Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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Consolidación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de suspensión de la deuda tributaria.
- 1/3/2000
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- Eduardo Barrachina Juan
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+La siempre conflictiva materia de la suspensión inmediata del importe de la deuda tributaria, no regulada adecuadamente en nuestro Ordenamiento Jurídico, continua siendo objeto de polémicas y discusiones doctrinales, en las que se suele incidir la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es quien, en definitiva, le corresponde la tarea de llevar a cabo una labor interpretativa de las disposiciones legales con el fin de buscar una necesaria uniformidad para el resto de los órganos jurisdiccionales. Pero dicho labor de interpretación de la norma jurídica, en modo alguno puede quedar petrificada, pues es evidente que el paso del tiempo influye en las conceptuaciones jurídicas, tal como se dispone en el artículo 3.1 del Código Civil, cuando dispone que las normas se interpretarán de conformidad con determinados principios y entre ellos debemos destacar el que hace referencia a “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”. Aparte de ello, también es evidente que España pertenece desde el día 1 de enero de 1.986 a la Unión Europea y ninguno de los Estados que pertenece a la misma, mantiene un régimen tan arcaico como el nuestro en materia de suspensión inmediata de la ejecución del acto administrativo, esto es, de la deuda tributaria. Cierto es y siempre hay que partir de ello, que la Administración tributaria, dada la configuración que la Administración Pública tiene en nuestro Derecho, debe gozar del reconocimiento legal de determinadas potestades y que el interés general siempre deberá prevalecer, salvo excepciones, sobre el interés privado.
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Estimación objetiva singular: ámbito de aplicación reglamentaria.
- 1/3/2000
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- Eduardo Barrachina Juan
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+La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, estableció en la determinación de la base imponible, el régimen de estimación objetiva para determinados rendimientos empresariales y profesionales, en los términos que fueron objeto de regulación en la mencionada Ley y también posteriormente en su Reglamento. Las normas por la que se debería aplicar el régimen especial de estimación objetiva, se regularon en el artículo 69 de la mencionada Ley y también en los artículos 22 a 30 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A pesar de que el reglamento siempre debe ser ejecutivo, en el sentido de desarrollar o completar una Ley previa, en ocasiones, ocurre lo contrario pues la Administración en el uso de la autorización legal para utilizar su potestad normativa, se excede, invadiendo cuestiones que están sometidas al principio de reserva material de Ley. En estos casos, cuando la discrepancia entre la Ley y el Reglamento es manifiesta en una controversia jurídica, es procedente la declaración de nulidad absoluta del precepto que contiene ese exceso, aludido anteriormente, en virtud no solo de principio también aludido con anterioridad, sino por el principio de seguridad jurídica. La cuestión controvertida y el fundamento del enfrentamiento posterior entre el sujeto pasivo y la Administración tributaria, se cifra¬ba en el hecho de que las liquidaciones re¬sultantes de las actas al principio reseñadas habían considerado, como incremento pa¬trimonial para la determinación de la base del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los ejercicios asimismo men¬cionados, la parte a cada uno correspon¬diente del activo fijo inmaterial incluido en la transmisión de un inmueble. consideración esta que, se basaba en lo estable¬cido en el artículo 22.1 del Reglamento y en que este precepto vulneraba lo, a su vez, dispuesto en el artículo 69.1 c) de la Ley 18/1991, del Impuesto aquí cuestionado.
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Recaudación tributaria: pago a través de entidades bancarias colaboradoras: efectos liberatorios para el sujeto pasivo. Sentencia de la AN, de 22 de julio de 1999.
- 1/3/2000
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- Eduardo Barrachina Juan
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+La relación jurídico tributaria se caracteriza cada vez mas por su tecnicismo y complejidad, lo que ha motivado que la Administración tributaria sea incapaz de poder gestionar correctamente el pago de las distintas figuras tributarias. Por eso, hoy en día es normal que el propio contribuyente se convierta en su propio gestor tributario, siempre en nombre de la Hacienda Pública, y así, se vea obligado a rellenar su propia autoliquidación, llevar a cabo operaciones aritméticas en la determinación de la base imponible y posteriormente de la deuda tributaria que resulte a ingresar y proceder, en consecuencia, a su ingreso dentro del plazo reglamentariamente establecido para cada tributo. La presentación en masa de autoliquidaciones, especialmente en lo que se refiere a su recaudación ha justificado esa especial relación en la que nos encontramos todos los contribuyentes, en el sentido anteriormente indicado, debemos realizar esas operaciones aritméticas y al mismo tiempo aplicar el Derecho con los efectos jurídicos que ello supone. Es por ello que resulta imprescindible la colaboración en la fase recaudatoria de las entidades bancarias que sean autorizadas para ingresar el importe de la deuda tributaria, pues en caso contrario fácil es comprender que el colapso de la Hacienda Pública sería casi inmediato. La regulación en este aspecto de la fase recaudatoria se encuentra en el artículo 25 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación que, por lo que ahora nos interesa, dispone lo siguiente: “…cuando el pago se realice a través de entidades de depósito u otras personas autorizadas, la entrega al deudor del justificante liberará a éste desde la fecha que se consigne en el justificante y por el importe figurado, quedando desde ese momento obligada ante la Hacienda Pública la entidad o intermediario.”
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Tasa Fiscal: Hecho imponible: devengo. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 182, de 25 de febrero de 2000
- 1/3/2000
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- Eduardo Barrachina Juan
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+La presente sentencia nos permite resolver una cuestión que suele plantearse a menudo, como es, la distinción entre el hecho imponible y el devengo de una determinada figura tributaria. Dicha diferenciación aún supone una dificultad añadida en presupuestos de hecho que condicionan la exigencia de la denominada Tasa Fiscal sobre el juego. El artículo 28 de la Ley General Tributaria establece que “el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origi¬na el nacimiento de la obligación tributaria”. Y el “devengo” señala, a su vez, el momen¬to en que, realizado el hecho imponible, nace la citada obligación de contribuir (o, con otras palabras, como se declara en la sentencia de instancia, señala el momento en que el hecho imponible se entiende realizado y, en conse¬cuencia, se produce el nacimiento de la obliga¬ción tributaria). La Ley puede optar, para ello, por disponer que tal conexión se produzca bien en el momento final en que el hecho pueda conside¬rarse totalmente realizado, bien en un momen¬to intermedio, mientras se realiza, o bien al comienzo de su realización (con la inteligencia de que, en cualquier caso, el devengo se pro¬duce o consuma cuando la Ley entiende mate¬rializado el hecho imponible, o sea, el hecho que determina u origina la obligación de contri¬buir, con independencia de que dicho mo¬mento coincida con el inicio, con el final o con un estadio intermedio de la realización del acto, actividad o situación que se desea some¬ter normativamente a gravamen).
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Cómputo del plazo en los intereses de demora.
- 1/3/2000
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- Eduardo Barrachina Juan
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+Normalmente el cómputo del plazo de los intereses de demora, no suele ser una situación conflictiva, salvo que dicho cómputo de los mencionados intereses se determinen en función de una de las fases de la recaudación tributaria, como es el aplazamiento, donde aquí si, la conflictividad suele ser permanente, por los intereses contrapuestos que aparecen entre el contribuyente y la Administración tributaria. Tal como ya se ha dicho incluso desde esta mismo publicación, el aplazamiento del pago de la deuda tributaria, constituye una patología en la regulación legal vigente, por cuanto es frecuente que la Administración tributaria no conteste expresamente al contribuyente que presenta una solicitud de aplazamiento. La solicitud presentada dentro de período voluntario produce, como no puede ser de otra forma, el inicio del procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor. El problema que vamos a analizar a continuación se fundamenta en la resolución tardía de la solicitud de aplazamiento, lo que provoca un aumento considerable del importe de los intereses de demora, y ello repercute de forma perjudicial en el patrimonio del deudor, que no tiene por qué soportar el funcionamiento deficiente de la Administración tributaria. Esta controversia jurídica se funda en el análisis de los siguientes preceptos legales y reglamentarios: A) Infracción de los artículos 36 de la Ley General Presupuestaria de 1977, 61, 126,127, 128,137 y concordantes de la Ley General Tributaria de 1963 y 20, 55, 58, 59, 73, 97 y concordantes del Reglamento General de Recaudación de 1968. B) Infrac¬ción de los artículos 59 del Reglamento General de Recaudación, en relación con los artículos 61 Ley General Tributaria y del citado Reglamento General de Recaudación , y 9.1 y 3 de la Constitución, así como de los principios de segu¬ridad jurídica, legalidad e igualdad. C) In¬fracción de los artículos 24 (tutela judicial efec¬tiva) y 14 (igualdad) de la Constitución. De las dos posiciones doctrinales contrapuestas, destacaremos los argumentos que en los recursos tanto administrativos como jurisdiccionales, suelen aportar los contribuyentes, y que pueden resumirse en los siguientes::
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Revisión de Actos: Rectificación de errores materiales: error de hecho. Sentencia del TSJ de Murcia, de 30 de octubre de 1999.
- 1/3/2000
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- Eduardo Barrachina Juan
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+La aplicación de las normas jurídicas debe llevarse a cabo siempre en función de una previa interpretación de la voluntad del Legislador. La determinación o averiguación de esa voluntad legislativa, como paso previo a su aplicación, debe efectuarse de forma que no se altere el contenido ni la finalidad de la norma jurídica, y naturalmente, siempre en relación con los principios que inspiran no solo el sistema jurídico tributario, sino también en relación con los principios generales del Derecho del resto del Ordenamiento Jurídico. Es obvio también que la relación jurídico administrativa y también la tributaria, por cuanto en ello no puede constituir una excepción, debe fundamentarse en el principio de la buena fe, pues no hay que olvidar que uno de los principios que inspiran siempre la actividad administrativa, (artículo 103.1 de la Constitución) hace referencia a la eficacia y el servir con objetividad los intereses generales. En función de dichas relaciones jurídico tributarias, el sujeto pasivo está obligado, en función de determinadas figuras tributarias, a presentar liquidaciones ante la Administración tributaria. Pero toda liquidación tributaria, como declaración de voluntad donde se pone en conocimiento de la Administración tributaria, la realización de un determinado hecho imponible y la cuantificación de la base imponible correspondiente, determinando su posterior ingreso de la cuota tributaria, supone siempre y necesariamente la aplicación no solo de determinadas normas jurídicas, que en ocasiones suele plantear ciertas dificultades de interpretación y aplicación adecuada, a efectos de que su aplicación coincida, a ser posible, con el criterio que viene manteniendo la Administración tributaria, sino también el tener que rellenar, en ocasiones, dicha liquidación tributaria.
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Impuesto sobre el Valor Añadido: Exención: renuncia a la exención: efectos jurídicos: condición de empresario. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 176, de 23 de febrero de 2000.
- 1/3/2000
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- Eduardo Barrachina Juan
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+Es bien sabido como en función de lo que se determina en el artículo 4.1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas a esta figura tributaria las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. La misma disposición establece una presunción legal en el sentido de que deben, en todo caso, entenderse realizadas determinadas operaciones mercantiles dentro de la actividad empresarial o profesional, con el fin de establecer, ante todo, la posición que ocupa en el Impuesto sobre el Valor Añadido la actividad que precisamente llevan a cabo o realizan los empresarios o profesionales en un determinado sector económico. Buena prueba de ello es que la misma Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido determina con precisión el concepto de empresario o profesional, aparte del concepto que se pueda deducir del Código de Comercio, y ello reviste especial importancia por cuanto el Legislador ha establecido una lista de quienes son los que se consideran empresarios o profesionales en la configuración del hecho imponible, cuando se hace referencia a la entrega de bienes y prestaciones de servicios. Así pues, dichas actividades empresariales o profesionales son las que hacen referencia siempre a la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
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Presentación de la Reclamación Económico-Administrativa.
- 1/3/2000
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- Eduardo Barrachina Juan
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+Uno de los problemas que se han planteado frecuentemente en la vida práctica, hace referencia al órgano competente para la presentación de la reclamación económico-administrativa, cuando ésta no se interpone directamente ante el Tribunal Económico Administrativo, tanto Regional como Central. En estas ocasiones es cuando la aplicación de determinados principios, que ahora veremos, y la configuración del concepto unitario de Administración Pública, permite afirmar que la expansión lógica del Derecho Administrativo puede alcanzar otras soluciones que las que, en la actualidad, sigue manteniendo jurisprudencialmente el Tribunal Supremo. En el presente caso, los hechos que justificaron todo un procedimiento administrativo y un posterior proceso contencioso-administrativo, son los siguientes: el interesado presentó con fecha 20 Agosto de 1 986 tres declaraciones-autoliquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, una por compraventa de bienes muebles, con cuota de 1.340.492 ptas. otra por compraventa de bienes inmuebles, por cuota de 2.655.000 ptas., y la tercera por declaración de obra nueva, con cuota de 141.25C ptas., ingresando las tres autoliquidaciones. Posteriormente, presentó con fecha 7 de octubre de 1.988 escrito ante la oficina de Servicios Tributarios de Gestión de la Consejería de Economía y Hacienda correspondiente, solicitando la rectifi¬cación de la declaración-autoliquidación de bienes muebles, por enten¬der que dicha compraventa no estaba sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales al amparo de lo dispuesto en el artículo 7.5, del Texto refundido, por tratarse de una adqui¬sición realizada por un empresario en el ejerci¬cio de su actividad, y suplicando la devolución de lo ingresado indebidamente. El Servicio Tributario de Gestión dictó re¬solución expresa con fecha 9 de julio. 1987, notifi¬cada el 24 de septiembre 1987, desestimando la peti¬ción de rectificación y confirmando la declara¬ción-autoliquidación presentada. Como sea que el sujeto pasivo no estuvo conforme con la reso¬lución referida, presentó escrito de interposi¬ción de reclamación económico-administrativa, dirigido al TEAP correspondiente, impugnando dicha resolución, pero la entregó con fecha 1 de octubre 1987, a las 10 horas, en el Registro de En¬trada del Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma, según Diligencia extendida por el Secretario de Gobierno de dicho Tribunal.
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Las familias numerosas en el ámbito tributario
- 1/2/2000
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- Eduardo Barrachina Juan
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+Recientemente se ha dictado sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 30 de noviembre de 1.999 donde se acuerda la inadmisión de una cuestión de inconstitucionalidad que interpuso la Sección IV de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, en cuanto a la posible constitucionalidad de la deducción por hijos que se regulaba en la Disposición Transitoria de la entonces vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Ley 44/1978, de 8 de septiembre, pero fundamentado especialmente la mencionada cuestión de inconstitucionalidad en el principio de proporcionalidad, tal como se expresará más adelante. Es bien claro, como los poderes públicos están obligados a llevar a cabo una especial política de protección a la familia y así, el artículo 39.1 de la Constitución expresamente dispone lo siguiente: “Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia”. Ello supone un mandato del Legislador constituyente al Legislador ordinario, a efectos de que su política suponga siempre la presencia de la protección a la familia, allí donde se manifieste esta necesidad. Sin embargo, en el ámbito tributario, tal como veremos a continuación, el Legislador no ha estimado oportuno llevar a cabo esta decidida protección a la familia en el aspecto de las deducciones por hijo, en función del principio de proporcionalidad. El fundamento de la cuestión de inconstitucionalidad, brevemente expuesto, se fundamentaba en que la aplicación de la deducción por hijos prevista tanto en Disposición transitoria cuarta de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en la Disposición transitoria tercera de su Reglamento se condiciona, o bien a la existencia de 10 más hijos con derecho a la deducción, o bien a la existencia de nueve hijos cuando alguno de ellos sea subnormal, minusválido o incapacitado. Dado, entonces, que los nueve hijos que tenía eran menores de 16 años y, en consecuencia, incapacitados jurídicamente para el trabajo por obra del art. 6.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, reguladora del Estatuto de los Trabajadores, que prohíbe expresamente el trabajo de los menores de 16 años, amén de estar cinco de ellos también incapacitados físicamente por ser menores de 8 años y, en su defecto encajan dentro del ámbito de la deducción pretendida;
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Impuesto sobre sucesiones:Prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación del impuesto. Sentencia del TSJ de Catalunya, nº 18/2000, de 18 de enero de 2000
- 1/2/2000
- Autores
- Eduardo Barrachina Juan
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+Es bien sabido como la prescripción es una institución que sirve al principio de seguridad jurídica, la cual exige por su propia especial naturaleza y trascendencia jurídica, que se establezca un límite a pretensiones jurídicas anticuadas, pues sin la prescripción nadie estaría a cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas con anterioridad. La prescripción sirve, pues, a la certeza de las relaciones jurídicas, especialmente a las patrimoniales, inspirándose por ello en la idea de sanción a las conductas de abandono, negligencia indiferencia en el ejercicio de los propios derechos. Pero la prescripción admite supuestos determinados de interrupción de la misma, tal como expresamente se regulan en el artículo 66.1 de la Ley General Tributaria, lo que aplicado a la sentencia objeto de comentario provoca una especial interpretación de las causas de interrupción en relación con determinadas liquidaciones. En el presente caso, y debido a la naturaleza jurídica de la figura tributaria de que se trata, tal como se expresa en el fundamento de Derecho primero de la sentencia, la Administración tributaria practica una liquidación provisional, en función de los elementos de hecho que le son suministrados por la parte demandante, sujeto pasivo del impuesto, es decir, se le aporta la escritura pública donde se relacionan los bienes que forman parte de la masa hereditaria y que son objeto de aceptación. Hasta aquí el comportamiento administrativo no presenta objeción alguna, pero con posterioridad a los hechos indicados anteriormente, y cuando la parte demandante ya ha procedido al pago de la deuda tributaria derivada de la liquidación provisional, dos años después la Administración tributaria procede a efectuar comprobación de valores y notificar liquidación definitiva. Ante ello en la sentencia se razona acerca de la prescripción y de la posible existencia de causas interruptivas de la misma, tal como se defendía por parte de la Administración tributaria demandada, en el sentido de que cuando concurra alguna causa de interrupción el plazo de prescripción debe computarse de nuevo. Pero en el presente caso se lleva a cabo una interpretación de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley General Tributaria donde se reconoce el derecho de la Administración tributaria a determinar el importe de la deuda tributaria que al hecho imponible corresponda mediante la oportuna liquidación.