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Jurisprudència

 Ressenya de les darreres sentències i resolucions amb major rellevància en l'àmbit tributari.

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  • RTEAC de 23 de marzo

    RTEAC de 23 de marzo

    • 30/5/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Impuesto sobre donaciones. Base imponible. Reducciones. Donación del padre a los hijos de títulos correspondientes a entidades que desarrollaban la actividad inmobiliaria. A efectos de considerar que la actividad inmobiliaria se desarrolla como actividad empresarial, no es suficiente que exista una empresa vinculada al grupo que sea la que desarrolle la actividad empresarial, sino que los requisitos han de cumplirse de forma individual en cada una de las sociedades.

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  • STS de 17 de marzo

    STS de 17 de marzo

    • 23/5/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Base imponible. Subcapitalización mediante el endeudamiento indirecto. Deducción de los intereses de préstamos intragrupo. Principio de no discriminación. Siendo el Convenio de doble imposición con Suiza contradictorio con el artículo 16.9 LIS 1978, procede aplicar aquél por el principio de especialidad de la norma. Es la Administración Tributaria quien deberá acreditar la procedencia de la aplicación de la norma de subcapitalización.

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  • STS de 2 de febrero

    STS de 2 de febrero

    • 23/5/2011
    • Jurisprudencia
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    INSPECCIÓN FINANCIERA Y TRIBUTARIA. Duración de las actuaciones inspectoras. Acuerdo de ampliación notificado seis meses después de su adopción, aunque se dictó con anterioridad a que transcurrieran los doce meses exigidos. El acto administrativo controvertido afecta a la posición material que el obligado tributario ostenta en el procedimiento tributario, y genera indefensión e inseguridad jurídica. Prescripción de la deuda liquidada.

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  • RTEAC  de 22 de  febrero

    RTEAC de 22 de febrero

    • 23/5/2011
    • Jurisprudencia
    • 0 comentaris

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Devengo. Certificaciones de obra. En las ejecuciones de obra con aportación de materiales, ya se califiquen como entrega de bienes o como prestaciones de servicios, el devengo se produce cuando los bienes se pongan a disposición del dueño de la obra. En las facturas emitidas con ocasión de la finalización de la obra, el devengo se produce en el momento de su emisión. Pero en la factura emitida con ocasión de una certificación de obra, el IVA no se devenga hasta que no se efectúe el pago de la misma. En cuanto a las certificaciones de obra emitidas para anticipar el pago de parte del precio del valor total de la ejecución, al no realizarse dicho pago, no tiene lugar el devengo, ni nace el derecho a la deducción. Diferencia entre operaciones de tracto sucesivo y los contratos de resultado de duración prolongada en los que se van produciendo actuaciones que dan lugar a pagos. Los pagos que se producen durante la vigencia del contrato tienen la consideración de pagos anticipados a efectos del devengo, por lo que el destinatario de las facturas que los documentan podrá deducir las cuotas que incorporan en la medida en que sean pagadas. Contrato de suministro de material. El devengo se produce con la puesta a disposición. El derecho a la deducción se puede efectuar cuando se hayan soportado las cuotas deducibles, en el momento en que su titular reciba la correspondiente factura.

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  • SAN de 9 de marzo

    SAN de 9 de marzo

    • 23/5/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Escisión de la sociedad. Inexistencia de fraude o la evasión fiscal. Los motivos e intenciones de los contratantes no tienen la importancia que, como concepto, debe atribuirse a la noción más importante, desde el punto de vista jurídico, de causa, que es el elemento esencial de todo negocio jurídico en un sistema causalista como el nuestro, de suerte que no es relevante ni precisa una indagación en la intención de los contratantes para verificar si en ellos hay, subjetivamente, un designio propiamente económico o no fiscal que justifique la operación sino que, por el contrario, lo importante es que el negocio tenga causa válida, lícita y concorde con la manifestada, aspectos todos ellos que en nuestro Derecho privado se presumen.

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  • SAN de 16 de febrero

    SAN de 16 de febrero

    • 16/5/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Régimen fiscal especial por escisión. No se aplica el régimen fiscal especial por escisión cuando el fin de la operación sea meramente fiscal. Sin embargo, siendo la finalidad la división del patrimonio común y la separación de los socios de la sociedad escindida, con atribución de la rama de actividad segregada, se considera un motivo económicamente válido para aplicar el referido régimen fiscal especial.

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  • RTEAC de 23 de marzo

    RTEAC de 23 de marzo

    • 16/5/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y AJD. Transmisiones patrimoniales onerosas. Exenciones. Operación de adquisición de valores de entidad cuyo activo está constituido en más de un 50% por inmuebles sitos en territorio nacional. Anulación de la liquidación practicada por el ITP y AJD, por ser de aplicación la exención recogida en el artículo 108.1 de la Ley del Mercado de Valores. Las sociedades que intervinieron en la compraventa estaban participadas íntegramente por la misma persona, que era quien las administraba, y en realidad el control no había cambiado de manos.

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  • STSJ de Cataluña de 1 de diciembre

    STSJ de Cataluña de 1 de diciembre

    • 16/5/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Deducciones. Adquisición de vivienda habitual. Pendiente aún de amortizar el préstamo obtenido por los padres para la adquisición del pleno dominio del domicilio familiar, se produce la desmembración de una parte del dominio por causa del fallecimiento de uno de los cónyuges. No cabe la exclusión del beneficio fiscal al cónyuge viudo y a los hijos menores que con él conviven, cuando tanto la nuda propiedad como el usufructo confluyen en esa misma unidad familiar que opta por tributar conjuntamente.

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  • STJUE de 10 de marzo

    STJUE de 10 de marzo

    • 16/5/2011
    • Jurisprudencia
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    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Hecho imponible. Despacho de comidas o alimentos preparados listos para el consumo inmediato. Entregas de bienes o prestaciones de servicios. La entrega de comidas o alimentos recién preparados listos para el consumo inmediato en puestos o vehículos de restauración o en las antesalas de los cines constituye una entrega de bienes cuando un examen cualitativo del conjunto de la operación revela que los elementos de servicios que preceden y acompañan la entrega de alimentos no son predominantes; salvo en los casos en los que una empresa de catering a domicilio se limita a entregar comidas estandarizadas sin otro elemento de servicios complementario o cuando otras circunstancias particulares demuestren que la entrega de las comidas representa el elemento predominante de una operación, ya que tales actividades constituyen prestaciones de servicios. En caso de entrega de bienes, el concepto de «productos alimenticios» del anexo H, categoría 1, de la Sexta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que incluye también las comidas y platos que han sido cocidos, asados, fritos o preparados de cualquier otro modo para su consumo inmediato.

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  • STS de 24 de enero

    STS de 24 de enero

    • 9/5/2011
    • Jurisprudencia
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    PRESCRIPCIÓN. Del derecho de la Administración tributaria a liquidar el importe de las retenciones devengadas hasta mayo de 1998. Inexistencia de interrupción de la prescripción. Se ha de prescindir de los 147 días que se consumieron en la recepción de la información tributaria recabada a la administración de los Países Bajos, dado que la Inspección no estuvo paralizada y además entre la fecha en que llegaron tales datos y aquella en la que se levantó el acta transcurrieron casi nueve meses. Esa tardanza y el ulterior retraso en liquidar no cabe imputarlas a la necesidad de contar con la información recaba a las autoridades neerlandesas o a la realización, a sus resultas, de actuaciones complementarias. De todo ello resulta que cuando se notificó al Club de fútbol la liquidación tributaria había concluido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras legalmente previsto, al haber transcurrido más de dos años y 47 días desde su comienzo.

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