imponible. Rendimientos del capital mobiliario. Rentas irregulares. Gastos deducibles. Gestión del impuesto. Declaraciones. Liquidación. Procedimientos tributarios. Reclamaciones económico-administrativas. Efectos de la retroacción de actuaciones. En los supuestos en los que el TEAR aprecia un vicio de fondo, debe anular si más la liquidación. Por el contrario, si se aprecia un defecto formal causante de indefensión, sin entrar en el fondo, deberá anular el acto y ordenar retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo tal vicio. En ambos casos la Administración tributaria puede volver a liquidar de nuevo, siempre que no haya prescrito ese derecho. La apreciación de un defecto de fondo, no supone que concurra una causa de nulidad de pleno derecho sino que constituía una causa de anulabilidad, sin que ninguna norma legal impida a la Administración tributaria volver a liquidar si no ha prescrito su derecho. Además, al tratarse de un vicio de anulabilidad, no hay dudas sobre la inexistencia de prescripción, pues el cómputo de ésta se interrumpió con los actos administrativos y acciones impugnatorias del contribuyente.

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  • SAN de 20 de noviembre de 2013

    SAN de 20 de noviembre de 2013

    • 10/3/2014
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. Regla de prorrata. La realización habitual de operaciones financieras dará lugar a la inclusión de los importes correspondientes en el denominador de la prorrata, mientras que las operaciones financieras realizadas de forma eventual u ocasional no deberán considerarse a estos efectos, ya que se trataría de operaciones no habituales para el sujeto pasivo. En el caso analizado, la venta de las acciones a la entidad mercantil si bien tiene la consideración de operación financiera, debe reputarse como no habitual y, en consecuencia, no debe formar parte ni del numerador ni del denominador de la relación que fija el porcentaje de prorrata. Procedente desestimación del recurso.

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  • STSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2014.

    STSJ de la Comunidad Valenciana de 4 de febrero de 2014.

    • 3/3/2014
    • Jurisprudencia
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    Procedimiento contencioso-administrativo. Costas procesales. Supuestos en los que la Administración se allana después del trámite de contestación. Entiende el Tribunal que al no contemplar la vigente LJCA una previsión específica para las costas del allanamiento en el proceso contencioso-administrativo, no procede pronunciamiento judicial sobre las mismas, solución que viene impuesta por el vigente art. 139.1 LJCA. Cuando éste dice que se impondrán las costas "a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones" se está refiriendo sólo a los supuestos de "vencimiento" -una composición judicial tras confrontación-, supuestos que no asimilan (tampoco la LEC) los de allanamiento -autocomposición sobrevenida y en la que las partes acaban sosteniendo idénticas pretensiones. La falta de regulación en la LJCA no puede ser suplida con arreglo a la supletoriedad de la LEC, toda vez que cuando el art. 139 LJCA quiere complementarse con la LEC, lo hace de forma expresa en su apartado 6. Voto Particular.

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  • STS de 12 de diciembre de 2013.

    STS de 12 de diciembre de 2013.

    • 3/3/2014
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducibilidad como gastos financieros de los intereses derivados de un crédito participativo. Los figura del préstamo participativo. Error conceptual al identificar gastos financieros con gastos necesarios a los efectos del impuesto sobre sociedades. Los intereses, en su porcentaje tanto fijo como variable, destinados a compensar el capital recibido de un tercero, constituyen gastos financieros. Relevancia de los gastos financieros a los efectos de su deducibilidad en el impuesto de sociedades. Legislación aplicable.

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  • STJUE de 27 de febrero de 2014.

    STJUE de 27 de febrero de 2014.

    • 3/3/2014
    • Jurisprudencia
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    Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Efectos de la Sentencia. Declara el Tribunal la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos de esta sentencia, ya que el Gobierno español y la Generalitat de Catalunya no obraron de buena fe al mantener este impuesto en vigor durante más de diez años.

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  • SAN de 23 de diciembre de 2013.

    SAN de 23 de diciembre de 2013.

    • 3/3/2014
    • Jurisprudencia
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    INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Actuaciones sancionables. Principio de culpabilidad. Motivación suficiente de la resolución sancionadora. Bajo la invocación del artículo 96.Uno.3º, 4º y 5º de la LIVA, concluye la Administración que la ley es clara y rotunda sobre la imposibilidad, en todos los casos, de deducirse las cuotas correspondientes a las adquisiciones de bienes y servicios para atender a los clientes de la empresa, tales como entradas para espectáculos, alojamiento, o restaurantes. Es justamente esa rotundidad con la que se expresa la resolución, sin dar oportunidad al obligado tributario a justificar en qué medida esos gastos eran necesarios para el ejercicio de sui actividad profesional, lo que determina una quiebra del principio de neutralidad del IVA, que conduce, directamente, a la estimación del recurso por este motivo.

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  • Sentencia del Tribunal de Justicia. Sala tercera

    Sentencia del Tribunal de Justicia. Sala tercera

    • 28/2/2014
    • Jurisprudencia
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    Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Efectos de la Sentencia. Declara el Tribunal la improcedencia de limitar en el tiempo los efectos de esta sentencia, ya que el Gobierno español y la Generalitat de Catalunya no obraron de buena fe al mantener este impuesto en vigor durante más de diez años.

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