Jurisprudència
Ressenya de les darreres sentències i resolucions amb major rellevància en l'àmbit tributari.
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Sentencia del TJUE de 16 e mayo de 2013 (C-169/2012)
- 23/12/2013
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STS de 21 de noviembre de 2011
- 23/12/2013
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Impuesto sobre Sociedades. Régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Amortización de fondo de comercio derivada de fusión entre empresas en la que la sociedad absorbente poseía el 100% de la entidad que desaparece, y esta se había acogido en operación previa de ampliación de capitales al régimen especial de neutralidad fiscal. En los supuestos en los que se cumple la totalidad de los requisitos previstos en el art. 103.3 Ley 43/1995 (Ley IS), no parece posible rechazar la deducción del fondo de comercio bajo el argumento de que se produce una desimposición, en tanto que la tributación por las aportaciones no dinerarias, acogida al régimen especial de diferimiento, se hará efectiva en el momento de la transmisión de las participaciones recibidas de la entidad absorbente.
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SAN 29 de noviembre de 2013
- 23/12/2013
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IVA. Exenciones. Entidades legalmente reconocidas y sin finalidad lucrativa. Cualquier retribución que exceda de las cuotas abonadas con carácter general por los afiliados ha de entenderse como contraprestación de los servicios. Las cantidades que percibe la actora del sindicato con el que está vinculada han sido calificadas por la Administración Tributaria como contraprestaciones por servicios concretos prestados. Las transferencias que nos ocupan no pueden entenderse como aportaciones del sindicato para cubrir costes, desde el momento en que aparecen vinculadas a la prestación de determinados servicios por parte de la fundación. Esta vinculación de las transferencias a los servicios jurídicos prestados, impide declarar la no sujeción y la exención; lo cierto es que la fundación presta servicios jurídicos al sindicato y ésta es la causa de la transferencia.
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SAN de 15 de noviembre de 2013
- 16/12/2013
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INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Actuaciones inspectoras. Plazo. Interrupciones. Al haber caducado el procedimiento respecto del año 1998, y ser la liquidación de 18-02-2010, la acción de la Administración para liquidar la cuota tributaria ha prescrito respecto del citado ejercicio. Ampliación. En cuanto al Acuerdo de ampliación de actuaciones, éste se adopta el 13-09-2004, de forma temporánea, pues, como señala la Administración, descontando las dilaciones imputables al interesado y las interrupciones justificadas, el plazo de 12 meses se cumpliría el 25-09-2004. Por lo cual, respecto de los ejercicios 1999 a 2001, operó la ampliación de plazo. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducciones y devoluciones. Deducción IVA soportado. Existencia de operaciones intracomunitarias simuladas. Deducción improcedente. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Actuaciones sancionables. Principio de culpabilidad. Motivación suficiente. Sanción procedente.
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STSJ del Principado de Asturias de 22 de julio de 2013
- 16/12/2013
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IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Donaciones. Comprobación de valores. -- Donaciones. Donación de bienes gananciales. la compra de un bien para la sociedad legal de gananciales con dinero privativo de uno de los cónyuges no supone una donación al otro conyugue de la mitad de un valor sino una aportación a dicha sociedad con conservación por el aportante de un derecho de reembolso cuya existencia ha de presumirse.
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STSJ de Madrid de 19 de noviembre de 2013
- 16/12/2013
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Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Dividendos percibidos por una fundación sueca Percepción de dividendos por parte de una fundación residente en Suecia. La fundación sueca cumple con los requisitos exigidos a las fundaciones residentes en España para disfrutar de la exención de los dividendos que perciben, por lo que no procede la denegación de la exención a la primera, lo cual vulneraría la libertad de circulación de capitales dentro de la Unión Europea, al no concurrir ninguna circunstancia que justifique la existencia de un trato desigual por razón del Estado de residencia de las fundaciones.
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RTEAC de 5 de septiembre de 2013
- 9/12/2013
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducción por cantidades abonadas en cuenta vivienda. El contribuyente dispone de 4 años para terminar las obras, debiendo iniciarse en el plazo máximo de 4 años desde la apertura de la cuenta, y deben utilizar la totalidad del saldo para financiar la construcción. El plazo previsto de cuatro años de materialización de la cuenta vivienda, plazo que se computa desde su apertura, es improrrogable, pero tal improrrogabilidad debe entenderse referida, de un lado, a la imposibilidad de efectuar fuera de dicho plazo nuevas imposiciones que pretendan otorgar el derecho a la deducción, y, de otro, a la obligación de destinar la totalidad de las cantidades depositadas a las finalidades específicas previstas en la norma: bien la primera adquisición de la vivienda habitual (asimilándose a la misma la construcción), bien la ampliación de la vivienda. Ello supone que puedan realizarse aportaciones a la cuenta durante 4 años, a continuación iniciar las obras de construcción a cargo, y que se disponga para la finalización de la obra otros 4 años, lo que implica que el plazo máximo de utilización del saldo existente en la uenta vivienda puede alargarse hasta los 8 años desde su apertura.
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RTEAC de 5 de septiembre de 2013. (rec 1683/2010)
- 9/12/2013
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Procedimiento de Inspección. Plazo de las actuaciones inspectoras. Dilación imputable al contribuyente por solicitud de aplazamiento. Duración del aplazamiento, fijación de la siguiente actuación, en atención a las circunstancias concurrentes. La determinación del periodo de tiempo que deba considerarse dilación imputable a un contribuyente por su solicitud de aplazamiento deberá ponderar la totalidad de las circunstancias concurrentes (como la antelación con la que se pide el aplazamiento, o el respeto a la previa planificación de su trabajo que tenga la Inspección), de modo que puede ir más allá del día que el contribuyente proponga para que continúen las actuaciones aplazadas a su solicitud. En este caso, las circunstancias concurrentes (petición de aplazamiento con 8 días de antelación, actuación aplazada fijada para el 8 de agosto y ofrecimiento de nueva visita para la semana siguiente, entre el 11 y el 15 de agosto) no justifican -a falta de explicación alguna por la Inspección- la prolongación del aplazamiento hasta mediados de octubre.
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STJUE de 28 de noviembre de 2013
- 9/12/2013
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. EXENCIONES. Servicios de educación prestados con ánimo de lucro. Interpretación de la Directiva IVA en el sentido de que NO se opone a que estén exentos del Impuesto. No obstante sí se opone a una exención de todas las prestaciones de servicios de educación con carácter general sin que se tomen en consideración los fines perseguidos por los organismos no públicos que los realicen. DEDUCCIONES. Un sujeto pasivo no puede reclamar, en virtud del artículo 168 de la Directiva IVA o de la norma nacional de transposición, un derecho de deducción del impuesto soportado si, debido a una exención establecida en el Derecho nacional que contraviene lo dispuesto en el artículo 132.1 i) de la Directiva, sus prestaciones educativas realizadas no están sujetas al IVA. Sin embargo podrá invocar la incompatibilidad de la exención con el artículo 132 de la Directiva para que aquélla no le sea aplicada cuando el referido sujeto pasivo no pueda objetivamente considerarse como un organismo con fines comparables a los de un organismo de educación de Derecho público, en el sentido de la citada disposición. En este último caso las prestaciones educativas realizadas por ese sujeto pasivo estarán sujetas al IVA y podrá acogerse al derecho de deducción del impuesto soportado.
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STS de 16 de octubre de 2013
- 9/12/2013
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Cuestión de ilegalidad respecto del inciso final del artículo 111.1 b) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de junio. Se declara la ilegalidad del inciso "... y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español." contenida en el art. 111.b) del Reglamento del IRPF, por considerar que supone un exceso reglamentario respecto del contenido establecido con carácter general en el art. 9.5 del TRLIRPF.