Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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La multipropiedad inmobiliaria (Time Sharing)
- 1/3/1996
- Autores
- José Antonio Urresola Giménez
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La multipropiedad inmobiliaria supone, sin profundizar en aspectos jurídicos, la venta de porciones de uso temporal de un mismo inmueble a diferentes personas, que lo utilizan por turnos en períodos de tiempo establecidos con anterioridad. Las ventajas para la empresa inmobiliaria son importantes, ya que, al vender un inmueble por cuotas, obtiene una rentabilidad superior a la que cabría esperar de una venta ordinaria. Además, se puede reservar la administración futura del inmueble. Para el comprador, también supone ventajas importantes, ya que sólo adquiere el tiempo que realmente va a utilizar la vivienda en vacaciones. Las diferentes modalidades son: inmobiliaria, hotelera, accionarial, time sharing o lease back. Problemática contable de las operaciones relacionadas con la multipropiedad o time sharing desde la vertiente de la empresa promotora inmobiliaria: Esta problemática contable, la vamos a centrar en la siguiente casuística: A) Construcción (promoción) de edificaciones para su venta en multipropiedad. B) Compra de edificaciones para su posterior venta en multipropiedad. C) Cesión temporal de uso y disfrute de edificaciones propiedad de la empresa promotora inmobiliaria (modalidad hotelera). D) Prestación de servicios de mantenimiento y administración de edificaciones en régimen de multipropiedad o time sharing.
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Efectos de la interrupción de las actuaciones inspectoras con posterioridad a la extensión de las actas. El Tribunal Supremo pone fin a una larga polémica (Sentencia de 28 de febrero de 1996)
- 1/3/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1996 (ponente Sr. Pujalte) ha venido a confirmar el criterio que, en relación con los efectos de la interrupción de las actuaciones inspectoras con posterioridad a la extensión de las actas, vinieron sosteniendo, primero los beneméritos tribunales Económico-Administrativo y Superior de Justicia de Valencia; y más adelante, rectificando su inicial criterio, la Audiencia Nacional. La que pudiéramos llamar fase decisoria del procedimiento de comprobación e investigación tributaria, es decir, el período que transcurre entre la extensión de las actas y el acuerdo de liquidación, forma parte de la actuación inspectora. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31, números 3º y 4º del RGI, la interrupción no justificada de las actuaciones por más de seis meses, produce el efecto de que no se considera interrumpida la prescripción por la iniciación de las actuaciones inspectoras. Hay que aclarar que el alcance de la sentencia es el que arriba queda expresado y no más. Si en el momento en que se notifique la resolución del inspector jefe, ha transcurrido más de cinco años desde el vencimiento de la obligación de declarar en cuanto a alguno de los ejercicios incluidos en la liquidación, este ejercicio ha prescrito. Pero la resolución no deja de producir sus efectos en cuanto a los ejercicios no prescritos. Contra lo que pudiera deducirse de alguna información de prensa apresuradamente redactada, no se trata de que el procedimiento quede anulado.
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Nuevo Código Penal. Cuentas Anuales.
- 1/2/1996
- Autores
- Francisco Javier López Aldea
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FORMULACIÓN INADECUADA DE LAS CUENTAS ANUALES O OTROS DOCUMENTOS, que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad (Cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado). El artículo 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas delimita claramente la competencia de los Administradores a formular las cuentas anuales, en relación con la competencia de la Junta General a la que corresponde exclusivamente su aprobación (art. 95 y 212 del TRLSA y 44 de la LSL). Las Cuentas Anuales no son un proyecto o una propuesta, sino son un documento que debe reflejar la situación patrimonial, financiera y de resultados de la entidad. Esta exigencia viene impuesta por el artículo 34 del Código de Comercio y por el artículo 172 del TRLSA, que obliga a redactar, elaborar o formular las Cuentas Anuales de acuerdo a los principio de claridad e imagen fiel. En el supuesto de que los administradores de forma consciente y deliberada no formulen las Cuentas Anuales de acuerdo con el principio de imagen fiel, la entidad puede no aprobar las cuentas en Junta General y devolvérselas a los administradores para su reelaboración y, en su caso, puede destituirlos de su cargo sin necesidad de alegar justa causa (artículo 68 L.S.R.L.). No obstante, si la sociedad o entidad, está sujeta a auditoría de sus cuentas anuales, el artículo 210 del TRLSA regula la forma de proceder por parte del auditor, si como consecuencia del informe, los administradores se vieran obligados a alterar las cuentas anuales, los auditores habrán de ampliar su informe e incorporar los cambios producidos.
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Efectos y alcance de la conformidad en acta de inspección. Necesidad de prueba por parte de la Administración, aun en caso de conformidad (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 26 de octubre de 1995)
- 1/2/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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En el número 239 de la revista Carta Tributaria, se incluye, bajo la referencia 5755 una interesantísima sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, seguida de un atinado comentario que podemos apostar, sin arriesgarnos a perder dinero, que se debe a la pluma de Alfonso Mantero, siempre certero seleccionador y fino catador de jurisprudencia. El interés de la sentencia comentada radica no sólo en su propia doctrina, que aborda con no usual profundidad diversas cuestiones relacionadas con los efectos de la prestación de conformidad en actas de inspección, sino a la muy acertada selección de doctrina de otros tribunales que inserta al hilo de sus razonamientos. 1. El plazo de un mes siguiente a la extensión del acta puede ser utilizado por el ciudadano contribuyente para solicitar que se completen las actuaciones inspectoras Es este el aspecto que destaca el comentario de Carta Tributaria, aunque no agota, ni mucho menos, el contenido doctrinal de la sugerente sentencia. En el caso que resuelve la sentencia, el interesado, dentro del plazo de un mes siguiente a la extensión del acta, solicitó, al amparo del artículo 60.2 de RGI, que se dejara ésta sin efecto y se ordenase completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.
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Los Tribunales Económico-Administrativos deben dejar de aplicar los reglamentos cuando se opongan a las leyes (Sentencia del TSJ de Valencia de 8 de junio de 1995)
- 1/2/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 25/91, bajo el título «La doctrina de los tribunales económico-administrativos sobre su propio ámbito de enjuiciamiento» criticábamos la doctrina que hasta entonces y hasta ahora han venido manteniendo invariablemente los tribunales económico-administrativos, según la cual dichos sedicentes tribunales no son competentes para pronunciarse sobre la legalidad de las normas reglamentarias. Teniendo en cuenta que el citado informe es anterior a la actual ordenación sistemática y que, en aquel remotísimo año 1991, muchos de los actuales asociados acababan apenas de graduarse en la guardería, nos permitimos reproducir lo que entonces escribimos: «Es bien conocida la doctrina que los tribunales económico-administrativos venían sustentando en la época franquista sobre su propio ámbito de enjuiciamiento, cuando se les sometían cuestiones que pudieran implicar pronunciarse sobre la legalidad de una norma reglamentaria. La invariable salida era resolver, fugint d'estudi, que el tribunal, como órgano de la Administración, no era competente para juzgar acerca de la legalidad de normas de carácter general que emanaban de órganos -el Consejo de Ministros, si se trataba de decretos, el Ministro, si de órdenes- de rango superior. Esta doctrina -doctrina y estilo- era, sin duda, impecable a la luz de los Principios Generales del Movimiento y del espíritu de jerarquía castrense que inspiró nuestras mejores gestas. Pero sorprende que los propios tribunales no la hayan sometido a revisión, cuando se han cumplido doce años de vigencia de una Constitución que proclama de manera muy explícita el principio de jerarquía normativa (art. 9) y el de sometimiento de la Administración a la ley y al derecho (art. 103).
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Momento de presentación de la garantía para la suspensión en vía económico-administrativa (Sentencia del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 1995)
- 1/2/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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El artículo 81-1 del reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas dispone: «La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma en que previene el presente artículo, el importe de la deuda tributaria.» El tenor literal del precepto parece indicar que es requisito inexcusable para que proceda la suspensión que la garantía se presente, precisamente, en el momento de la interposición. Sin embargo, en un primer momento, que el informante vivió como vocal de los tribunales económico-administrativos, se interpretó que la falta de aportación de la garantía simultáneamente a la presentación del escrito de interposición, era un defecto formal subsanable, a cuyo efecto, había de concederse al interesado un plazo de diez días. Más tarde, bajo el imperio del terror borrelliano, la práctica de los tribunales evolucionó hacia la aplicación literal del precepto. Si la garantía no se acompañaba al escrito de interposición, la solicitud de suspensión se desestimaba sin más. Últimamente, algunos tribunales han vuelto a evolucionar hacia una práctica más flexible. Pero no nos consta que haya uniformidad de criterio. Por ello creemos de interés divulgar la interesante sentencia del TSJ de Madrid reseñada en el encabezamiento y publicada en la revista Jurisprudencia Tributaria de Aranzadi, ra 1228, según la cual procede la suspensión siempre que el aval se aporte antes de que el Tribunal haya resuelto sobre aquélla. He aquí los fundamentos de la sentencia:
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Nota sobre el régimen tributario de los centros docentes concertados
- 1/2/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 5/95 denunciábamos un caso de norma tributaria emboscada en la ley de arrendamientos urbanos. Otro caso similar, detectado como el anterior por nuestro compañero Emilio Echeverría, es el del artículo 50 de la LODE, ley orgánica 8/85, el 3 de julio, de regulación del derecho a la educación, que dispone: «Los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de aplicación a los mismos de los beneficios fiscales y no fiscales que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en atención a la actividad educativa que desarrollen.»
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Noticia de una fechoría administrativa (Sentencia del TSJ de Valencia de 11 de octubre de 1995)
- 1/2/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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El diario barcelonés El Periódico, en su edición de 5 de febrero pasado, se hizo amplio eco de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, fechada el 11 de octubre de 1995, que bien podríamos calificar de ejemplar. Los hechos, sucintamente expuestos, son los siguientes: En junio de 1985, un pensionista alicantino presentó declaración de IRPF, en la que practicaba deducción proporcional por la parte del año durante la que vivió un hijo suyo minusválido fallecido en el curso del período impositivo. En 1986, la oficina gestora practicó liquidación paralela, por importe de 25.000 ptas. a que ascendía la deducción más 2.994 ptas. de intereses de demora. Tras un recurso de reposición -que sólo tardó cuatro años en resolverse- y el obligado paso por el TEAR -tres años más, y ya estamos en 1993- el ciudadano contribuyente, que obtuvo el beneficio de pobreza para litigar, entabló recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia. El Tribunal estima el recurso.
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Modificaciones en el reglamento del IVA y en el Real Decreto regulador de las facturas (Real Decreto 80/96, de 26 de enero)
- 1/2/1996
- Autores
- José Arias Velasco
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Por Real Decreto 80/1996, de 26 de enero, se han introducido determinadas modificaciones en el reglamento del IVA y en el real decreto 2452/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los profesionales. Aunque ni unas ni otras son excesivamente importantes, creemos prestar un pequeño servicio a los asociados al reseñarlas detalladamente. Con ello les ahorraremos, por lo menos, el siempre engorroso cotejo del texto antiguo con el nuevo y la evacuación de las remisiones. 1. Modificaciones del reglamento del IVA El preámbulo del real decreto justifica estas modificaciones, por una parte, en la necesidad de desarrollar el real decreto-ley 80/1996, de 26 de enero; y, por otra, en la conveniencia de «seguir introduciendo en la normativa del impuesto medidas de simplificación para facilitar su aplicación y reducir los costes de las empresas». ¡Qué buenos son los hermanos salesianos! Exenciones en las entregas en régimen de viajeros (art. 9-1-2º B)
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Estudio, análisis e informe fiscal pormenorizado de las diferentes exenciones que concurren en los diferentes hechos imponibles generados por causa de la aportación de una rama de actividad a una sociedad
- 1/1/1996
- Autores
- Santiago Roig-Gironella Comas
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INDICE 1. La tributacion en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No existe alteración patrimonial por la división de la cosa común. En el camino de proyectar un beneficio fiscal intransferible a los beneficiarios del patrimonio familiar. No existe afectación de los bienes si se enajenan antes de que hayan transcurrido tres años desde su afectación. 4. La tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio. 6. La tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Estudio del régimen fiscal especial del artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Referencia al régimen fiscal especial de fusión de empresas y determinación de su aplicabilidad a las aportaciones de rama de actividad efectuadas por personas físicas. Su definición principal: valoración de los bienes aportados por los mismos valores que tenían en el aportante. La excepción: Cuando se integren en la base imponible las rentas derivadas de la transmisión, se tomará el valor convenido entre las partes. Renuncia a no integrar en la base imponible las rentas derivadas de la transmisión. Obligación de comunicar la opción a la Delegación de Hacienda. Comprobación administrativa y pérdida de los derechos del régimen si se demuestra que las operaciones se realizaron con fines de fraude o elusión fiscal. 12. La tributación en el Impuesto sobre Operaciones Societarias. 13. La tributación en el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos. 13. La tributación en el Impuesto sobre Sucesiones. 16. La tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas