Jurisprudència
Ressenya de les darreres sentències i resolucions amb major rellevància en l'àmbit tributari.
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Sentencia del juzgado de lo mercantil nº1 de Sevilla, de 12 de abril de 2013
- 8/7/2013
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Competencia desleal. Dos trabajadores de un despacho, vigente la relación laboral con la sociedad demandante, procedieron a la constitución de sociedades mercantiles con el mismo objeto social que la sociedad en la que prestaban sus servicios y aprovechándose de la confianza y conocimiento de la clientela, llevaron a cabo la captación sistemática de clientes (178 en tan solo un mes). Según se establece en la sentencia, la creación de una empresa con el mismo objeto y la mera captación de personal y clientela no constituyen actos que por sí solos, deban ser calificados de competencia desleal. No obstante lo anterior, en el presente caso, todo indica que los demandados aprovecharon el inicio de la campaña de IRPF, colocando a los clientes en una situación que, evidentemente les favorecía para que estos contrataran sus servicios con el fin de cumplir adecuadamente con sus obligaciones fiscales. Dicho comportamiento resulta objetivamente contrario a la buena fe, constituyendo actos de mala fe de los del art. 4 de la LCD, por lo que se estima parcialmente la demanda y se declaran como actos contrarios a la competencia y desleales, condenando a los demandados a pagar la cantidad de 255.908,60 euros en concepto de lucro cesante derivado de la perdida de la clientela.
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STS de 19 de junio de 2013
- 8/7/2013
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Supuestos de no sujeción. Escisión parcial de la entidad que traspasa en bloque la parte de su patrimonio integrado por sus bienes inmuebles, tanto los que son de su propiedad como los derechos sobre contratos de arrendamiento financiero, a favor de otra mercantil del mismo grupo. No aceptación del criterio de la Sala de instancia que exige que el conjunto de elementos transmitidos deben constituir una rama de actividad en sede de la entidad transmitente para que pueda aplicarse el supuesto de no sujeción previsto en la ley. La redacción del art. 7.1º LIVA, con motivo de los criterios asentados por la jurisprudencia comunitaria, excluye el concepto tradicional de rama de actividad, refiriéndose sólo a la transmisión de un conjunto de elementos que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad por sus propios medios, en sede de la entidad adquirente, requisitos se cumplen en el caso.
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RTEAC de 28 de mayo de 2013
- 8/7/2013
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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deducciones por reinversión en beneficios extraordinarios. Entidad dedicada a la compraventa y tenencia de valores inmobiliarios. Transmisión de acciones de sociedad en la que no ha existido ningún tipo de gestión o administración. Determinación de si el artículo 36 ter LIS requiere o no que los elementos patrimoniales transmitidos tengan la condición de inmovilizado financiero para aplicar la deducción pretendida. Interpretación teleológica del precepto. Ausencia de definición de inmovilizado financiero en la normativa fiscal, debiendo acudirse a la normativa mercantil y contable. Determinación del objetivo de la deducción, que es estimular la reinversión de los beneficios extraordinarios en elementos destinados a servir de forma duradera en las actividades de la empresa, no incluyéndose los elementos que formen parte del ciclo productivo de la empresa, como es el circulante. UNIFICACIÓN DE CRITERIO. El artículo 36 ter L 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades exige a efectos de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que cuando los elementos transmitidos sean valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades, éstos no tengan la condición de existencias para la entidad transmitente.
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RTEAC de 16 de mayo de 2013
- 1/7/2013
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IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Modalidad Actos Jurídicos Documentados. Exenciones. Escritura de novación modificativa de otra de crédito hipotecario destinada a refinanciar parcialmente el precio de adquisición de un inmueble. Aplicación de la exención contenida en el artículo 9 L 2/1994, de Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios. Separación del criterio reiterado de la DGT de negar la equiparación entre contrato de préstamo y cuenta de crédito a efectos de la exención partiendo de la diferencia conceptual entre ambas figuras. En la práctica liquidatoria de este impuesto ha habido tradicionalmente una total equiparación entre ambas figuras jurídicas, (definición de hecho imponible, sujeto pasivo, tipo, etc), siendo además su distinción nada nítida en parte de los productos crediticios ofertados por la banca a particulares y empresas. Interpretación finalística de la norma, entendiendo que la exención contenida en el art 9 L 2/1994 debe aplicarse a la financiación hipotecaria en general cualquiera que sea el modelo de instrumentación (crédito o préstamo) utilizado. La decisión adoptada no supone una aplicación analógica de la norma para extender más allá de sus términos las exenciones y bonificaciones tributarias; es una integración interpretativa con base en el artículo 3.1 CC, que incluye como criterio de interpretación la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, atendiendo a su espíritu y finalidad.
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SAN de 3 de mayo de 2013
- 1/7/2013
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IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Exenciones. Renuncia a la exención en operaciones inmobiliarias. De la documentación obrante en el expediente resulta que la adquisición litigiosa estaba exenta de IVA, la renuncia a la exención no fue conforme a derecho, y por tanto, si es conforme a derecho la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. INGRESOS INDEBIDOS EN MATERIA TRIBUTARIA. Devolución. Tendrá derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos, la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades. En este caso, la Administración no niega de plano la devolución solicitada, sino que retrasa la misma al momento en que adquiera firmeza la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.1 2º del RD 939/2005 de 29 de julio. VOTO PARTICULAR.
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RTEAC de 28 de mayo de 2013
- 1/7/2013
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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Base imponible. Actividades económicas. Arrendamiento de inmuebles. Alcance de los requisitos contemplados en el artículo 25.2 LIRPF para que el arrendamiento sea considerado una actividad económica distinta de la de promoción, y en concreto del alcance de la regla del local y el empleado. CAMBIO DE CRITERIO. Se modifica el criterio adoptado en resoluciones de 20 dic. 2012, volviendo al sentando en resoluciones de 8 nov. 2007 o 19 dic. 2007. La actividad promotora está orientada a la venta, y termina con la venta, de ahí que la venta por personas físicas de lo previamente promovido sí se venga calificando como parte de la actividad de promoción, aunque se trate de ventas poco frecuentes e incluso aisladas, y declarando que no le es aplicable la regla del local y empleado para determinar qué es actividad económica. Es distinto en el caso del arrendamiento en el que los inmuebles no están disponibles para la venta, sino que se mantiene su titularidad para obtener ingresos de forma sostenida en el tiempo. El artículo 25 LIRPF contiene un criterio objetivo; cuando sí es de aplicación la regla (arrendamiento o compraventa con L 18/1991 y 40/1998, o sólo arrendamiento con la L 35/2006 (art. 27.2) el local y empleado son requisitos necesarios ("únicamente...") para que haya actividad económica, aunque no suficientes si se acreditase que la carga de trabajo que genera la actividad no justifica tener empleado y local y que, por tanto, se tengan para aparentar que hay actividad económica. En el caso concreto, la actividad realizada es un arrendamiento, sin que quepa considerarla integrada en la actividad de promoción a través de la que se construyeron los inmuebles arrendados.
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STS de 30 de abril de 2013
- 1/7/2013
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AUDITORÍA DE CUENTAS. Conformidad a Derecho del Real Decreto 1517/2011 de 31 Oct., por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el TR de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2011 de 1 Jul. No incurre en nulidad por vicios formales. Rechazo de las objeciones procedimentales relativas a la indebida simultaneidad de trámites, la omisión de informes preceptivos o necesarios, la no toma en consideración del criterio del Comité de Auditoría de Cuentas, y la modificación del proyecto con posterioridad al dictamen del Consejo de Estado. Desestimación de la pretensión subsidiaria de anulación de diversos preceptos. Artículos 19.1 a) (competencia profesional de los auditores y exigencia de un óptimo servicio); 34.2, 36.2 y 41.5 (potestad normativa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas); 35.1 y 2 (criterios relativos al cómputo y distribución de horas de formación práctica de los cursos de formación de los auditores); 41.3 (exigencias para la realización de actividades de formación continuada); 43.1 párr. 3.º y 46.2 párr. 4.º b), 4 y 8 (aseguramiento de la independencia de los auditores); 52.2 (prórroga del contrato de auditoría); 79.6 (facultades del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas para recabar información de los auditores); 87.3 (concurso ideal de infracciones), y 105 g) (funciones de las corporaciones representativas de los auditores en relación con la verificación de las prácticas y procedimientos internos de actuación de sus miembros). Ejercicio de la potestad reglamentaria sin extralimitación legal. VOTOS PARTICULARES.
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RTEAC de 28 de mayo de 2013
- 24/6/2013
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Procedimiento de Inspección. Incumplimiento del plazo de doce meses de duración del procedimiento. Efectos de las actuaciones posteriores al incumplimiento del plazo. Si en el curso de una actuación inspectora se supera el plazo máximo de doce meses (o veinticuatro si ha existido ampliación), las actuaciones anteriores al incumplimiento no surten efectos interruptivos de la prescripción. Por tanto, si la primera actuación tras el incumplimiento se produce una vez transcurridos cuatro años desde la finalización del plazo de presentación de la correspondiente declaración, dicha actuación no surtirá efecto alguno por haber prescrito el derecho de la Administración a regularizar ese concepto tributario. Ahora bien, si transcurrido el plazo máximo de duración del procedimiento inspector pero aún dentro del plazo general de prescripción de cada concreto concepto tributario, se producen actuaciones en el marco del mismo de las que pueda predicarse efecto interruptivo, la actuación podrá proseguir hasta la finalización de la misma. Debiendo exigirse, en todo caso, con posterioridad al incumplimiento del plazo máximo: que existan actuaciones con valor interruptivo de la prescripción de forma que no pueda apreciarse paralización de las actuaciones inspectoras por periodo superior a seis meses; que tras la primera actuación posterior al incumplimiento no se supere de nuevo el plazo máximo de duración establecido en el artículo 150.1 LGT, para cuyo cómputo no se tendrán en cuenta ni las dilaciones ni las interrupciones justificadas. Si se supera nuevamente el plazo máximo, podrán continuarse las actuaciones únicamente si en el momento de realizarse la primera actuación -con eficacia interruptiva de la prescripción- tras el nuevo incumplimiento, no se hubiera superado el plazo general de prescripción, operando otra vez el límite de doce meses.
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STSJ de Madrid de 21 de enero de 2013
- 24/6/2013
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STSJ de Madrid de 21 de enero de 2013. IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Sucesiones mortis causa. Reducción por adquisición de empresa familiar. La reducción del 95% por adquisición de empresa familiar debe en todo caso aplicarse sobre el total valor de éste, no siendo posible la exclusión del valor de los bienes que se consideren no afectados.
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STS de 11 de abril de 2013
- 24/6/2013
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STS de 11 de abril de 2013 IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Fusión por absorción. Base imponible. Fondo de comercio financiero aflorado como consecuencia de una operación de fusión. Amortización del fondo de comercio: a partir de la presentación de la escritura a inscripción en el Registro Mercantil. Intranscendencia a estos efectos de la fecha de retroacción contable acordada en la operación. Principio de correlación de ingresos y gastos presente en los efectos de la retroacción contable de la fusión, puesto que lo que se entiende obtenido por cuenta de la entidad absorbente son tanto los ingresos como los gastos de la absorbida; ahora bien, no puede pretenderse correlación posible alguna entre los ingresos obtenidos por la sociedad absorbida en el periodo de retroacción y un gasto por amortización del fondo de comercio, dado que no es un gasto propio de la actividad económica de la sociedad absorbida que contribuya a la obtención de ingresos, sino que deriva de algo distinto, del proceso de fusión mismo.