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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • Sobre la norma de la prorrata en el IVA
declarada contraria al Derecho comunitario:
aún hay plazo para recuperar
los ingresos firmes

    Sobre la norma de la prorrata en el IVA declarada contraria al Derecho comunitario: aún hay plazo para recuperar los ingresos firmes

    • 1/9/2006
    • Autores
    • Nuria Puebla Agramunt
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    I. INTRODUCCIÓN A ningún abogado tributarista ni asesor fiscal se le habrá pasado por alto la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2005, en el asunto C- 204/03, que resuelve un recurso de incumplimiento planteado por la Comisión contra la Ley española reguladora de la prorrata en el Impuesto sobre el Valor Añadido, por su tratamiento de las subvenciones1.

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  • Notas sobre la presentación telemática
de documentos por el asesor fiscal

    Notas sobre la presentación telemática de documentos por el asesor fiscal

    • 1/9/2006
    • Autores
    • Antonio Rodríguez-Ynyesto Valcarce
    • 0 comentaris

    INTRODUCCIÓN En los últimos tiempos está extendiéndose el fenómeno de la presentación de documentos por vía telemática ante la Agencia Tributaria, lo que en principio es positivo, en la medida en que se agiliza la gestión tributaria, para todos los implicados: contribuyente, asesor y Administración. A los profesionales del asesoramiento les preocupa, no obstante, si esta novedosa vía de comunicación con la Administración puede agravar una responsabilidad de antemano bastante agobiante dada la complejidad jurídico-económica de la técnica tributaria. La normativa que la regula y los procedimientos que le sirven de cauce son sobradamente conocidos por los asesores fiscales, por lo que no me detendré en exponerlos1.

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  • Comentarios a la Sentencia de 4 de abril de
2006, dictada en interés de Ley, por la que el
Tribunal Supremo establece la doctrina legal
sobre la duración de las actuaciones
inspectoras

    Comentarios a la Sentencia de 4 de abril de 2006, dictada en interés de Ley, por la que el Tribunal Supremo establece la doctrina legal sobre la duración de las actuaciones inspectoras

    • 1/8/2006
    • Autores
    • Antonio Velasco Garrido
    • 0 comentaris
    iniciadas con anterioridad a la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

    I. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SUPREMO Mediante sentencia dictada por el Tribunal Supremo el día 4 de abril de 2006 en el recurso de casación en interés de la Ley, nº 7/2004, interpuesto por el abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2004, el Alto Tribunal resolvió la cuestión relativa a la interpretación del artículo 29.1 de la Ley 1/1.998 de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes en el sentido de que el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras no es aplicable a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, aun cuando con posterioridad a ella las actuaciones se prolongaran más de los doce meses, contrariamente a la postura mantenida por el TSJ de la Comunidad Valenciana plasmada como hemos dicho en la sentencia, en otras, de 10 de mayo de 2.004.

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  • La imputación de las rentas devengadas y no
cobradas por arrendamiento en el IRPF

    La imputación de las rentas devengadas y no cobradas por arrendamiento en el IRPF

    • 1/8/2006
    • Autores
    • Miguel Pérez de Ayala Becerril
    • 0 comentaris

    1. INTRODUCCIÓN La cuestión que se va a exponer es un viejo tema que hasta la fecha estaba planteando problemas: se trataba de la imputación en el IRPF de las rentas devengadas en concepto de arrendamiento y no cobradas, sin que concurriesen a tal efecto ninguno de los supuestos previstos por el hoy artículo 12 del Reglamento del IRPF necesarios para considerarse el ingreso como de dudoso cobro, y por tanto deducible (situación de concurso o transcurso de más de seis meses entre la primera gestión para el cobro y finalización del período impositivo).

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  • No es de recibo. A propósito de navieras,
Canarias y, de tapado, el Impuesto sobre el
Valor Añadido

    No es de recibo. A propósito de navieras, Canarias y, de tapado, el Impuesto sobre el Valor Añadido

    • 1/8/2006
    • Autores
    • Adelardo Vahí Serrano
    • 0 comentaris

    “De forma al menos criticable, el legislador aprovechó la tramitación parlamentaria de una ley (la de Tasas y Preci-os Públicos) para, por medio de incorporar una disposición adicional, legislar ex novo sobre una materia ajena a la de su título o enunciado.” La cita es del año 1993 y corresponde a un estudio titulado “A vueltas con la disposición adicional cuarta de la ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos” publicado por la Asociación Española de Asesores Fiscales1. La técnica legislativa empleada por el legislador de la citada ley, en particular en su Disposición Adicional Cuarta, hizo correr en su día –y aún hoy fluye algo– ríos de tinta. La técnica legislativa empleada fue ampliamente criticada y, para poner coto a ese mal funcionamiento –o abuso del legislador, que de todo puede haber–, en materia tributaria.

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  • Los Precios de Transferencia en nuestro actual ordenamiento y en el Proyecto de Ley de Medidas Para la Prevención del Fraude Fiscal

    Los Precios de Transferencia en nuestro actual ordenamiento y en el Proyecto de Ley de Medidas Para la Prevención del Fraude Fiscal

    • 1/6/2006
    • Autores
    • Ignacio Cruz Padial
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    Sumario: 1) Introducción. 2) Precios de transferencia en nuestro actual ordenamiento tributario. 3) Proyecto de Ley de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal. 3.1) Aspectos más significativos, sobre operaciones vinculadas y precios de transferencia, contemplados en el Proyecto. 4) Efectividad de las modificaciones previstas el Proyecto de Ley. 1) Introducción La economía de nuestro país, al igual que ocurre con la de los países desarrollados, está cada día más consolidada y con mayor grado de implicación a nivel internacional, lo que ocasiona un incremento importante en las transacciones comerciales. Es por ello, por lo que al objeto de reducir la carga tributaria, las empresas, sobre todo las multinacionales, están utilizando el mecanismo de los precios de transferencia, al objeto de trasladar rentas y beneficios entre las distintas entidades o partes que integran un grupo, o lo que es igual, entre las distintas jurisdicciones tributarias. El incremento cualitativo y cuantitativo de la actividad económica a nivel mundial hace que se potencie la relevancia tributaria de los precios de transferencia, y pone de manifiesto cómo la globalización económica puede originar un proceso de transformación sustantiva en la propia configuración de los sistemas tributarios. Una correcta utilización de los precios de transferencia, les permite a las empresas multinacionales reducir la carga fiscal de los rendimientos que obtienen, siendo en la actualidad uno de los instrumentos más relevantes en la planificación fiscal internacional. Ante esta situación, los Estados, al objeto de asegurar sus exigencias internas de justicia tributaria, reaccionan contra la utilización de los precios de transferencia como mecanismo útil de deslocalización o reasignación de rentas entre jurisdicciones fiscales, para ello, exigen el gravamen de la porción de renta transnacional que, de forma legítima, les corresponde.

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  • La responsabilidad penal del asesor fiscal: a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2006.

    La responsabilidad penal del asesor fiscal: a propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2006.

    • 1/6/2006
    • Autores
    • Javier Martín Fernández.
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    La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2006, que resuelve el recurso de casación 1907/2003, declara no haber lugar al recurso interpuesto por quebrantamiento de forma e infracción de Ley en un supuesto en el que la Audiencia Provincial de Barcelona había condenado, por delito contra la Hacienda Pública, a dos sujetos, uno de ellos el asesor legal. Dedicamos las líneas que siguen a los razonamientos utilizados en el fallo por su interés para los profesionales de la asesoría fiscal. La cuestión tributaria planteada se refiere a la modificación del régimen de las sociedades en transparencia fiscal con socios extranjeros, ya que, con efectos de 1 de enero de 1992, se modificó el mismo estableciendo la sujeción en el Impuesto sobre Sociedades por la parte de la base imponible atribuible a aquéllos. Con anterioridad a dicha fecha, estas entidades no soportaban tributación en España cuando estaban participadas por socios residentes en países con los que nuestro país tuviera suscrito un Convenio de Doble Imposición que no contemplara su gravamen. El primer aspecto sobre el que se pronuncia la Sentencia es el papel del dictamen pericial en el proceso penal. Señala el Tribunal Supremo que “la Audiencia estimó que el mencionado dictamen sólo se refería al derecho aplicable y que, consecuentemente, no constituía una medida de prueba. Este punto de vista es correcto. La aplicación del derecho no constituye un hecho y por lo tanto no puede ser objeto de prueba. Tales dictámenes configuran opiniones sobre la subsunción de los hechos y por esa razón no son aptos para probar la existencia de los presupuestos fácticos de la misma”.

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  • El procedimiento administrativo de apremio y los procesos concursales.

    El procedimiento administrativo de apremio y los procesos concursales.

    • 1/6/2006
    • Autores
    • Jesús Rodríguez Márquez
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    1. Presentación. Una de las cuestiones siempre polémicas en materia recaudatoria es la de la concurrencia entre los procesos judiciales concursales y el procedimiento administrativo de apremio. El problema, en realidad, se limita a precisar qué autoridad, la judicial o la administrativa, es la competente y, por tanto, si el procedimiento de apremio puede continuar a pesar de la existencia de otro de naturaleza concursal. Es preciso tener en cuenta que, desde un punto de vista conceptual, esta cuestión no tiene nada que ver con el carácter privilegiado o no del crédito tributario. Una cosa es decidir si cabe la ejecución separada de los créditos tributarios y otra bien distinta concluir que éstos tienen el carácter de privilegiados. Es posible, como así sucede, que existan acreedores con mayor privilegio que la Hacienda y que, sin embargo, se vean sometidos al proceso concursal. Si ello ocurre habiendo tomado la preferencia la Hacienda, dichos acreedores deberán hacer valer su mejor derecho en el seno del procedimiento de apremio, pero aquél no se perjudica en absoluto. En cualquier caso, lo deseable es que ambos aspectos estuviesen, de algún modo, coordinados, lo que, como veremos, no sucede en la actualidad. Con arreglo a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT/1963), la concurrencia de procedimientos administrativos y jurisdiccionales universales se resolvía acudiendo a una preferencia formal de carácter temporal, que se resolvía según el viejo aforismo, prior in tempore potior in iure. Por ello, tenía preferencia aquel procedimiento que fuese anterior.

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  • La prueba de los gastos deducibles y de las deducciones mediante factura o mediante otros medios (art. 106.3 de la LGT)1

    La prueba de los gastos deducibles y de las deducciones mediante factura o mediante otros medios (art. 106.3 de la LGT)1

    • 1/5/2006
    • Autores
    • Javier Ros García
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    1. INTRODUCCIÓN La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), será la norma fun¬damental en el ámbito tributario a partir de su entrada en vigor el pasado día 1 de julio de 2004. Según su exposición de motivos constituye “el eje central del ordenamiento tributa¬rio donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre la Adminis¬tración tributaria y los contribuyentes”. El objeto del presente trabajo es estudiar el tratamiento que resulta del artículo 106.3 de la LGT por lo que respecta a un tema de tanta relevancia a efectos prácticos cual es el rela¬tivo a la prueba de los gastos deducibles y de las deducciones mediante factura o median¬te otros medios. A título meramente introductorio, resulta evidente que, a grandes rasgos, en la preparación del presente estudio deben tenerse en cuenta, sin ánimo exhaustivo, diversos aspectos, así: 1 Ponencia presentada en la sesión del 18 de diciembre de 2004 del Seminario de Derecho tributario de la Escuela de Empresariales de la Universidad de Barcelona. . • La redacción específica del precepto en la LGT . • La problemática que deriva de los requisitos específicos y puntuales que se incluyen en la norma reguladora de los distintos tributos . • La experiencia en el marco de las actuaciones inspectoras al amparo de la normativa anterior . • El criterio administrativo y jurisprudencial también bajo la vigencia de la derogada Ley General Tributaria . • La incardinación de todos estos elementos en el contexto del sistema jurídico español Es a partir de estas premisas que se desarrollaré en la presente ponencia, de la que espe¬ro puedan extraerse conclusiones prácticas en el ámbito del desarrollo de la actividad pro¬fesional de los presentes.

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  • Exención de rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, redacción actual y modificaciones recogidas en el anteproyecto de LIRPF.

    Exención de rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero, redacción actual y modificaciones recogidas en el anteproyecto de LIRPF.

    • 1/5/2006
    • Autores
    • Patricia Lampreave Márquez. Abogado.
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    El Anteproyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos de Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, continua considerando la exención recogida en el actual artículo 7.p) del TRIRPF 1, referente a los rendimientos percibidos por un desplazado temporal respecto a los trabajos efectivamente realizados en el extranjero. A continuación, se desarrollará un breve análisis sobre los condicionantes requeridos para la aplicación de la citada exención, así como las reformas incorporadas por el anteproyecto de LIRPF. 1.º Los trabajos efectivamente prestado en el extranjero, se realizarán para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. El primer condicionante para la aplicación de la exención, es que dichos trabajos se haya prestado de manera efectiva2 en el extranjero, para lo cual se requiere, tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

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