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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • Impuesto sobre Sociedades, vigente desde 1.1.96. Diferencias más importantes, entre la normativa vigente en territorio común y la normativa foral vigente en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya con especial atención a las Pymes

    Impuesto sobre Sociedades, vigente desde 1.1.96. Diferencias más importantes, entre la normativa vigente en territorio común y la normativa foral vigente en Álava, Guipúzcoa y Vizcaya con especial atención a las Pymes

    • 1/11/1996
    • Autores
    • José Luis Arregui Orcasitas, Fco. José Espinosa Barro
    • 0 comentaris

    El Impuesto sobre Sociedades (I.S. en adelante) se aplica en todo el territorio español según Ley 43/95, salvo en el País Vasco y Navarra que tienen una normativa propia y específica debido a la existencia del Concierto y Convenio Económico, respectivamente. Sus normas reguladoras del I.S. son: Alava, N.F. 24/96, Guipúzcoa, N.F. 7/96, Vizcaya, N.F. 3/96 y Navarra, Ley Foral en Proyecto. La actual normativa del I.S. específica en cada uno de los Territorios Común y Forales da origen a que existen DIFERENCIAS importantes en conceptos y tratamiento en determinados supuestos. Poner de relieve esas diferencias es el objetivo de esta información esquemática que a continuación desarrollamos.

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  • Deducción del IVA soportado con anterioridad al inicio de las operaciones

    Deducción del IVA soportado con anterioridad al inicio de las operaciones

    • 1/11/1996
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentaris

    1. Planteamiento En los informes 2/94, 9/94 y 34/96 se analizan detalladamente por Arias Velasco (cuyas opiniones suscribo plenamente) las normas internas reguladoras de la deducción del IVA soportado con anterioridad al inicio de las operaciones gravadas, dando cuenta de ciertas reformas que (a mi juicio con excesiva timidez) introducen una cierta flexibilización en los requisitos para proceder a tal deducción y obtener, en su caso, la devolución correspondiente a final de año. Parece que la Ley de acompañamiento también se ocupará del tema, aunque (si una enmienda de última hora no lo remedia) sin llegar a la única solución posible de acuerdo con las Directivas comunitarias, que no es otra que la siguiente: todo empresario o Profesional tiene derecho a la deducción inmediata del IVA soportado (y en su caso a la devolución) aunque no haya iniciado la realización de entregas de bienes y prestaciones del servicios, cualquiera que sea el tiempo que tarde en iniciar dichas operaciones e incluso aunque no llegue a iniciarlas nunca, salvo que la Administración demuestre la existencia de fraude o abuso.

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  • Las actividades preparatorias tienen la consideración de inicio de actividades económicas a efectos del derecho a la deducción del IVA soportado (Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 29 de febrero de 1996)

    Las actividades preparatorias tienen la consideración de inicio de actividades económicas a efectos del derecho a la deducción del IVA soportado (Sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 29 de febrero de 1996)

    • 1/11/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Planteamiento En nuestro reciente informe 34/1996, intitulado «Deducción del IVA soportado con anterioridad al comienzo de la actividad», comentábamos la favorable evolución de las interpretaciones de la Administración tributaria española en relación con el tema del enunciado. Ahora llega a nuestro conocimiento una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, fechada el 29 de febrero de 1996, de la que se desprende una interpretación todavía más favorable que la del más favorable de los informes arriba aludidos. Seguramente el cambio de rumbo de nuestra querida Agencia no obedece a arrepentimiento espontáneo, sino a que tenían ya conocimiento de la sentencia de Luxemburgo y decidieron -decisión que les honra- no seguir haciendo el ridículo. Como suele decir la mujer del comentarista, que es medio pasiega: «Algo era ello».

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  • Operaciones vinculadas y subcapitalización. Operaciones societarias en el marco del Impuesto sobre Sociedades

    Operaciones vinculadas y subcapitalización. Operaciones societarias en el marco del Impuesto sobre Sociedades

    • 1/10/1996
    • Autores
    • Francisco Espinosa López
    • 0 comentaris

    OPERACIONES VINCULADAS Y SUBCAPITALIZACIÓN. OPERACIONES SOCIETARIAS EN EL MARCO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. 0. NORMATIVA TRIBUTARIA 1. INTRODUCCIÓN 2. OPERACIONES VINCULADAS, PRESUNCIONES ONEROSAS Y SISTEMA INDIRECTO DE DETERMINACIÓN DE BASES IMPONIBLES 3. PERSONAS O ENTIDADES VINCULADAS 4. NOVEDADES QUE INCORPORA LA NUEVA NORMATIVA TRIBUTARIA, EN RELACIÓN CON LA ANTERIOR, VIGENTE HASTA 31.12.95 1. Mandato imperativo en la anterior normativa e instrumento discrecional en la nueva normativa 2. Valoración de ingresos y gastos en la anterior normativa y valoración de operaciones vinculadas en la nueva normativa. 3. Reducción de los ajustes en la nueva normativa en relación con la anterior 4. Los ajustes en las operaciones vinculadas en la nueva normativa solo pueden hacerse, en su caso, por la Administración, salvo que exista acuerdo previo 5. Limitación en la aplicación de las reglas de valoración de las operaciones vinculadas

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  • ESTUDIOS O NOTAS SOBRE DISPOSICIONES O PROYECTOS NORMATIVOS QUE AFECTAN A DIVERSOS TRIBUTOS

    ESTUDIOS O NOTAS SOBRE DISPOSICIONES O PROYECTOS NORMATIVOS QUE AFECTAN A DIVERSOS TRIBUTOS

    • 1/10/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Avance de las novedades fiscales en los proyectos de ley de presupuestos, ley carabina y ley de cesión de tributos Este año, las novedades fiscales navideñas no aparecen dispersas en dos paquetes, como era costumbre en los últimos, sino, para variar, en tres: además de los proyectos de ley presupuestos y de la llamada ley carabina o de acompañamiento, en el proyecto de ley de cesión de tributos se incluyen modificaciones normativas en los tributos hasta ahora cedidos a las Comunidades Autónomas y en el que lo será parcialmente a partir de 1 de enero de 1997: el IRPF. Aunque los proyectos de ley son voluminosos, las modificaciones no son tan importantes como pudiera parecer a primera vista. Lo que ocurre es que los muchachos de la DGT son unas hormiguitas hacendosas -o hacendísticas- y no pierden ocasión de mantener la normativa tributaria limpia como los chorros del oro. En este papel ensayaremos un resumen con la esperanza de que alivien a nuestros compañeros en la enojosa tarea de cotejar la norma modificante con la modificada, para descubrir a veces que se ha cambiado una palabra o una coma. En lo que se refiere al proyecto de ley de cesión de tributos, limitaremos nuestro comentario al título II -adaptación de la normativa de los tributos cedidos- . El título I, referente al contenido y alcance de la cesión, y el III -participación de las Comunidades Autónomas en los órganos de gestión de la Administración Tributaria del Estado- nos interesan mucho a todos como ciudadanos, pero no tanto como asesores fiscales. Como ya no estamos en tiempos de mayorías absolutas, y hay por lo menos dos grupos parlamentarios que pueden meter su cuchara en la olla legislativa, es muy posible que durante el tiempo de cocción los proyectos sean alterados. Si así fuese, en enero informaremos y, de ser necesario, elaboraríamos un texto refundido de nuestros comentarios pre y postpuerperales.

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  • Régimen aplicable en el Impuesto sobre la Renta a la transmisión de bienes afectos a una actividad empresarial o profesional en el supuesto de cese en la misma

    Régimen aplicable en el Impuesto sobre la Renta a la transmisión de bienes afectos a una actividad empresarial o profesional en el supuesto de cese en la misma

    • 1/10/1996
    • Autores
    • Javier Martín Fernández
    • 0 comentaris
    (a propósito de la contestación a consulta de la Dirección General de Tributos de 22 de julio de 1996).

    1. ¿Qué régimen se aplica en el Impuesto sobre la Renta a la transmisión de bienes afectos a una actividad empresarial o profesional en el supuesto de cese en la misma? Según el art. 41.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF), para «la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo». Por su parte, el art. 41.3 considera que «no ha existido desafectación -de los elementos patrimoniales-, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla». De lo expuesto en este precepto podemos formular las siguientes conclusiones: A. Los incrementos y disminuciones de patrimonio producidos a consecuencia de la transmisión de bienes afectos a la actividad se integran dentro de los rendimientos empresariales o profesionales del sujeto pasivo. B. También se integran los incrementos y disminuciones de patrimonio que resulten de la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional. C. Sólo se entiende que se ha producido una desafectación de los bienes, transcurridos tres años desde la misma. D. Del requisito anterior se excluyen los supuestos de cese en la actividad, en los que la desafectación se produce a efectos tributarios cuando ésta tuvo lugar, o, en todo caso, en el momento del cese.

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  • Beneficios fiscales en el IBI: nuevo criterio jurisprudencial

    Beneficios fiscales en el IBI: nuevo criterio jurisprudencial

    • 1/10/1996
    • Autores
    • Rafael del Campo Vázquez
    • 0 comentaris

    El legislador de la Ley de Hacienda Locales era consciente de que las entidades que se dedicaban empresarialmente a actividades relacionadas con el tráfico inmobiliario, se verían gravadas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que recayere sobre los bienes que eran objeto de su actividad y que formaban parte de su activo circulante: así los solares en construcción, los pisos ya terminados pero aún no vendidos, etcétera. Lo anterior haría que un tributo diseñado originariamente para gravar derechos que, constituidos sobre bienes inmuebles, se disfrutaban con vocación de permanencia en el tiempo, afectase a contribuyentes que sólo transitoriamente, y por exigencias de su actividad empresarial, ostentaban tales derechos. Por ello, para evitar los perjuicios que sobre este sector de la actividad empresarial pudieran irrogase, se previó una bonificación que, si bien no exoneraba plenamente de tributación estos casos, sí suponía un modo eficaz de aligerar su carga tributaria.

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  • Es ilegal el tope de 900 pesetas diarias para la no consideración como retribución en especie de las entregas de productos a precios rebajados en los comedores de empresa o los vales-comida (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1996)

    Es ilegal el tope de 900 pesetas diarias para la no consideración como retribución en especie de las entregas de productos a precios rebajados en los comedores de empresa o los vales-comida (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1996)

    • 1/10/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    El artículo 26-g) LIRPF dispone: En ningún caso tendrán la consideración de retribución en especie las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas y comedores de empresa o economatos de carácter social, ni la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal. El R.D. 1110/1994 adicionó al RIRPF un número tres, con el siguiente texto: « 1. A efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 26 de la Ley del Impuesto, tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas directas e indirectas de prestación del servicio, admitidas por la legislación laboral, en las que concurran los siguientes requisitos: 1º Que su cuantía no supere 900 pesetas diarias. Si la cuantía diaria fuese superior, existirá retribución en especie por el exceso. 2º Que la prestación del servicio tenga lugar durante días hábiles para el empleado o trabajador. 3º Que la prestación del servicio no tenga lugar durante los días en que el empleado o trabajador devengue dietas por manutención exceptuadas de gravamen de acuerdo al artículo 4º de este Reglamento.

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  • Deducción del IVA soportado con anterioridad al comienzo de la actividad

    Deducción del IVA soportado con anterioridad al comienzo de la actividad

    • 1/9/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    En nuestros informes 2/94 y 9/94 estudiamos las normas sobre deducción del IVA soportado con anterioridad al comienzo de la actividad, bajo la ley de 1985 y bajo la ley 37/1992, de 28 de diciembre. La ley 37/1992 y, en especial, como veremos, su artículo 93-tres representó un importante avance en la aproximación de la normativa española al espíritu de la sexta directiva, limitando las rigurosas trabas formales que hasta entonces habían venido condicionando el derecho a la deducción. Ello no obstante, la Administración española que, en algunos de sus niveles, todavía no se ha enterado de que el IVA no es exactamente la Alcabala, ha seguido en muchos casos aplicando criterios ultraformalistas, denegando el derecho a la deducción contra la letra y el espíritu de la ley. Por ello, hemos de saludar con alborozo algunos recientes informes procedentes de altos niveles de la Administración tributaria española, que inician un camino en sentido inverso al seguido hasta ahora. Bueno será que, antes de entrar plenamente en materia, demos un sucinto repaso a las normas de aplicación. El artículo 92, determina el derecho de los sujetos pasivos a la deducción de las cuotas soportadas. El artículo 93-uno establece los requisitos subjetivos para ejercitar el derecho a la deducción:

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  • Nota adicional sobre la pretendida sujeción al impuesto sobre actos jurídicos documentados del desembolso de dividendos pasivos (Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 1996)

    Nota adicional sobre la pretendida sujeción al impuesto sobre actos jurídicos documentados del desembolso de dividendos pasivos (Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de julio de 1996)

    • 1/9/1996
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro informe 4/1994 comentábamos la resolución del TEAC de 10 de febrero de 1993, según la cual el desembolso de dividendos pasivos constituía un acto sujeto y no exento al impuesto sobre actos jurídicos documentados. La doctrina administrativa era ya en aquel entonces muy reiterada, por cuanto el TEAC citaba seis resoluciones suyas anteriores en el mismo sentido. El reclamante invocaba la norma del artículo 4º del texto refundido de 1980, según la cual a una sola convención no puede exigírsele más que el pago de un solo derecho, por lo cual, al haber tributado la ampliación de capital en su totalidad por la modalidad operaciones societarias al tipo del 1%, exigir un gravamen adicional, al tipo del 0'5% sobre la parte de capital no desembolsado inicialmente, vulneraría el precepto citado, La argumentación en contrario del TEAC se basaba, en síntesis, en que no había duplicidad de gravamen, porque el desembolso del dividendo pasivo era un acto distinto de la ampliación de capital, por lo cual no había incompatibilidad entre el gravamen que recaía sobre la operación societaria y el gravamen documental sobre la escritura de formalización del desembolso. En nuestro repetido informe 4/94, apuntábamos una vía de argumentación contraria a la del Tribunal, basada en la exención contenida en el entonces artículo 48-1-B)-4 del texto refundido de 1980, concordante con el 45-I-B-4 del vigente texto refundido:

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