Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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Entre tributar a la española y la Santa Inquisición Fiscal
- 1/9/2005
- Autores
- José Mª Gay Saludas
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En el plano de la tributación personal, o sea, en el ámbito del IRPF las cosas no es que vayan por estos pagos mucho mejor que en materia de fiscalidad empresarial. ¡Qué diantre le voy a contar yo que no sepa usted por vivirlo en sus propias carnes! No obstante, en los cuadros siguientes le presento un poco de resumen sobre cómo está el patio sobre ese particular aunque, eso sí, le querría hacer una precisión de peso fiscal. En España nos movemos con un tipo máximo del 45% para niveles de renta que se hallan en torno a los 45.000 euros, lo que quiere decir que se etiqueta al contribuyente de pudiente, de “rico fiscal”, de personaje con alta capacidad adquisitiva y, en cambio, ¡oh, qué cosa tan curiosa!, prácticamente cuando una familia genere unos ingresos de alrededor de 42.000 euros ¡podrá acceder a uno de los pisos protegidos de la Trujillo, de esos que algún día construirá y facilitará el pomposo Ministerio de la Vivienda, que, por cierto, suena a cantinela de aquella España franquista! ¡Enorme y sonrojante paradoja enclaustrada en unos pocos metros cuadrados!
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En el ardor de la empresa, ¿responsabilidad o rollo patatero?
- 1/9/2005
- Autores
- José Mª Gay Saludas
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Su último coche, ¿es todo un Mercedes? ¿Acaso disfruta del sabor de la aventura al volante de un Jeep Cherokee? ¿Se desplaza la familia en bloque dentro de una Voyager? ¿Ha tenido usted oportunidad de leer el último informe sobre gobierno corporativo de DaimlerChrysler? ¿Es usted un apasionado del legendario Golf GTI o un loco del robusto Tuareg? ¿Qué le ha parecido el informe sobre gobierno corporativo de Volkswagen? ¿Es usted de los que confía en la enorme responsabilidad social del Banco de Italia y en su cabeza visible, Tonino Fazio, y el beso aquel en la frente? Siguiendo con referencias germanas, ¿qué tal andan las cosas socio-corporativamente hablando por el Commerzbank? Volviendo a los siempre fascinantes Estados Unidos, ¿qué tal la información que Time Warner, fusionada con America On Line, más conocida por su acrónimo AOL, iba reportando sobre su gobierno corporativo a sus queridos accionistas? Ahora les tiene que pagar 2.500 millones de dólares por la tomadura de pelo fraguada en su día jugando a las fusiones, salpicando también al auditor que desembolsará 100 millones de dólares. Cosas que pasan…
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Las comunidades de bienes y la Ley Concursal
- 1/8/2005
- Autores
- Eduardo Comas Valls
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En uno de los “Cafés Tributarios” que realizamos en Donostia – San Sebastián, comentábamos las novedades legislativas que habían surgido o que llevaban poco tiempo de aplicación. Al comentar la Ley Concursal, nos fijamos en su posible efecto en los empresarios, personas físicas, que no llevan contabilidad dado que tributan por la modalidad de signos, índices o módulos.Al realizar una interpretación literal del artículo 164 L.C., que dice así: “Art. 164. Concurso culpable. 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho. 2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.
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Breves relatos sobre contabilidad
- 1/8/2005
- Autores
- José Mª Gay Saludas
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1. REZAGÁNDONOS Y REZONGANDO Mientras José Luis Rodríguez, más conocido popular y políticamente como Zapatero, a secas, imagino que aprovechando algún paquete promocional de Halcón Viajes, con Curro o sin él, navega, o no navega, por Lanzarote, uno, más modesto, anclado en un impagable rincón de la costa sur menorquina, cavila. Este año parece que el número de turistas aumenta, ¡buena noticia, sí señor!, pero que los ingresos generados por el turismo bajan, ¡mala noticia, mecachis en la mar! Lo cual quiere decir que hay más turistas pero que por parte de nuestra industria turística se ingresan menos euros.Visto desde otro frente, que en España recibimos más visitantes pero dejan, para entendernos, menos duros. ¿Turismo de pata negra, ése que arriba a territorio nacional? Para ingresar lo mismo que antes, hay que trabajar más y seguramente más duro.Y suponiendo que los costes se mantengan, se ganará lo mismo. Insisto, trabajar más para ingresar igual. Pero si trabajar más es sinónimo de incrementar costes (más personal, más consumos …), como se ingresa lo mismo pero se ha de atender a más clientes, es decir, turistas, los beneficios decaen; entonces se gana menos. Si se gana menos, la retribución del capital invertido es menor y eso puede ser, que no es que sea, elemento desincentivador para quien invierta.
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Adaptación de la fiscalidad actual a los nuevos retos de los montes vecinales en mano comun*
- 1/8/2005
- Autores
- Roberto Ignacio Fernández López
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SUMARIO I. EL CARÁCTER SEMIPÚBLICO DEL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS MONTES VECINALES EN MANO COMÚN 1. El monte vecinal como bien indivisible, inalienable, imprescriptible e inembargable 2. Origen consuetudinario de los montes vecinales en mano común y ausencia de base convencional en la creación de las comunidades titulares 3. Restricciones a las facultades de disfrute individual por los comuneros de los aprovechamientos generados por el monte vecinal a) Aprovechamientos consuetudinarios de disfrute colectivo b) Los aprovechamientos actuales: la riqueza forestal como materia imponible II. EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES APLICABLE A LAS COMUNIDADES TITULARES DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN 1. Aspectos plausibles: incorporación de beneficios fiscales inexistentes en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades
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Entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes
- 1/8/2005
- Autores
- Begoña Pérez Bernabeu
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I. INTRODUCCIÓN El objeto del presente artículo es analizar el régimen jurídico tributario que las entidades constituidas en el extranjero y sometidas al régimen de atribución de rentas reciben en España. No existe en la normativa española una definición o listado de este tipo de entidades, sino que, como se estudiará seguidamente, para su identificación se establece un criterio de comparación o asimilación con las entidades constituidas en España y que también se ven sometidas al régimen de atribución de rentas. Aunque es posible encontrar en la regulación interna de algún Estado una excepción, en la mayoría de ordenamientos, este tipo de entidades comparten como común denominador las siguientes características: • los perfiles de su personalidad jurídica están difusos, • la responsabilidad de todos o parte de los socios por las dudas sociales es ilimitada, y • desde un punto de vista fiscal, son tratadas como sociedades transparentes o en régimen de atribución de rentas.
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Ayudas fiscales vascas contrarias a derecho comunitario y responsabilidad patrimonial de la Administración Pública Autonómica1
- 1/6/2005
- Autores
- Mª Dolores Piña Garrido
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1. LOS INCENTIVOS FISCALES VASCOS Y EL DERECHO COMUNITARIO. LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE DISFRUTADAS El 11 de noviembre de 2004 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) dictó dos sentencias de gran relevancia para el País Vasco, una sobre los asuntos C-183 y 187/02 –relativos a Daewoo Electronics Manufacturing España, SA, esto es, Demesa-, y otra sobre 1 Este artículo fue cerrado en el mes de mayo de 2005. los asuntos C-186 y 188/02 –en relación con Ramondín, SA-. En los dos casos se declaran contrarias a Derecho comunitario unas medidas fiscales con las que se había intentado apo¬yar a empresas que querían establecerse en el territorio de la Comunidad Autónoma Vas¬ca con una cierta permanencia, realizando inversiones de envergadura y creando nuevos puestos de trabajo. Esas medidas consistían en: a) Una deducción en la cuota del Impuesto sobre Sociedades -crédito fiscal- del 45% por inversiones en activos fijos materiales nuevos prevista en la DA 6ª de la NF 22/1994, de 20 de diciembre, de ejecución del presupuesto del Territorio Histórico de Alava para el año 1995 –norma que fue prorrogada para los años 1996 y 1997; el crédito se mantuvo también en los años 1998 y 1999-. Para gozar de esta deducción en la cuota del IS la empresa tenía que efectuar una inversión de más de 2.500 millones de pesetas en Alava. b) Una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades -vacaciones o mini¬vacaciones fiscales- prevista en el art. 26 NF 24/1996, de 5 de julio, del IS, reducción que era del 99%, 75%, 50% y 25% en los cuatro primeros ejercicios en que la empresa obtu¬viera bases positivas y para gozar de la cual tenía que: .– Iniciar su actividad con un capital mínimo desembolsado de 20 millones de pesetas. .– No haber ejercido anteriormente la actividad, bajo otra titularidad, de manera direc¬ta o indirecta, esto es, debía tratarse de una actividad nueva. – Ejercer la actividad en un local donde no realizasen actividades otras personas físicas
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La vía de hecho en el marco del procedimiento de recaudación: la protección de los Derechos Fundamentales de la persona* La vía de hecho en el marco del procedimiento de recaudación: la protección de los Derechos Fundamentales de la persona
- 1/6/2005
- Autores
- Genís de Tera Álvarez
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1. INTRODUCCIÓN El objeto de la presente ponencia versa sobre el análisis de las vías de hecho en el marco del procedimiento de recaudación tributaria y su relación con la vulneración de derechos fundamentales.También se efectúa un breve estudio sobre las posibilidades de impugnación de las vías de hecho a través de los procedimientos previstos en la Ley 29/1998 de 13 de julio. Pese a encontrarnos ante un concepto jurídico escasamente definido y aplicado por nues¬tros Tribunales, especialmente en el ámbito administrativo tributario, las actuaciones cons¬titutivas de vía de hecho, por su enorme trascendencia y efectos perjudiciales, merecen sin duda alguna un examen detenido. Es por ello que debe agradecerse a la Dirección de este Seminario el acierto al proponer la realización de esta ponencia, cuestión distinta es que este Letrado sepa responder a este desafío exponiendo ante este foro tan prestigiado al que tiene el honor de dirigirse las cuestiones esenciales que se suscitan entorno a las vías de hecho en el seno del procedimiento de recaudación. * Ponencia presentada en la reunión del día 16 de abril de 2005 del Seminario de Derecho tributario de la Escuela de Empresariales de la Universidad de Barcelona.
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Sentencias del Tribunal Supremo de marzo de 2005 sobre incrementos de patrimonio derivados de las donaciones con cargas: una discutible decisión
- 1/6/2005
- Autores
- Antonio Velasco Garrido
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1. LOS HECHOS Los hechos que dieron lugar a las sentencias que vamos a comentar dieron comienzo en el año 1989, en Barcelona, y terminaron en Madrid con las sentencias del T.S. de marzo de 2005. En el año 1989, allá por el mes de julio, los socios de una determinada sociedad sintieron la necesidad de estudiar la repercusión fiscal que tendría para ellos una eventual venta de las acciones de la compañía, debido a que la liberalización del sector como consecuencia de la integración de España en la Comunidad Europea había despertado el interés de las compañías extranjeras para penetrar en el mercado español. Ante estas expectativas, de una primera aproximación al problema fiscal resultaba que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en aquel entonces en vigor, 44/1978 de 8 de septiembre, modificada por la Ley 48/1985 de 27 de diciembre, establecía para los incrementos de patrimonio onerosos el tipo de gravamen sujeto a la tarifa del Impuesto, en el caso que nos ocupa el máximo del cincuenta y seis por ciento, y, para los lucrativos, el tipo único del veinte por ciento.
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La dimensión financiera y tributaria de la Constitución Europea1
- 1/6/2005
- Autores
- Mª Dolors Torregrosa Carné
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1. INTRODUCCIÓN El Tratado por el cual se establece una Constitución para Europa contiene numerosas dis¬posiciones que afectan al ámbito financiero. Naturalmente, dichas disposiciones no presen¬tan todas la misma proyección con relación a la actividad financiera, sino que, mientras unas inciden directamente, otras se orientan, en principio, a regular materias distintas pero que, en la medida en que la actividad financiera tiene un papel instrumental respecto de éstas, terminan por influir en el fenómeno financiero, aunque de forma menos intensa2. En las pági¬nas que siguen se analizan las disposiciones de la Constitución Europea que resultan más estrechamente relacionadas con la materia financiera y, en particular, con la tributaria. 1 Ponencia presentada en la reunión del día 19 de febrero de 2005 del Seminario de Derecho tributario de la Escue¬la de Empresariales de la Universidad de Barcelona. 2 Es obvio que la Constitución se proyectará sobre cualquier tipo de medidas, incluías las financieras, que puedan afec¬tar a las políticas comunes y a los objetivos propios de la Unión. Desde esta perspectiva cabe distinguir dos grupos de normas, a saber: Por un lado, los preceptos que inciden en la actividad financiera de los Estados miembros, en su ordenamiento financiero interno, especialmente en el ámbito tributario. Por otro lado, las normas que regulan la actividad financiera propia de la Unión, esto es, las disposiciones que se refieren al régimen jurídico de la Hacienda comunitaria, su sistema de ingresos y gastos. En cuanto a las primeras, ha de señalarse que, en general, la Constitución Europea no ha supuesto una modificación sustancial de los planteamientos anteriores, sino, antes al con¬trario, representa una continuidad de los criterios introducidos por el Acta Única Europea, con la sola salvedad de la expresa referencia a la posibilidad de utilizar la ley europea como medio para adoptar decisiones en materia tributaria. En efecto, respecto de la política fiscal, la Constitución prevé su desarrollo mediante una ley o, en su caso, una ley marco, lo que sin duda, en el primer supuesto, resulta especialmen¬te importante ya que supone una profundización en la atribución de competencias tributa¬rias a la Unión Europea, habida cuenta que la ley comporta el establecimiento de normas obligatorias en todos sus términos para los Estados miembros destinatarios3. En este orden de consideraciones, tanto la ley europea de carácter fiscal, como la ley marco, quedan reservadas a la competencia del Consejo, que las adoptará en todos los casos por unanimidad. De esta forma se mantiene, para las decisiones fiscales, el derecho de veto, con¬secuencia inevitable del criterio de la unanimidad.