Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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La devolución de ingresos indebidos y los supuestos de hecho en que procede. Interpretación de los tribunales.
- 1/3/1999
- Autores
- Antonio Cayón Galiardo
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Dos hechos relativamente recientes, que después señalaremos, han venido a plantear ante muchos de los Tribunales Superiores de Justicia, el tema de los motivos que pueden ser argumentados por los contribuyentes para solicitar la devolución de los ingresos que hubiesen realizado en virtud de liquidaciones administrativas consentidas y firmes en su momento. En particular nos referiremos aquí a las consecuencias de la nulidad de las normas en relación a los actos dictados a su amparo. Es precisamente, en estas situaciones, en que los plazos para interponer las reclamaciones o recursos ordinarios han vencido, cuando cobra interés el examen de otras posibilidades para atacar la ilegalidad de aquellos actos en cuya virtud se produjeron ingresos. Una de ellas es precisamente la iniciación, a instancia de los interesados, de procedimientos cuya incoación tiene establecidos plazos más largos. Entre estos se encuentra, por lo que nos enseña la practica, la invocación de una “nulidad de pleno derecho” o de una “infracción manifiesta de Ley” y , en base a ellas, la solicitud de devolución de ingresos indebidos. Dado que esta cuestión está llena de polémicas y dificultades haremos una breve introducción al tema, dejando para una ultima reflexión el examen abiertas por el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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Algunas dudas que suscita el artículo 31 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente.
- 1/3/1999
- Autores
- Miguel A. Caamaño Anido
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Con fecha de 26 de febrero de 1998 se publica en el BOE del día siguiente la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente. Su Exposición de Motivos señala que la regulación en un texto legal único dotará a los derechos y garantías en él recogidos de mayor fuerza y eficacia y permitirá la generalización de su aplicación al conjunto de las Administraciones tributarias, sin perjuicio de su posible integración en un momento ulterior en la Ley General Tributaria en cuanto que constituye el eje vertebrador del ordenamiento tributario. Desde la etapa de gestación del Proyecto de Ley hasta nuestros días han aparecido numerosos estudios –monografías y artículos doctrinales- que interpretan, glosan, aclaran y/o critican el texto de lo que incorrectamente se conoce como Estatuto del Contribuyente. Y en esta línea de llegar un poco más al fondo de uno de los preceptos de la Ley 1/1998 –el artículo 31- se sitúan estas notas, habida cuenta de que, no obstante el tratamiento del que doctrinalmente ya ha sido objeto, subsisten a nuestro modo de ver todavía algunas dudas relativas a su interpretación y alcance.
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La imputación a los socios de rentas procedentes de una sociedad transparente en un procedimiento inspector.
- 1/3/1999
- Autores
- Javier Martín Fernández
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Resulta habitual que, tras la correspondiente comprobación administrativa a una sociedad transparente, se proceda, por parte de la inspección, a imputar a sus socios las rentas procedentes de la regularización. A continuación vamos a analizar brevemente uno de los problemas que plantea la imputación temporal de estas rentas en el procedimiento inspector. Tanto el art. 72.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como el art. 14.Tres del anterior Reglamento del tributo, establecen que la imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen de transparencia fiscal a sus socios se efectuará en el período impositivo en que se hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes, salvo que se opte por imputarlas en los períodos impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios sociales. Como puede comprobarse, estas normas conceden a los sujetos pasivos un auténtico derecho de opción a efectos de integrar tales bases en su declaración de IRPF. En el caso de que el socio en su declaración se hubiera imputado las rentas en un determinado ejercicio, dicha opción le vinculará en la inspección. Ahora bien, ¿qué ocurre si la sociedad no le comunicó la procedencia de imputación alguna? En este caso entendemos que el actuario ha de conceder la opción, pues el contribuyente debe tener, en todo caso, la posibilidad de utilizar uno u otro criterio de imputación temporal. La única preferencia de la norma por la imputación en el período impositivo de aprobación de las cuentas consiste en que, en caso de silencio del sujeto pasivo, se entiende que éste es el criterio elegido. Es decir, se conectan efectos jurídicos precisos al mero silencio: la opción por el criterio de la aprobación de las cuentas anuales. Sin embargo, no se puede olvidar que dichos efectos sólo se producen en caso de que, de forma efectiva, pueda considerarse que la actitud pasiva del sujeto constituye la manifestación de una declaración de voluntad. Dicho con otras palabras, su silencio sólo se equipara a la elección del criterio de la aprobación de las cuentas anuales en caso de que, en el caso concreto, aquél hubiera podido actuar de modo diferente. Parece evidente que esta circunstancia no concurre si el sujeto no pudo optar por ningún criterio de imputación temporal, ya que la entidad no le expidió certificación alguna comprensiva de una base imponible positiva.
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Régimen tributario de los convenios de colaboración en actividades de interés general.
- 1/3/1999
- Autores
- Javier Martín Fernández
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1. Los Convenios de colaboración en actividades de interés general. El Convenio de colaboración en actividades de interés general se define en el art. 68 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general (en adelante, LF), como aquél por el que las entidades sin fin lucrativo, “a cambio de una ayuda económica para la realización de las actividades que efectúen en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 42.1.a), se comprometen por escrito a difundir la participación del colaborador en dicha actividad, sin que en ningún caso dicho compromiso pueda consistir en la entrega de porcentajes de participación en ventas o beneficios”. Son carácterísticas de esta figura, las siguientes: A. El colaborador puede ser una entidad jurídica o una persona física que desarrolle actividades económicas y determine sus rendimientos en régimen de estimación directa en cualquiera de sus modalidades, normal o simplificada. Por tanto, una persona física que no presente esta consideración y que pretenda difundir su nombre participando en una actividad de una entidad sin fin lucrativo no podría obtener beneficio alguno de la firma de un Convenio de este tipo. B. El Convenio debe llevarse a cabo con una entidad a la que le sea de aplicación el Título II de la LF. Es decir, hemos de estar en presencia -art. 41 de la LF- de fundaciones inscritas en el Registro correspondiente y de asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan los siguientes requisitos (arts. 42 y 43 de la LF):
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La responsabilidad de los administradores ante las deudas tributarias de una sociedad
- 1/2/1999
- Autores
- Javier Martín Fernández
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1. Planteamiento. La normativa tributaria rodea al administrador de una sociedad de un status especial, exigiéndole una especial diligencia en el desempeño de sus funciones. Así el art. 40.1 de la LGT establece: «Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quiénes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas». La condición de administrador es el presupuesto exigido para la concurrencia de responsabilidad. La LGT, como no podría ser de otro modo, no define lo que debe entenderse por administrador, por lo que debemos acudir a las normas especiales que regulan la materia. En concreto y con relación a las sociedades mercantiles, a los arts. 123 y ss. del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (en adelante LSA) y 57 y ss. de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (en adelante LSRL). Sólo se consideran administradores de estas entidades las personas a que hacen referencia tales normas y con independencia de la denominación que figure en los estatutos sociales (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 26 de junio de 1996. Jurisprudencia Tributaria, 779). Si la Ley hubiera querido referirse a otro tipo de personas -gerentes, apoderados, etc.- hubiera utilizado un término diverso o los hubiera mencionado expresamente. De forma que, en nuestra opinión, el término administrador no viene delimitado por el contenido y alcance de las funciones a desempeñar. Por ello, no presenta esta consideración, en el sentido del art. 40.1 de la LGT, la persona que ejerza de forma efectiva la gestión y lleve la dirección económica de la entidad (en sentido contrario las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero y 29 de marzo de 1995. Jurisprudencia Tributaria, 464 y 625). A esta última podría ser de aplicación el art. 38.1 de la LGT, que establece la responsabilidad solidaria de «todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria», pero no el 40. Este último, no lo olvidemos, representa una especialidad frente al primero.
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EL NUEVO MODELO 216 DE RETENCIÓN SOBRE RENTAS DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
- 1/2/1999
- Autores
- Stella Raventós Calvo
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(o Éramos pocos y parió la abuela).+No tengo la costumbre de escribir a propósito de los impresos con que se gana la vida el Colegio de Huérfanos de Hacienda. Tampoco pretendo a estas alturas cambiar de costumbres. Pero se me han hecho ya tantas consultas sobre el modelo 216, que no me ha cabido más remedio que leer la Orden de 16 de enero de 1999 e intentar entenderla, o al menos, intentar situarme. Y puestos a hacer el esfuerzo, os transmito el resultado, por si os puede servir de algo. Básicamente, la pregunta es: ¿sustituye el infame modelo 216 a los no menos infames modelos 210 y 215 1 ? Para poder contestar a esta pregunta, es menester dar un breve repaso a las novedades aparecidas últimamente con respecto a las rentas obtenidos por los no residentes en España 2 , es decir, el Título III del Real Decreto 2717/1998, de 18 de diciembre (por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y, por último, el Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deroga, a su vez, el Título III del Real Decreto 2717/1998 antes mencionado. Por su parte, el modelo 216 viene creado por la Orden de 26 de enero de 1999. Todo un prodigio de consistencia legislativa.
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LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 27 DE OCTUBRE DE 1.998 (IMPUESTO SOBRE TRANMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS)
- 1/2/1999
- Autores
- Eduardo Barrachina Juan
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El día 18 de febrero de 1.999, la Sección IV de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, dictó sentencia en materia de Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, como consecuencia de una cuestión prejudicial que había sido sometida al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que tenía por objeto la determinación del gravamen de las escrituras notariales de amortización de empréstitos al tipo tributario del 0.50 por 100. Ello nos permite hacer una breve reflexión acerca de la cuestión prejudicial y de la aplicación directa de las Directivas de la Unión Europea, como derecho preferente en la aplicación de la Ley, incluso al Derecho estatal. La cuestión prejudicial ha tenido un notable éxito en la práctica judicial de la Unión Europea. Es utilizada cada vez con mayor frecuencia por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros y representa por sí sola, más de un tercio de los asuntos sometidos al Tribunal de justicia. De este modo se permite y se favorece un importante intercambio jurídicos entre el Tribunal y los órganos jurisdiccionales nacionales, favoreciendo al mismo tiempo, la interpenetración entre el ordenamiento jurídico comunitario y los Derechos nacionales. Precisamente una de las misiones que tiene el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es la de garantizar la aplicación uniforme de las normas jurídicas que emanan de los órganos legislativos comunitarios. A medida que se ha ido desarrollando el Derecho comunitario y que éste ha ido penetrando en la esfera interna estatal, el órgano jurisdiccional nacional se encuentra cada vez con mayor frecuencia frente a problemas relativos a la aplicación del mismo. Este fenómeno adquiere una especial singularidad en la Jurisdicción Contencioso-administrativa en lo que se refiere a la materia fiscal, que como es bien sabido, es uno de los objetivos de la Unión Europea la consecución de una siempre deseada armonización fiscal. Sobre este aspecto, en una sentencia del TJCEE de 21 de marzo de 1.972, ya se dijo que “la eficacia del derecho comunitario no puede variar según los diferentes ámbitos del Derecho nacional en los que puede producir sus efectos.”
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LA MOTIVACIONEN LAS RESOLUCIONES TRIBUTARIAS
- 1/2/1999
- Autores
- Eduardo Barrachina Juan
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Puede considerarse la motivación del acto administrativo como el razonamiento, la justificación racional o explicación de la decisión adoptada por el órgano competente. La motivación es exigible tanto en los actos reglados como en los actos discrecionales, pues en ambas clases de actos la Administración Pública emite una declaración de voluntad dirigida a un particular, a quien debe justificar el razonamiento de la mencionada decisión. Se considera que la motivación es un requisito típico de los actos administrativos y especialmente de los de naturaleza tributaria, pues éstos se consideran actos administrativos típicos de gravamen, aun cuando proceda de una obligación legal con fundamento incluso constitucional, como claramente dispone el artículo 31.1 de la Constitución, con lo que aun se refuerza más la necesidad de que el órgano competente que dicte el acto deba razonarlo a efectos de que el interesado, en este caso, el sujeto pasivo, tenga pleno conocimiento de las causas que han motivado el mismo, pueda impugnarlo y posteriormente ser revisado, si procede, en la jurisdicción contencioso-administrativa. No es la motivación un requisito meramente formal, sino intrínseco en la misma naturaleza jurídica del acto administrativo. A través de la motivación es como puede controlarse la causa del acto, pues necesariamente es en la motivación donde la Administración Pública deberá aplicar la norma jurídica que le sirva de fundamento para la adopción de la decisión correspondiente. Al mismo tiempo, la motivación al estar dirigida, en primer lugar, al interesado, le informa del razonamiento del acto a efectos de que pueda conocer las causas de la desestimación de la solicitud y poder interponer el correspondiente recurso administrativo.
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RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA
- 1/1/1999
- Autores
- Jorge Pérez Mascuñan
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I. INTRODUCCION 1. Obligación de retener 2. Nacimiento de la obligación de retener II. RETENCIONES POR RENDIMIENTOS DEL TRABAJO 1. Base para calcular la retención 1.1 Rendimiento íntegro del trabajo 1.1.1 Valoración de las retribuciones en especie 1.1.2 Dietas y gastos de viaje 1.2 Reducciones para obtener el rendimiento neto 1.3 Reducción personal y por descendientes 1.4 Exclusión de la obligación de retener 2. Tipos de retención 2.1 Tipo general 2.2 Regularización del tipo de retención 2.3 Tipos especiales 3. Ejemplo de cálculo de retenciones 4. Programa de ayuda de la AEAT 5. Comunicación de datos del empleado III. RETENCIONES POR RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO IV. OTRAS RETENCIONES V. RETENCIONES A NO RESIDENTES 1. General 2. Adquisición de inmuebles a no residentes ANEXOS I Resumen de las retenciones más habituales y modelos de declaración II Modelo de comunicación de datos del empleado
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Los efectos de una Sentencia firme en materia tributaria pueden extenderse, en fase de ejecución de la misma, a personas que no han sido partes del proceso: el art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
- 1/1/1999
- Autores
- Javier Martín Fernández
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1. Planteamiento. El art. 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), permite, por vez primera en nuestro ordenamiento, que los efectos de una Sentencia firme puedan extenderse a otras personas que no han sido parte en el proceso, tanto en materia tributaria como de personal al servicio de la Administración pública. Como recuerda su art. 72.3, la estimación «de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 100 y 111». Nos dice el primero de estos preceptos: 1. En materia tributaria y de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circusntacias: a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. b) Que el Juez o el Tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada. c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiera interpuesto recurso en interés de la ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste. 2. La solicitud deberá dirigirse a la Administración demandada. Si transcurrieren tres meses sin que se notifique resolución alguna o cuando la Administración denegare la solicitud de modo expreso, podrá acudirse sin más trámites al Juez o Tribunal de la ejecución en el plazo de dos meses, contados desde el transcurso del plazo antes indicado o desde el día siguiente a la notificación de la resolución denegatoria.