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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • El riesgo de utilizar la síntesis de referencias jurisprudenciales

    El riesgo de utilizar la síntesis de referencias jurisprudenciales

    • 1/1/1995
    • Autores
    • Francisco Espinosa López
    • 0 comentaris

    EL RIESGO DE UTILIZAR LA SÍNTESIS DE REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES En la casi generalidad de las Revistas Técnicas, incluso en nuestro Boletín Informativo y en el Informe Mensual del Gabinete se incorporan síntesis de Sentencias, Resoluciones y Consultas. Hacer bien la síntesis de un tema concreto no es tarea fácil porque exige no omitir ninguno de los elementos esenciales y llegar a una conclusión precisa y clara que no dé lugar a equívocos. En el ejercicio de lectura rápida, a la que por razones obvias estamos obligados a realizar, lo importante de la síntesis es que pongan de manifiesto un problema y que la solución del mismo sea una «pista» para encontrar, con rapidez, la Sentencia, Resolución o Consulta completa que te permita conocer en profundidad y en toda su amplitud el tema objeto de debate para poderlo utilizar o no como referencia en la defensa de alguna de las cuestiones que tengamos en nuestros despachos en ese proceso. Considero que las síntesis aludidas son de gran utilidad y deben ser utilizadas con la reserva que señalo para evitar sorpresas desagradables. Lo aconsejable es que una vez obtenida la pista que nos ofrece la síntesis, leamos siempre, si la vamos a utilizar frente a terceros, el texto completo de la S.R. o C. Hace unos días leí la siguiente síntesis de una Resolución del TEAC de 28.7.93, publicada en G.F. nº 126/94. Dice así: «Los bienes inmuebles comprendidos en la transmisión global de un patrimonio empresarial, cuando esta transmisión no esté sujeta a IVA al continuarse la actividad por el adquirente no están tampoco sujetos a Transmisiones Patrimoniales Onerosas, pero sí a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. La modificación introducida en el art. 7.5 del Texto Refundido por la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, viene a confirmarlo así expresamente.»

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  • Régimen Económico y Fiscal de Canarias. La reserva para inversiones

    Régimen Económico y Fiscal de Canarias. La reserva para inversiones

    • 1/1/1995
    • Autores
    • Salvador Miranda Calderín
    • 0 comentaris
    Ponencias desarrolladas en la Jornada Regional de Estudio celebrada por la Delegación Territorial de Canarias el 30 de Noviembre de 1994.

    La ley 19/1994 de Modificación del Régimen Económico y fiscal de Canarias regula, entre otras medidas, las de ahorro fiscal al esfuerzo inversor de las empresas realizado con su autofinanciación. La figura jurídica creada es la RESERVA PARA INVERSIONES continuadora de la tradición existente en el empresariado canario del uso del Fondo de Previsión para Inversiones. Pendientes aún de la publicación del Reglamento que regula dicho incentivo fiscal, dos son los temas que por su dificultad pretendemos abordar en el presente estudio, por un lado la aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por otro el cálculo de la dotación máxima de la Reserva en el Impuesto sobre Sociedades. Ambos temas se plantean y concluyen independientemente y fueron presentados el pasado 30 de Noviembre de 1994 en la Jornada Regional de Estudio celebrada por la Delegación Territorial de Canarias de la Asociación Española de Asesores Fiscales.

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  • La responsabilidad del asesor fiscal en el ejercicio de su actividad profesional

    La responsabilidad del asesor fiscal en el ejercicio de su actividad profesional

    • 1/1/1995
    • Autores
    • Isaac Merino Jara y José L. Serrano González de Murillo
    • 0 comentaris

    Como es bien sabido, la complejidad y ambigüedad de la normativa tributaria, así como la indudable ventaja económica que supone una inteligente gestión de los asuntos fiscales, determina que gran número de contribuyentes (particularmente, grandes empresarios, tanto individuales como colectivos, así como los llamados autónomos) se vean crecientemente inclinados a confiar dicha gestión a profesionales expertos en la materia tributaria, y ello tanto para interpretar adecuadamente las disposiciones fiscales como para analizar desde ese punto de vista los supuestos de hecho tributarios que el contribuyente realiza, con la finalidad de determinar correctamente —y en el sentido más favorable para éste— las obligaciones tributarias pertinentes. Las invectivas que están recibiendo los profesionales de la asesoría, como colectivo, son injustas, al socaire de determinadas operaciones de las denominadas de «ingeniería fiscal», que en el fondo no son sino, en muchas ocasiones, mecanismos auspiciados por las insuficiencias técnicas de las propias normas, desprovistas en demasiados casos del necesario soporte conceptual.

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  • Novedades fiscales introducidas por la Ley 65/1997 	de presupuestos para 1998, la ley 66/1997 de acompañamiento y el RD/Ley 37/1998 sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas

    Novedades fiscales introducidas por la Ley 65/1997 de presupuestos para 1998, la ley 66/1997 de acompañamiento y el RD/Ley 37/1998 sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas

    • 1/1/1995
    • Autores
    • Mercè Busquets Alted
    • 0 comentaris

    LEY 65/1997, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1.998. TÍTULO VI: NORMAS TRIBUTARIAS. Capítulo I: Impuestos Directos. Sección 1a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.(artº 55 a 63) Sección 2a: Impuesto sobre Sociedades. (artº 64 a 65) Sección 3a: Impuestos Locales. Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Artº 66) Impuesto sobre Actividades Económicas. (artº 67) Capítulo II: Impuestos Indirectos. Sección 1a: Impuesto sobre el Valor Añadido. (Artº 68) Sección 2a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Ac¬tos Jurídicos Documentados. (Artº 69) Sección 3a: Impuestos Especiales. Impuesto sobre Hidrocarburos. (Artº 70). Impuesto sobre Productos Intermedios. (Artº 71) Sección 4a: Impuesto sobre la Prima de Seguros. (Artº 72) Capítulo III: Otros Tributos, Tasas y otras Prestaciones de carácter Público. (Artº 73) Disposiciones Adicionales: Segunda: Asignación tributaria a fines religiosos y otros. Sexta: Interés legal del dinero. Novena: Coeficientes de actualización del valor de adquisición (IRPF). Decimoquinta: Actividades y programas prioritarios de mecenazgo. Vigésimo tercera: Rectificación de las escalas del IRPF y Patrimonio.

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  • Intereses de demora exigibles por la Administración cuando el Tribunal Económico resuelve después de pasado un año

    Intereses de demora exigibles por la Administración cuando el Tribunal Económico resuelve después de pasado un año

    • 1/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    El artículo 81-10 del RPREA dispone: «Cuando se ingresa la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, letra b) de la Ley General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del 5% de aquella, en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe.» Este precepto ha de ponerse en relación con el núm. 5 del mismo artículo, en el que se determina el importe de la garantía a prestar para solicitar la suspensión: «La caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda tributaria impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión, y un 5% de aquélla a los efectos previstos en el presente artículo.»

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  • Requisitos y condiciones de la exención en im¬puesto sobre el patrimonio de los activos empre¬sariales y de las participaciones en empresas societa¬rias

    Requisitos y condiciones de la exención en im¬puesto sobre el patrimonio de los activos empre¬sariales y de las participaciones en empresas societa¬rias

    • 1/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro trabajo 55/93 hicimos un resumen de la carabina o ley de acompañamiento para 1994, ley 22/1993, en la que entre otras novedades, se establecía una exención del impuesto sobre el patrimonio para los activos afectos a actividades empresariales profesionales y también para las participación en sociedades o entidades que desarrollen actividades empresariales, cuando se cumpliesen determinadas condiciones. El apartado 3 del artículo 4-8 de la LIP preveía un desarrollo reglamentario de los requisitos y condiciones de esta exención. El Gobierno, por R.D. 2481/94, de 23 de diciembre, ha tenido la benevolencia de suministrarnos el anhelado desarrollo reglamenta¬rio.

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  • Insistimos: no es preciso garantizar las sanciones mientras no sean firmes en vía administrativa

    Insistimos: no es preciso garantizar las sanciones mientras no sean firmes en vía administrativa

    • 1/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    En nuestro trabajo 29/94, bajo el título «Breve nota sobre la no ejecutividad inmediata de los acuerdos que impongan sanciones tributarias en cuanto a éstas», transmitíamos a los asociados la tesis, —no original de este modesto informante— que queda sintéticamente expuesta en el encabezamiento. Incluso, contraviniendo nuestras habituales buenas costumbres, dábamos una receta o modelo prêt a porter de otrosí solicitando la suspensión sin garantía ante los tribunales económico-administra¬tivos. El fundamento está en el artículo 138-3 de la ley 30/92 que, refiriéndose al procedimiento sancionador dispone: «La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.» Lo cual no es sino consecuencia obvia del principio de presunción de inocencia declarado en el artículo 24-2 de la Constitución y tan altamente valorado en estos días por nuestro presidente del Gobierno. Los principios que inspiran el orden jurídico penal son aplicables también en el orden sancionador administrativo, según la archiconocida doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981: «Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamien¬to punitivo del Estado, tal y como refleja la Constitución (art. 25, principio de legalidad), y una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.»

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  • La base imponible y el tipo impositivo del Impuesto Municipal sobre construcciones, instalaciones y obras

    La base imponible y el tipo impositivo del Impuesto Municipal sobre construcciones, instalaciones y obras

    • 1/12/1994
    • Autores
    • Idoa Bengoa Geisler, Inés Idígoras Rubio, Antonio Tena Núñez
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    I. INTRODUCCIÓN. II. EL CONCEPTO DE «COSTE REAL Y EFECTIVO» A EFECTOS DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO. III. PUNTO DE PARTIDA: EL PROYECTO VISADO POR EL COLEGIO. IV. PARTIDAS EXCLUIDAS DEL COSTE REAL Y EFECTIVO: a) Honorarios técnicos b) Gastos generales y beneficio industrial c) Maquinaria d) Impuesto sobre el Valor Añadido V. EL TIPO IMPOSITIVO.

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  • ¡Que no, que en IAE y en licencia fiscal no se pueden imponer sanciones por infracción grave, ni exigir intereses de demora! (Instrucción 5/1993, de 26 de mayo del Director General de la AEAT)

    ¡Que no, que en IAE y en licencia fiscal no se pueden imponer sanciones por infracción grave, ni exigir intereses de demora! (Instrucción 5/1993, de 26 de mayo del Director General de la AEAT)

    • 1/12/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro trabajo 48/91, en el que comentábamos las normas de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, hacíamos notar que la falta de presentación de declaraciones de alta, de variación o de baja, así como el incumplimiento de plazos establecidos constituían infracciones tributarias simples, y habían de ser sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la LGT, y no, por lo tanto, como infracción grave tipificada en el artículo 79-a) de la ley. Así se establecía, claramente, en el artículo 18 del R.D. 1172/1991, de 26 de junio: «La falta de presentación de declaraciones a que se refieren los artículos 4º, 5º y 6º de este Real Decreto, así como el incumplimiento de los plazos establecidos para los mismos, constituyen infracciones tributarias simples, de acuerdo con lo señalado en el artículo 78 de la ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la citada ley.» Obviamente, la misma regla era y es aplicable a la extinguida Licencia Fiscal, puesto que el fundamento es el mismo: que no se puede cometer la infracción grave consistente en la falta de ingreso, cuando no hay obligación de autoliquidación. En nuestro informe 37/92, del mes de julio de aquel año, insistíamos sobre el tema, a propósito de la encomiable Circular 1/92, de 24 de abril del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, que volvemos a transcribir aquí: «1ª.- La falta de presentación de las declaraciones de alta, variación o baja constituye infracción tributaria simple según el art. 78 de la LGT y 18 del RD 1172/1991, sancionable con arreglo al art. 83 de la LGT.

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  • El régimen fiscal de las pequeñas y medianas empresas en la Unión Europea (Recomendación de la Comisión de 25 de mayo de 1994)

    El régimen fiscal de las pequeñas y medianas empresas en la Unión Europea (Recomendación de la Comisión de 25 de mayo de 1994)

    • 1/12/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    El pasado día 25 de mayo, la Comisión de las Comunidades Europeas aprobó una Recomendación relativa al régimen fiscal de las pequeñas y medianas empresas. Es sorprendente, que este documento, de positivo interés, apenas haya tenido difusión en España. A continuación, para información de los asociados, hacemos un breve resumen de sus aspectos más sordientes. El texto íntegro puede encontrarse en el DOCE L77, de 9 de julio; y también en la revista «Noticias de la Unión Europea», nº 158, noviembre de 1994. En el preámbulo de la Recomendación se indica que la problemática que se afronta es la derivada del régimen fiscal de las empresas individuales, sometidas al impuesto sobre la renta de las personas físicas, lo que, dada la progresividad del impuesto en comparación con el impuesto de sociedades, constituye un freno para el desarrollo de la capacidad de autofinanciación y de inversión de estas empresas. Por otra parte se considera que la actual estructura de los tipos del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades constituye una fuente de distorsión de la competencia entre empresas según su forma jurídica. Como posible solución se apunta la de la constitución como sociedad mercantil de la empresa individual. Pero esta solución tendrá como importante condicionamiento el de que la operación pudiera realizarse sin un coste fiscal apreciable. De acuerdo con estas ideas, el artículo 1 de la Recomendación, recomienda, con el fin de corregir los efectos disuasivos de la progresividad del impuesto sobre la renta:

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