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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • Las resoluciones desestimatorias de los tribuna¬les económico-adminsitrativos deben dar lugar a un acto de ejecución expreso, que se modificará al interesado dando plazo para ingeso de la deuda suspendidad

    Las resoluciones desestimatorias de los tribuna¬les económico-adminsitrativos deben dar lugar a un acto de ejecución expreso, que se modificará al interesado dando plazo para ingeso de la deuda suspendidad

    • 1/3/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris
    (Resolución del TEAR de Cataluña de 27 de diciembre de 1994).

    En nuestro informe 2/92 fue objeto de comentario y aplauso la sentencia del TSJ de Cataluña de 28 de junio de 1991, en la que se declaraba que la desestimación de una reclamación en que se había suspendido la ejecu¬ción no determinados automáticamente el apremio. Hasta entonces, la práctica que venía siguiendo la Administración, basada en la interpretación literal dle artículo 20-8 del RGR, consistía en entender que, una vez notificada al ciudadano contribuyente la resolución desestimatoria dle tribunal, se reanudaba automáticamente el plazo de ingreso interrumpido por la suspensión. De tal modo que si, por ejemplo, en el momento en que se interpuso el recurso con solicitud de suspensión faltaban cinco días para el vencimiento del plazo de ingreso, la deuda tributaria debería ingresarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución desestimatoria. Transcu¬rridos los cinco días, se incurriría en apremio.

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  • Cómputo de los rendimientos íntegros de los inmuebles no arrendado

    Cómputo de los rendimientos íntegros de los inmuebles no arrendado

    • 1/3/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Como saben hasta los niños pequeños, el artículo 34-b de la LIRPF, fue objeto de nueva redacción por la ley de presupuestos para 1995, quedando de la siguiente guisa: «b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, los porcentajes que a continuación se indican: - Con carácter general, el 2 por 100. - En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,30 por 100.» Como tal vez no saben los niños pequeños, pero sí, sin duda alguna, los adolescentes, según el artículo 10-uno de la ley 19/1991, del impuesto sobre el patrimonio, los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por el mayor de los tres siguientes: - Valor catastral. - Valor comprobado a efectos de otros tributos. - Precio, contraprestación o valor de adquisición.

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  • Los préstamos sin interés ante el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    Los préstamos sin interés ante el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    • 27/2/1995
    • Autores
    • Ezequiel Casuso Bustamante
    • 0 comentaris

    CONSULTA: Por el servicio de Tributos de la Diputación Regional de Cantabria se pretende girar una liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concepto de transmisión lucrativa intervivos, por el préstamo sin interés, declarado en documento presentado ante el Servicio de Tributos. En el escrito remitido por la Diputación —que adjuntamos a este informe— se hace constar que la base imponible y liquidable será el resultado de aplicar el interés legal del dinero vigente en el momento del nacimiento de la obligación tributaria y por el plazo concertado al capital objeto del préstamo. ANTECEDENTES LEGALES: Artículos 1º y 3º de la ley 29/87 de 18 de Diciembre, sobre Sucesiones y Donaciones. Art. 7 de la ley 18/91, art. 44.3 del RIRPF y art. 3.2, 5.2 y 5.4 del RD 2027/85 y artículo 634 y siguientes del Código Civil.

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  • El régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, tras la ley carabina 42/1994

    El régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, tras la ley carabina 42/1994

    • 1/2/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro trabajo 61/94, del mes de octubre, comentábamos sucintamente las modificaciones que el entonces proyecto de ley carabina había de introducir en los regímenes especiales del IVA a que nos referimos en el encabezamiento. Aprobada la ley, algunos asociados nos han sugerido la conveniencia de dedicar un informe a la regulación del régimen especial aludido, tal y como éste queda tras las modificaciones. 1. Carácter opcional del régimen La primera novedad consiste en que lo que antes eran dos regímenes diferenciados —aunque muy similares— bienes usados por una parte, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección por otra, pasan a unificarse en un sólo régimen. Bajo la normativa anteriormente vigente, estos regímenes eran opcionales. La opción se ejercía, en su caso, mediante renuncia formulada a través de la declaración censal prevista en el artículo 164-uno-1º LIVA.

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  • La compraventa de inmuebles por documento privado no constituye necesariamente hecho imponible del ITP (Sentencia del TS de 16 de junio de 1994)

    La compraventa de inmuebles por documento privado no constituye necesariamente hecho imponible del ITP (Sentencia del TS de 16 de junio de 1994)

    • 1/2/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro informe 51/93, del mes de octubre, comentábamos la sentencia del TS de 25 de enero de 1993, según la cual, en el caso concreto que se resolvía, la compraventa por documento privado de un inmueble no había producido la transmisión del mismo y, por lo tanto, no se había generado el hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. El Tribunal se basaba en la tradicional doctrina civilista del título y el modo, recogida en el artículo 609 del Código civil, según la cual la transferencia de la propiedad no se opera por el título —el contrato— sino por el título en conjunción con el modo o tradición, es decir, la entrega o puesta en posesión. La tradición puede ser material o real (art. 1462, nº 1 C.c.), simbólica —p. ej. la entrega de llaves del lugar donde se hallen almacenados o guardados los bienes muebles (art. 1462 C.c.), o la entrega de títulos de pertenencia (art. 1464)—. En el tráfico inmobiliario es frecuente la tradición ficticia, consistente en el otorgamiento de escritura pública, conforme a lo previsto en el artículo 1462 C.c.: «Cuando se haga la venta por medio de escritura pública el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto de contrato, si de la misma escritura no resultase o se dedujera claramente lo contrario.»

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  • Tipo de los intereses de demora cuando su liquidación se extiende a varias anualidades (Sentencia del TSJ de Cataluña de 7 de julio de 1994)

    Tipo de los intereses de demora cuando su liquidación se extiende a varias anualidades (Sentencia del TSJ de Cataluña de 7 de julio de 1994)

    • 1/2/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Séanos permitido una advertencia previa sobre la ubicación sistemática que damos a la cuestión objeto de la presente nota: «infracciones y sanciones». Al hacerlo así, no ignoramos que la naturaleza de los intereses de demora no es sancionadora, sino, como tiene declarado muy reiteradamente la jurisprudencia, de resarcimiento o indemnización. Lo que ocurre es, sencillamente, que en la ordenación sistemática que venimos utilizando para clasificar nuestros informes no existe una ubicación específica para los intereses de demora. Por otra parte, las controversias referidas a éstos suelen estar conexas con las que se refieren a la aplicación de sanciones, por lo que crear una nueva subdivisión tal vez sólo serviría para crear confusión. Y, sin más preámbulos, entramos en materia.

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  • Nulidad de determinados preceptos del reglamento general de recaudación (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 18 de octubre  de 1994, Autos de 16 de noviembre de 1994)

    Nulidad de determinados preceptos del reglamento general de recaudación (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 18 de octubre de 1994, Autos de 16 de noviembre de 1994)

    • 1/2/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Las sentencias citadas en el encabezamiento anulan determinados preceptos del RGR que ya habían sido suspendidos por auto de 17 de mayo de 1992 (véase nuestro informe 21/92). Ambas sentencias fueron aclaradas por sendos autos de 16 de noviembre. Exponemos sucintamente el contenido de los preceptos anulados y el motivo de su anulación. 1. Artículo 16-4 Este precepto, incluido en la sección 2ª del título preliminar, capítulo III del reglamento, bajo el rótulo de «Obligados al pago de deudas de derecho público no tributarias», disponía: «Siendo una deuda y varios los obligados a solventarla, la responsabilidad de éstos será solidaria, salvo precepto de ley en contrario.» El motivo de la anulación es que la norma no tiene cobertura legal en ningún precepto del ordenamiento jurídico; ya que la norma del artículo 34 LGT, según la cual la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda pública es aplicable solamente a las deudas tributarias, pero no a los ingresos de derecho público no tributarios en general.

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  • Anulación parcial del R.D. 1022/1992 regulador de la deducción por I + D (Sentencia del TS de 3-11-94)

    Anulación parcial del R.D. 1022/1992 regulador de la deducción por I + D (Sentencia del TS de 3-11-94)

    • 1/2/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro trabajo 2/93 hacíamos una reseña del R.D. citado en el encabezamiento. Nuestra valoración, no excesivamente positiva, podía resumirse en las siguientes palabras: «No es que suspendamos al reglamentador ni le califiquemos de inepto. Hay que reconocer que tenia mala peça al teler. Pero el resultado, tampoco es para matrícula de honor. Dada la indeterminación conceptual subsistente, cabe esperar, por lo menos, que las posibles divergencias futuras de criterio no se traduzcan, para los sujetos pasivos de buena fe, en actas con sanción por infracción grave.» En nota a pie de página hacíamos notar la singularidad de que «por si había pocos motivos para la confusión, en el BOE de 21 de enero de 1993 aparece una corrección de erratas difícilmente justificable como tal y que más bien parece una nueva redacción».

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  • Requisitos y condiciones de la exención en im¬puesto sobre el patrimonio de los activos empre¬sariales y de las participaciones en empresas societa¬rias

    Requisitos y condiciones de la exención en im¬puesto sobre el patrimonio de los activos empre¬sariales y de las participaciones en empresas societa¬rias

    • 1/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    En nuestro trabajo 55/93 hicimos un resumen de la carabina o ley de acompañamiento para 1994, ley 22/1993, en la que entre otras novedades, se establecía una exención del impuesto sobre el patrimonio para los activos afectos a actividades empresariales profesionales y también para las participación en sociedades o entidades que desarrollen actividades empresariales, cuando se cumpliesen determinadas condiciones. El apartado 3 del artículo 4-8 de la LIP preveía un desarrollo reglamentario de los requisitos y condiciones de esta exención. El Gobierno, por R.D. 2481/94, de 23 de diciembre, ha tenido la benevolencia de suministrarnos el anhelado desarrollo reglamenta¬rio.

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  • Insistimos: no es preciso garantizar las sanciones mientras no sean firmes en vía administrativa

    Insistimos: no es preciso garantizar las sanciones mientras no sean firmes en vía administrativa

    • 1/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro trabajo 29/94, bajo el título «Breve nota sobre la no ejecutividad inmediata de los acuerdos que impongan sanciones tributarias en cuanto a éstas», transmitíamos a los asociados la tesis, —no original de este modesto informante— que queda sintéticamente expuesta en el encabezamiento. Incluso, contraviniendo nuestras habituales buenas costumbres, dábamos una receta o modelo prêt a porter de otrosí solicitando la suspensión sin garantía ante los tribunales económico-administra¬tivos. El fundamento está en el artículo 138-3 de la ley 30/92 que, refiriéndose al procedimiento sancionador dispone: «La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.» Lo cual no es sino consecuencia obvia del principio de presunción de inocencia declarado en el artículo 24-2 de la Constitución y tan altamente valorado en estos días por nuestro presidente del Gobierno. Los principios que inspiran el orden jurídico penal son aplicables también en el orden sancionador administrativo, según la archiconocida doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981: «Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamien¬to punitivo del Estado, tal y como refleja la Constitución (art. 25, principio de legalidad), y una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.»

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