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Jurisprudència

 Ressenya de les darreres sentències i resolucions amb major rellevància en l'àmbit tributari.

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  • STS de 8 de marzo de 2013

    STS de 8 de marzo de 2013

    • 3/6/2013
    • Jurisprudencia
    • 0 comentaris

    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Tributación consolidada. Debido al aprovechamiento de las bases imponibles negativas, las sociedades deberían haber registrado un débito y un crédito recíproco, pero al no hacerlo se debería haber registrado un ingreso extraordinario como resultado de la condonación de la deuda derivada del aprovechamiento por parte de una de las sociedades dominadas. La compensación de unos ingresos por dividendos se ha de hacer con la base imponible del ejercicio, fruto del resultado contable en la que previamente debería contabilizarse en la cuenta de resultados los referidos al rendimiento por la participación en fondos propios.

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  • RTEAC de 24 de abril de 2013

    RTEAC de 24 de abril de 2013

    • 3/6/2013
    • Jurisprudencia
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    RTEAC de 24 de abril de 2013. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES. RETENCIONES. Supuesto de mercantil residente a efectos fiscales en Portugal que posee porcentaje de participación del 8% en entidad residente en España, habiendo recibido en los ejercicios controvertidos una serie de dividendos con la consideración de rentas obtenidas en España y sometidas a retención. Distinción entre devolución de ingresos indebidos y la devolución de ingresos inicialmente debidos que posteriormente, por razón de la técnica impositiva, devienen improcedentes. Si la causa de la retención cuya devolución se solicita está en la vulneración de la legislación interna a la normativa comunitaria (por ser superior a la soportada por un contribuyente residente con una situación jurídica y fáctica comparable), debe concluirse que la retención fue indebida. Doctrina. INTERESES DE DEMORA. A favor del contribuyente. Si la retención es indebida, los intereses se calculan desde la fecha en que se hubiera realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

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  • RTEAC de 21 de marzo de 2013

    RTEAC de 21 de marzo de 2013

    • 3/6/2013
    • Jurisprudencia
    • 0 comentaris

    RTEAC de 21 de marzo de 2013. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Bases imponibles negativas pendientes de aplicación procedentes de ejercicios anteriores. Diferenciación de supuestos en que el sujeto pasivo puede encontrarse al consignar erróneamente en el apartado «detalle de la compensación de bases imponibles negativas» de su autoliquidación. UNIFICACIÓN DE CRITERIO. Ejercicio en que se considera cometida la infracción. Puede constituir infracción tributaria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 195.1 LGT 2003 la consignación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en ejercicios futuros, que no se ajustan a las inicialmente declaradas, en las declaraciones que medien entre la inicial y aquella en que esas bases negativas efectivamente se compensen, siempre no hubiera sido sancionado en la declaración originaria de las mismas. Por contra, en el caso de que el importe falseado o inexacto del saldo pendiente de aplicación en ejercicios futuros se deba a que la base imponible negativa se autoliquidó incorrectamente en el ejercicio origen de la misma, la infracción tributaria por determinar incorrecta la base negativa a trasladar a ejercicios siguientes, se debe sancionar en el ejercicio origen en que se autoliquidó incorrectamente dicha base imponible negativa.

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  • SAN de 25 de abril de 2013

    SAN de 25 de abril de 2013

    • 3/6/2013
    • Jurisprudencia
    • 0 comentaris

    Procedimientos tributarios. Procedimiento de inspección. Documentación. Actas. Actas de disconformidad. Tramitación. Escrito de alegaciones al acta. Lugar de presentación. Aunque el art. 38 Ley 30/1992 (LRJAP y PAC) dispone que los escritos y comunicaciones dirigidos a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse «en los Registros de los órganos administrativos a los que se dirijan», dispone también -con idéntica eficacia que aquella forma de presentación- que podrá hacerse «en las oficinas de correos, en la forma que reglamentariamente se establezca». Pues bien, en la medida en que no existe excepción legal alguna a dichas previsiones en el procedimiento de comprobación e inspección tributaria, ha de convenirse que el escrito de alegaciones al acta de disconformidad pudo ser presentado por el contribuyente, con idéntica eficacia, tanto ante el Registro General de la AEAT, como en la correspondiente oficina de correos en la forma reglamentariamente prevista, que fue el cauce utilizado por el recurrente -dentro del plazo concedido- en el supuesto analizado. La consecuencia de lo anterior es evidente: el acto de liquidación fue dictado sin tener en cuenta unas alegaciones que habían sido presentadas por el contribuyente en tiempo y forma, lo que claramente comporta una irregularidad formal en el procedimiento. Nulidad versus anulabilidad. La infracción del ordenamiento jurídico consistente en no haberse tenido en cuenta en la liquidación dictada la oposición aducida en tiempo y forma por el contribuyente determina la anulabilidad de dicho acto, al haberse causado al interesado una clara indefensión material al obviarse toda valoración de tales alegaciones a la hora de dictar el repetido acto, indefensión que no puede considerarse enervada por la sola circunstancia de que puedan reproducirse dichas alegaciones en sede revisora o jurisdiccional, pues tal consideración supondría, de hecho, un menosprecio absoluto e improcedente de un trámite (el de audiencia) previsto por el legislador como imprescindible en la regulación del procedimiento.

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  • RTEAC de 11 de abril de 2013

    RTEAC de 11 de abril de 2013

    • 27/5/2013
    • Jurisprudencia
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    GESTIÓN TRIBUTARIA. Procedimientos de comprobación de valores y comprobación limitada. Caducidad. Determinación de si la solicitud de un dictamen o informe pericial sobre el valor de los bienes constituye o no supuesto de interrupción justificada a efectos de determinar el plazo máximo de duración del procedimiento y por tanto de su caducidad. Obligación de declaración de oficio de la posible existencia de caducidad. Debe negarse la eficacia interruptiva a la petición de nuevo dictamen pericial si no está documentada en el expediente y no hay notificación al interesado (de la solicitud de informa y de la recepción). Doctrina contenida en STS 31 Oct. 2012 -aplicable también al procedimiento de gestión- que señala que no pueden considerarse interrupciones justificadas las actuaciones inspectoras que no se ponen en conocimiento formal del sujeto pasivo. Deber del órgano administrativo de respetar el plazo máximo de duración de los procedimientos anticipando la resolución que proceda.

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  • RTEAC de 24 de abril de 2013

    RTEAC de 24 de abril de 2013

    • 27/5/2013
    • Jurisprudencia
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    PROCEDIMIENTO ECONÓMICO ADMINISTRATIVO. Recursos. Eficacia interruptiva. Diferenciación entre reclamaciones presentadas contra actos nulos de pleno derecho y anulables. Solo en caso de reclamación o recurso contra los primeros -actos nulos radicalmente- se produce la interrupción del plazo del derecho de la Administración a liquidar. Doctrina jurisprudencial. No hubo extralimitación temporal alguna en el procedimiento inspector. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen especial de fusiones y adquisiciones. La mera finalidad de aprovechar la entidad absorbente las bases imponibles negativas pendientes de compensar de la sociedad absorbida no constituye "motivo económico válido" a efectos de acogimiento de la operación al régimen especial. Improcedencia del derecho a la compensación de bases imponibles negativas de la transmitente a la entidad adquirente. Carácter personalísimo e intransferible de la compensación de pérdidas, que solo en caso de autorización expresa del legislador puede ser excepcionada. INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Culpabilidad. Procedencia de exigir responsabilidad a las sucesoras del sujeto pasivo por las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por éste. INTERESES DE DEMORA. Cuantificación. Aplicación de la doctrina contenida en la STS 25 Oct. 2012 en la que se sienta nuevo criterio acerca del cálculo de los intereses de demora en los casos de segunda liquidación administrativa practicada tras haberse anulado una primera, lo que obliga al TEAC a modificar su criterio en estos supuestos. No cabe imputar retraso adicional en el pago de la deuda al contribuyente al no ser posible considerarle en situación de mora al sujeto pasivo afectado por la incorrección de la actuación administrativa. Siendo aplicable la LGT 1963 debe limitarse la exigencia de intereses de demora hasta la fecha en que se dictó la liquidación inicial posteriormente anulada.

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  • STSJ de Galicia d 13 de febrero de 2013

    STSJ de Galicia d 13 de febrero de 2013

    • 27/5/2013
    • Jurisprudencia
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    INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Inspección y principios constitucionales. Inviolabilidad del domicilio. Se accedió al domicilio de la actividad de la demandante, sede diferente al domicilio fiscal, local no abierto al público y sede de las decisiones estratégicas de la sociedad y centro de custodia de la documentación. Se trata del local en que los representantes de la empresa ejecutan sus actividades internas. No se informó al gerente de la empresa de su derecho a negar la entrada del actuario y personal auxiliar, con lo cual el consentimiento aparece viciado por tal circunstancia. El local tiene la protección constitucional propia del domicilio, en relación con las personas jurídicas, porque se trata de un lugar conectado con la actividad de dirección de la empresa y que sirve de custodia a su documentación. Siendo contraria a Derecho la entrada en el domicilio y el acceso a la documentación, carecen de soporte la liquidación y sanción, pues el centro neurálgico de la liquidación y sanción lo constituye la tesis de la Administración conforme a la cual, a partir de las pruebas obtenidas, existe una confusión entre la actividad de la sociedad y de los socios.

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  • STSJ de Cataluña de 13 de diciembre de 2012

    STSJ de Cataluña de 13 de diciembre de 2012

    • 27/5/2013
    • Jurisprudencia
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    INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS. Actuaciones sancionables. Principio de culpabilidad. Se admite y se reconoce el error alegado, y teniendo en cuenta que las infracciones tributarias administrativas (a diferencia de los delitos contra la Hacienda Pública) no solo se sancionan a título de dolo (engaño o defraudación) sino también a título de culpa con cualquier grado de negligencia, que aquí, en definitiva, ha de estimarse concurrente, dado el notorio descuido en la elaboración y repaso de la declaración (con independencia del tipo impositivo y sin posible afrenta al principio de proporcionalidad, al aplicarse el mínimo de la sanción legalmente prevista), procede la confirmación de la sanción impuesta.

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  • STS de 11 de abril de 2013

    STS de 11 de abril de 2013

    • 20/5/2013
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Actos Jurídicos Documentados. Escritura de declaración de obra nueva. Base imponible. Estará constituida por el valor del coste de la obra que no puede ser otro que el de ejecución material de la obra, y no por el valor del inmueble, excluyendo el IVA, tasas, precios públicos, honorarios de profesionales, beneficio industrial y otros conceptos.

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  • STSJ de Madrid de 4 de diciembre de 2012

    STSJ de Madrid de 4 de diciembre de 2012

    • 20/5/2013
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Deuda tributaria. Deducciones de la cuota. INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Documentación de las actuaciones inspectoras. Actas. TRIBUTOS. Actuaciones y procedimientos tributarios. Liquidaciones tributarias. Amortización del fondo de comercio. El fondo de comercio fue adquirido como consecuencia de la compra de varias tiendas a una sociedad vinculada, por tener socios comunes con participación superior al 25 por ciento. Sin embargo, esta circunstancia no impide la deducción de la amortización pues la limitación se refiere a la vinculación entre sociedades que constituyen grupo a tenor del art. 42 CCom. Por lo que se refiere a la provisión por insolvencias, no son deducibles las provisiones por créditos frente a personas o entidades vinculadas de las que no se haya acreditado la declaración judicial de insolvencia. Valoración de las operaciones vinculadas. Falta en el expediente una diligencia a la que el Inspector se remite en su informe para justificar la vinculación y la valoración efectuada, por lo que se estima la alegación de falta de motivación.

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