Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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La dimensión financiera y tributaria de la Constitución Europea1
- 1/6/2005
- Autores
- Mª Dolors Torregrosa Carné
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1. INTRODUCCIÓN El Tratado por el cual se establece una Constitución para Europa contiene numerosas dis¬posiciones que afectan al ámbito financiero. Naturalmente, dichas disposiciones no presen¬tan todas la misma proyección con relación a la actividad financiera, sino que, mientras unas inciden directamente, otras se orientan, en principio, a regular materias distintas pero que, en la medida en que la actividad financiera tiene un papel instrumental respecto de éstas, terminan por influir en el fenómeno financiero, aunque de forma menos intensa2. En las pági¬nas que siguen se analizan las disposiciones de la Constitución Europea que resultan más estrechamente relacionadas con la materia financiera y, en particular, con la tributaria. 1 Ponencia presentada en la reunión del día 19 de febrero de 2005 del Seminario de Derecho tributario de la Escue¬la de Empresariales de la Universidad de Barcelona. 2 Es obvio que la Constitución se proyectará sobre cualquier tipo de medidas, incluías las financieras, que puedan afec¬tar a las políticas comunes y a los objetivos propios de la Unión. Desde esta perspectiva cabe distinguir dos grupos de normas, a saber: Por un lado, los preceptos que inciden en la actividad financiera de los Estados miembros, en su ordenamiento financiero interno, especialmente en el ámbito tributario. Por otro lado, las normas que regulan la actividad financiera propia de la Unión, esto es, las disposiciones que se refieren al régimen jurídico de la Hacienda comunitaria, su sistema de ingresos y gastos. En cuanto a las primeras, ha de señalarse que, en general, la Constitución Europea no ha supuesto una modificación sustancial de los planteamientos anteriores, sino, antes al con¬trario, representa una continuidad de los criterios introducidos por el Acta Única Europea, con la sola salvedad de la expresa referencia a la posibilidad de utilizar la ley europea como medio para adoptar decisiones en materia tributaria. En efecto, respecto de la política fiscal, la Constitución prevé su desarrollo mediante una ley o, en su caso, una ley marco, lo que sin duda, en el primer supuesto, resulta especialmen¬te importante ya que supone una profundización en la atribución de competencias tributa¬rias a la Unión Europea, habida cuenta que la ley comporta el establecimiento de normas obligatorias en todos sus términos para los Estados miembros destinatarios3. En este orden de consideraciones, tanto la ley europea de carácter fiscal, como la ley marco, quedan reservadas a la competencia del Consejo, que las adoptará en todos los casos por unanimidad. De esta forma se mantiene, para las decisiones fiscales, el derecho de veto, con¬secuencia inevitable del criterio de la unanimidad.
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La entrada en el domicilio de los obligados tributarios (art. 113 de la LGT). La entrada en fincas y locales1
- 1/5/2005
- Autores
- Gema Blasco Martínez
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1. Introducción 2. Alcance normativo del precepto 3. La entrada en el domicilio constitucionalmente protegido 3.1. Fundamento de la protección constitucional del domicilio. 3.2. El concepto de domicilio constitucionalmente protegido. 3.3. Límites a la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido. 3.3.1. El consentimiento. 3.3.2. La autorización judicial 3.3.2.1. Contenido de la autorización judicial 3.3.2.2. Jurisdicción competente 4. Conclusiones 1 Ponencia presentada en la sesión del 18 de diciembre de 2004 del Seminario de Derecho tributario de la Escuela de Empresariales de la Universidad de Barcelona. I. INTRODUCCIÓN Nada preveía la derogada Ley General Tributaria de 1963 sobre la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario. Cierto es que el carácter pre-cons-titucional de dicha Ley pudo justificar la ausencia de tal referencia en su redacción original. Pero no lo es menos que, sobre esa redacción no pocas han sido las modificaciones poste¬riores introducidas en el texto normativo y, ninguna, sin embargo, cuidó de regular esta materia. Dicha Ley únicamente hacía referencia a la facultad de los órganos de inspección de entrar en el domicilio particular de una persona física, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se llevasen a cabo las actividades o explotaciones some¬tidas a gravamen2, y a la facultad atribuida a los órganos de recaudación para, en el desarro¬llo del procedimiento de apremio, entrar en el domicilio del afectado, o efectuar registros en el mismo3. La ausencia en el ordenamiento tributario de una regulación expresa y detallada de la mate¬ria que nos ocupa, ha sido fuente de numerosos litigios derivados de la intervención admi¬nistrativa, intervención que afectaba directamente a un derecho constitucionalmente pro¬tegido como es la inviolabilidad del domicilio reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española. De ahí que haya sido el Tribunal Constitucional el encargado de, a través de sus pronunciamientos, delimitar el contenido de ese derecho, de dibujar el mar¬co dentro del cual queda justificada la actuación administrativa, y en fin, de poner los lími¬tes infranqueables de un derecho que está al servicio de otro también personalísimo, cual es la intimidad personal y familiar, pero que no afecta únicamente a personas físicas, sino que, con ciertos matices, se extiende también a las personas jurídicas. Desde que ese derecho fundamental se viera plasmado en nuestra Constitución Española, ha sido necesario el transcurso de algo más de cinco lustros para que la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria), regu¬lase en su artículo 113, la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obliga¬dos tributarios.
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La aplicación inmediata de la autotutela ejecutiva en los supuestos de suspensión denegada en vía económico-administrativa. Violación al derecho a la tutela judicial efectiva1.
- 1/5/2005
- Autores
- Magín Pont Clemente
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1. INTRODUCCIÓN El objeto del presente estudio es exclusivamente indagar si la Administración tributaria puede dictar providencias de apremio y embargar a los contribuyentes en los supuestos en que habiéndose solicitado una suspensión sin garantía o con garantía distinta de aval ban¬cario2 ante el Tribunal Económico-Administrativo, éste acuerda la inadmisión a trámite o resuelve desestimando la petición de suspensión. Y, en particular, se trata de analizar que ocurre entre la notificación efectuada por el TEA y el plazo de presentación de recurso contencioso administrativo contra la denegación o inadmisión de la reclamación económi-co-administrativo ante el TEA, así como precisar en qué posición jurídica se encuentra el contribuyente en el lapso temporal que va desde la presentación del recurso contencioso administrativo referido a la suspensión y la resolución que dicte al respecto el tribunal juris¬diccional. 1 Ponencia presentada en la reunión del día 18 de diciembre de 2004 del Seminario de Derecho tributario de la Escuela de Empresariales de la Universidad de Barcelona. 2 En la normativa hasta 1 de julio de 2004, la solicitud se efectuaba ante el TEA. Como fácilmente se aprecia, se trata de una cuestión de manifiesto interés práctico, que afecta muy de cerca a cuantos reclamantes se hallen en dificultad para hallar garantías que faciliten la suspensión de la ejecutividad.
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Ley General Tributaria Ley 58/2003 N.F. General Tributaria del T.H. de Bizkaia 2/2005 (Textos legales comparativos)
- 20/4/2005
- Autores
- José Luis Arregui Orcasitas
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La notificación en los procedimientos tributarios. En particular el significado del intento de notificación1
- 1/4/2005
- Autores
- Francisco Fernández de Villavicencio
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1. Planteamiento. 2. Medios para la práctica de la notificación. 3. Lugar para la práctica de la notificación. 4. Personas que pueden recibir la notificación. 5. El régimen particular de las notificaciones rechazadas. 6. El intento de notificación. 7. La citación mediante edicto. 8. Conclusiones. 1 Ponencia presentada en la reunión del día 20 de noviembre de 2004 del Seminario de Derecho tributario de la Escuela de Empresariales de la Universidad de Barcelona. 1. PLANTEAMIENTO Tras la entrada en vigor de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en ade¬lante, nueva LGT), parece oportuno plantearse si la misma ha modificado, y en qué medida, la normativa relativa a notificaciones tributarias. En función de ello, es propósito de la pre¬sente ponencia el análisis de la normativa vigente en esta materia, con aportaciones de la doctrina administrativa y de la más reciente jurisprudencia. Es sabido que la notificación correcta es requisito fundamental para la eficacia de los actos tributarios. Se trata de una materia de carácter eminentemente formal, pero que al propio tiempo tiene una indudable trascendencia práctica, por cuanto es frecuente que prosperen recursos interpuestos contra actos tributarios, fundamentados esencialmente en la falta de notificación de los mismos, o bien en una notificación defectuosa o incorrecta. El presente trabajo se centra en los requisitos formales de la notificación tributaria desde el punto de vista exclusivo del procedimiento para la práctica de la misma, prescindiendo de sus requisitos objetivos o de contenido de la notificación. Ello requiere analizar sucesi¬vamente los medios de notificación, el lugar donde practicarla, las personas que pueden recibirla, el régimen particular de las notificaciones rechazadas y el procedimiento especial de los intentos de notificación y la citación mediante edicto.
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Convenios para evitar la doble imposición internacional
- 1/4/2005
- Autores
- Joan-Francesc Pont Clemente
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1. INTRODUCCIÓN Las obligaciones tributarias de una persona, física o jurídica, cuando realiza operaciones de ámbito internacional, revisten normalmente una cierta complejidad al resultar afectadas por varias jurisdicciones fiscales: la del Estado en el que tiene su domicilio fiscal, o su residen¬cia habitual, y las de los Estados en los que realiza sus operaciones. Sobre una misma persona y sobre un mismo hecho imponible recaen impuestos que res¬ponden a criterios de imposición a veces dispares y que producen en multitud de casos una doble imposición. Por ello, las normas de derecho interno que regulan los tributos no bastan para definir el régimen fiscal de quienes realizan transacciones en Estados distintos al de su residencia, sino que deben complementarse con las normas jurídicas procedentes de esos otros Esta¬dos en los que opera. Sin embargo, estas normas internas son un antecedente necesario para delimitar las obligaciones tributarias de una persona sometida, en principio, a la Ley fis¬cal española por tener la condición de residente en territorio español. 1 Con la colaboración de Maria Dolors Torregrosa Carné, profesora titular de Derecho financiero y tributario (UB). Ponencia presentada en la Universidad Rovira y Virgili de Tarragona el 27 de octubre de 2004. 1. INTRODUCCIÓN Las obligaciones tributarias de una persona, física o jurídica, cuando realiza operaciones de ámbito internacional, revisten normalmente una cierta complejidad al resultar afectadas por varias jurisdicciones fiscales: la del Estado en el que tiene su domicilio fiscal, o su residen¬cia habitual, y las de los Estados en los que realiza sus operaciones. Sobre una misma persona y sobre un mismo hecho imponible recaen impuestos que res¬ponden a criterios de imposición a veces dispares y que producen en multitud de casos una doble imposición. Por ello, las normas de derecho interno que regulan los tributos no bastan para definir el régimen fiscal de quienes realizan transacciones en Estados distintos al de su residencia, sino que deben complementarse con las normas jurídicas procedentes de esos otros Esta¬dos en los que opera. Sin embargo, estas normas internas son un antecedente necesario para delimitar las obligaciones tributarias de una persona sometida, en principio, a la Ley fis¬cal española por tener la condición de residente en territorio español. 1 Con la colaboración de Maria Dolors Torregrosa Carné, profesora titular de Derecho financiero y tributario (UB). Ponencia presentada en la Universidad Rovira y Virgili de Tarragona el 27 de octubre de 2004.
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La revocación de los actos tributarios. En particular, la intervención del Consejo de Defensa del Contribuyente1
- 1/4/2005
- Autores
- Mª Dolors Torregrosa Carné
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1. INTRODUCCIÓN Los actos administrativos pueden ser revisados, modificados o dejados sin efecto por moti¬vos de legalidad o de conveniencia para el interés público. A esta idea se ha opuesto, sin embargo, la del respeto a los derechos adquiridos, que exigen la permanencia y estabilidad de las situaciones preexistentes. Ciertamente el principio de legalidad obliga a la Administración a reaccionar frente a cualquie¬ra de sus actos o actuaciones que contradigan al ordenamiento, acomodándolos a aquél. Este deber de ajuste permanente a la legalidad no crea problemas jurídicos graves cuando se tra¬ta de actos que no afectan a los derechos de los administrados, ni tampoco cuando el acto es perjudicial o gravoso para un particular, como puede serlo la imposición de una sanción indebida o la negativa injustificada al reconocimiento de un derecho. En estos casos, la Admi¬nistración puede y debe volver sobre sus actuaciones con independencia de que el vicio que origina la invalidez sea la nulidad o la simple anulabilidad. El único impedimento que puede reconocerse es que el acto hubiera sido confirmado por sentencia firme. 1 Ponencia presentada en la reunión del día 20 de noviembre de 2004 del Seminario de Derecho tributario de la Escuela de Empresariales de la Universidad de Barcelona. El panorama cambia radicalmente cuando se trata de la revisión o anulación de los actos administrativos inválidos que han creado y reconocido derechos a favor de terceros que, normalmente, se encuentran además en posesión y disfrute de los mismos. En estos supuestos, el principio básico primigenio fue el de la irrevocabilidad de los mismos. La Administración no podía, en consecuencia, apartarse de sus propios actos declarativos de derechos, salvo mediante un procedimiento excepcional, al margen de sus privilegios de auto-tutela, el recurso de lesividad2.Así, la Administración debía acudir como demandante ante los Tribunales de la Jurisdicción contencioso-administrativa solicitando la retirada de sus propios actos, para lo cual se entendía necesario el requisito llamado de la doble lesión, es decir, que el acto cuya revocación se postulaba infringiera el ordenamiento positivo (lesión jurídica) y, además, fuera económicamente perjudicial para el interés público (lesión económica).
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COMENTARIOS Y SUGERENCIAS DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES AL ANTEPROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1775/2004, DE 30 DE JULIO.
- 21/3/2005
- Autores
- Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF).
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Comentarios y sugerencias de la Asociación Española de Asesores Fiscales al Anteproyecto de Real Decreto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, para elevar el porcentaje de gastos, de difícil justificación de los agricultores y ganaderos en estimación directa simplificada, y se regula el régimen especial de tributación, a que se refiere el apartado 5 del artículo 9 del texto refundido de la Ley del Im puesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por el Real Decreto- Legislativo 3/2004, de 5 de marzo.. PERSONAS FISICAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1775/2004, DE 30 DE JULIO, PARA ELEVAR EL PORCENTAJE DE GASTOS DE DIFICIL JUSTIFICACION DE LOS AGRICULTORES Y GANADEROS EN ESTIMACION DIRECTA SIMPLIFICADA Y SE REGULA EL REGIMEN ESPECIAL DE TRIBUTACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO 5 DEL ARTICULO 9 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO-LEGISLATIVO 3/2004, DE 5 DE MARZO.
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COMENTARIOS Y SUGERENCIAS DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ASESORES FISCALES AL ANTEPROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 1775/2004, DE 30 DE JULIO.
- 21/3/2005
- Gabinete de Estudios
- Asociación Española de Asesores Fiscales (AEDAF).
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Comentarios y sugerencias de la Asociación Española de Asesores Fiscales al Anteproyecto de Real Decreto, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, par
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TJCE. CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. L.M. POIARES MADURO presentadas el 10 de marzo de 2005 (1) Asunto C-204/03 Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de España
- 11/3/2005
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«IVA – Limitación del derecho a deducción – Subvenciones» 1. El presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 226 CE, tiene por objeto que se declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, en particular, de los artículos 17 y 19 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (2) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), al limitar el derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») de los sujetos pasivos que reciben subvenciones para financiar sus actividades. I. Marco jurídico y procedimiento administrativo previo