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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • 			Normas tributarias en el Proyecto de Ley de Presupuestos para 1995

    Normas tributarias en el Proyecto de Ley de Presupuestos para 1995

    • 1/1/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Una vez más, los regalos de fin de año que nos dejará en los zapatos el tardío rey mago tributario van distribuidos en dos paquetes: la ley de presupuestos y la llamada «ley ómnibus». En esta ocasión, y para mayor gloria del hermetismo tan caro a este monarca, llega a rizarse el rizo de que las normas que configuran una misma institución —la integración de los impuestos personales— se fragmenten entre una y otra ley. De manera que las normas de una de las leyes apenas llegan a hacerse comprensibles sin el auxilio de las de la otra. Más adelante volveremos sobre el tema. Veamos ahora qué es lo que da de sí —no mucho— el proyecto de ley de presupuestos. 1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a) En cuanto a las pensiones y haberes pasivos percibidos por no residentes (art. 19-1-c) LIRPF) el límite de 1.500.000 pts- . hasta el cual el tipo de gravamen se limitaba al 8%, se eleva a 1.600.000 pts. b) Las escalas de tributación individual y conjunta (arts. 74-uno y 91-uno respectivamente), se deflactan en un 3'5%. c) Los rendimientos presuntos de los inmuebles urbanos de uso propio siguen estimándose en el 2% del valor catastral. Pero cuando éste último haya sido revisado con entrada en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el coeficiente será 1'3%. Esta modificación surte efectos desde 1 de enero de 1994. d) La reducción por rendimientos del capital mobiliario (art. 39-tres), se eleva majestuosamente de 25.000 a 27.000 pts. e) Por lo que se refiere a deducciones familiares (art. 78-uno): - Más majestuosa aún —si cabe— resulta la elevación de la deducción por hijos, que pasa de 20.000 pts. a 20.700 pts. para cada uno de los dos primeros hijos; 25.000 pts. para el tercero y 30.000 pts. para el cuarto y sucesivos. Como sigan así de generosos y manirrotos, la natalidad crecerá como la espuma y dentro de poco no vamos a caber. - La deducción por ascendientes pasa de 15.000 a 15.500 pts.; y de 30.000 a 31.000 pts. si el ascendiente pasa de setenta y cinco años.

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  • NOTA SOBRE LA PRETENDIDA SUJECIÓN DEL DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS AL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (Resolución del TEAC de 10 de febrero de 1993)

    NOTA SOBRE LA PRETENDIDA SUJECIÓN DEL DESEMBOLSO DE DIVIDENDOS PASIVOS AL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS (Resolución del TEAC de 10 de febrero de 1993)

    • 1/1/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Nuestro compañero Josep Clavera, delegado de la Asociación en Cataluña, ha solicitado nuestra opinión sobre la resolución del TEAC de 10 de febrero de 1993, en la que se declara que el desembolso de dividendos pasivos es un acto sujeto al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados al tipo del 0'50%. La doctrina es ya muy reiterada por el alto tribunal administrativo, ya que en la propia resolución objeto de este comentario se citan seis resoluciones en el mismo sentido dictadas a lo largo de los años 1992 y 1993. El caso que se planteaba en la de 10 de febrero de 1993 se produjo en la Delegación de Hacienda de Madrid. Según nuestra noticias, la Generalitat de Catalunya sustenta el mismo criterio. No sólo damos con mucho gusto la opinión solicitada, sino que creemos de interés difundirla entre el resto de los compañeros de la Asociación.

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  • Cooperativas agrarias. Análisis de los criterios a considerar en la determinación de los precios de los suministros de los socios a las cooperativas

    Cooperativas agrarias. Análisis de los criterios a considerar en la determinación de los precios de los suministros de los socios a las cooperativas

    • 1/1/1994
    • Autores
    • José Mª Gómez Aguilar
    • 0 comentaris

    A).- A EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. 1.- EVOLUCIÓN HISTÓRICA.- Tradicionalmente, las Cooperativas Agrarias venían determinando el precio de los suministros que los Socios realizan a la Cooperativa, por diferencia entre los ingresos obtenidos por la venta de los productos resultantes de la transformación y los costos y gastos generales soportados por la gestión de comercialización de los mismos. Este método que habitualmente suele denominarse de transparencia, ha estado vigente prácticamente hasta la publicación de la Ley General de Cooperativas en 1987 y quedó erradicado entre dicho momento y la publicación dela Ley 20/90 sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Las citadas normas, que suponen un esfuerzo por fortalecer el carácter empresarial de las Cooperativas, exigieron la aplicación del valor de mercado a dichos suministros y en consecuencia rompieron el principio de transparencia que venía rigiendo la actuación en la práctica de este tipo de Sociedades. La aplicación del principio de transparencia daba lugar a que las Sociedades Cooperativas determinaran con carácter habitual una Base Imponible cero ó en algún caso inclusive negativa a efectos del Impuesto sobre Sociedades. La Administración Tributaria, no conforme con este planteamiento, impulsó de alguna forma la modificación del sistema con la publicación de las normas citadas.

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  • TRIBUTACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE ACCIDENTES

    TRIBUTACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE ACCIDENTES

    • 1/1/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    CONSULTA Se consulta sobre el gravamen que corresponde a una indemnización, que se abona por una compañía de seguros a los herederos de una persona fallecida como consecuencia de un accidente ocurrido cuando realizaba el viaje en un vehículo ajeno. ANTECEDENTES LEGALES Artículos 3 y 9 de la ley 29/87 de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y DonacioNES (LISD) y artículos 10; 11 c) y 13 del RD 1629/91 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD). Artículo 5, cuatro d); art. 9 uno e) y 44 de la ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). CONTESTACIÓN

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  • LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN BIENES DESTINADOS A SU CESIÓN EN USO: EJERCICIOS INICIADOS EN 1990 Y 1991

    LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN BIENES DESTINADOS A SU CESIÓN EN USO: EJERCICIOS INICIADOS EN 1990 Y 1991

    • 1/1/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Planteamiento En nuestro ya viejo trabajo 24/90 comentábamos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989 que declaró aplicable la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, incluso en el supuesto de que los activos en que se hubiera materializado la inversión hubieran sido cedidos en uso a terceros. Se basaba el Alto Tribunal en la falta de cobertura legal, y, por lo tanto, nulidad, del artículo 214-1-D) del RIS, que establecía como condición para disfrutar de la deducción: «D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso con o sin contraprestación.» La sentencia llegaba a la conclusión de que la limitación derivada de dicho precepto «haya de entenderse novicia en el texto reglamentario y huérfana de cobertura no sólo en la ley del Impuesto sino también en todas las de Presupuestos Generales del Estado que hasta ahora han sido.»

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  • RECIENTES CRITERIOS DEL TSJ DE CATALUÑA SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES

    RECIENTES CRITERIOS DEL TSJ DE CATALUÑA SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES

    • 1/1/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    EL HECHO DE NO ATENERSE A LOS CRITERIOS O INFORMACIONES DE LA INSPEC¬CIÓN NO ES MOTIVO DE SANCIÓN. ES NULA LA SANCIÓN IMPUESTA CUANDO SÓLO SE HACE CONSTAR LA NORMA APLICABLE Y EL PORCENTAJE CORRESPONDIENTE.

    Esperamos que los asociados no atribuirán a un prurito localista la frecuencia con que comentamos sentencias del Tribunal Superior de Cataluña. Lo que ocurre es que este Tribunal, como, por otra parte, los de Andalucía y Valencia entre otros, ha venido siendo, en los últimos tiempos, relativamente fecundo en decisiones afortunadas. En esta ocasión, hemos seleccionado dos sentencias que, sobre su valor doctrinal, tienen a nuestro juicio un considerable interés práctico, ya que se refieren a situaciones que se producen o pueden producirse con cierta frecuencia en la práctica. En el caso que resuelve la sentencia de 30 de abril de 1993 (Gaceta Fiscal, nº 115, pg. 105), se daba la circunstancia de que el sujeto pasivo había consultado, al parecer oficiosamente, a la Inspección la cuantía en que le sería admitida la deducción por existencias en régimen transitorio de IVA. La inspección informó al representante del sujeto pasivo que no le admitiría la totalidad de la deducción pretendida, y le facilitó los cálculos de la cuota que le admitiría. Disconforme la empresa interesada con los criterios inspectores, practicó autoliquida¬ción con sujeción a sus propios criterios, haciendo «caso omiso» —así dice literalmente el subinspector actuario en el informe ampliatorio del acta— de la información recibida. Ello, según el actuario, constituía infracción grave «habida cuenta de que la conducta del sujeto pasivo puede calificarse de negligente, de acuerdo con el artículo 77-1 de la Ley General Tributaria».

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  • ANULACIÓN DEL ART. 62 DEL R.I.R.P.F. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR, COMO MÍNIMO, EL 6% DE LOS RENDIMIENTOS EMPRESARIALES O PROFE¬SIONALES DEL PENÚLTIMO AÑO ANTERIOR (Sentencia del TS de 12 de noviembre de 1993)

    ANULACIÓN DEL ART. 62 DEL R.I.R.P.F. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE INGRESAR, COMO MÍNIMO, EL 6% DE LOS RENDIMIENTOS EMPRESARIALES O PROFE¬SIONALES DEL PENÚLTIMO AÑO ANTERIOR (Sentencia del TS de 12 de noviembre de 1993)

    • 1/12/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro informe 56/91 (ampliado en enero de 1992), comentábamos a propósito del nuevo sistema de pagos a cuenta en el IRPF: «No se nos alcanza cuál sea el fundamento racional de la sustitución de un módulo de capacidad tributaria como es el rendimiento neto del trimestre, por algo tan aleatoriamente relacionado con la verdadera capacidad como es el rendimiento de hace dos años o el volumen de ventas. La única explicación son las ganas de complicar la vida al sujeto pasivo, o bien que el redactor del reglamento aspira a inmortalizarse por sus innovaciones. Le deseamos la porción de inmortalidad que le corresponde, ya sea en forma de corona de laurel, de vaina de guindilla o de cualquier otro condimento idóneo para el caso.» He aquí que, nada menos que el Tribunal Supremo, ha venido a coronar de laurel, como vaticinábamos, al autor de aquel inmortal invento. La sentencia arriba citada, resolviendo recurso interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española contra el R.D. 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas declara en su fallo:

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  • ANÁLISIS DE LA CALIFICACIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS A EFECTOS DEL I.R.P.F.

    ANÁLISIS DE LA CALIFICACIÓN DE LOS INTERMEDIARIOS A EFECTOS DEL I.R.P.F.

    • 1/12/1993
    • Autores
    • Emilio Vázquez Iglesias
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    En relación con el polémico tema de la calificación de la actividad de los intermediarios y sus efectos en las retenciones por concepto del IRPF, con especial referencia a la intermediación en la venta de vehículos, y teniendo en cuenta las respuestas del Ministerio de Economía y Hacienda respecto al IAE e IRPF, en mi opinión se puede manifestar lo siguiente: 1º Los rendimientos de los intermediarios-personas jurídicas serán, en todo caso, empresariales y no estarán sujetas a retención por IRPF. 2º Los rendimientos de los intermediarios-personas físicas pueden ser considerados, según cada caso en particular, como rendimientos de actividades empresariales, en cuyo caso no estarán sujetos a retención, o como rendimientos de actividades profesionales, estando, entonces, sujetos a retención.

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  • EL CULEBRÓN DE LOS BONOS AUSTRIACOS

    EL CULEBRÓN DE LOS BONOS AUSTRIACOS

    • 1/12/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    1. Planteamiento La presidencia de la Asociación nos ha solicitado informe sobre el tema, en estos momentos candente, del tratamiento fiscal de los famosos bonos austriacos. En el diario «Expansión» de 17 de diciembre, se anuncia a bombo y platillo una «Ofensiva de Hacienda contra los compradores de bonos austriacos». El análisis del tema exige distinguir dos cuestiones perfectamente diferenciadas y que corresponden a las dos posibles motivaciones de los suscriptores de estos activos financieros: a) Si los intereses producidos por los títulos de la Deuda pública austriaca están o no sujetos a tributación en España. b) Si la supuesta disminución patrimonial, por diferencia entre la adquisición de los títulos con cupón corrido y su venta una vez cobrado el cupón, es compensable con el resto de los ingresos, si se trata de sociedades, o con incrementos patrimoniales del mismo ejercicio, si se trata de personas físicas. Digamos, ante todo, que el informante, que nunca ha presumido de especialmente clarividente, desaconsejó desde el primer momento las operaciones con bonos austriacos, que , en el mejor de los casos, son perfectamente inútiles. Veamos: En cuanto a la motivación a), obtener unos rendimientos del capital mobiliario que no tributan ni en Austria —porque allí están exentos— ni en España, se trata de lo que el maestro Amilcare Puviani llamaba una «ilusión financiera» y otros tratadistas más deslenguados llamamos una trampa engañatontos. Porque, como es natural, el Estado Austriaco ofrece un tipo de interés que descuenta la hipotética ventaja tributaria. Y, por otra parte, en España existe un producto financiero, los fondos de inversión mobiliaria, que permiten obtener tipos de interés apre¬ciablemente superiores con un coste fiscal poco más que simbólico. No es preciso hacer números, porque la cosa no tiene color.

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  • TRATAMIENTO FISCAL DEL USUFRUCTO DE OBLIGACIONES ELÉCTRICAS EMITIDAS CON BONIFICACIÓN DEL 95%

    TRATAMIENTO FISCAL DEL USUFRUCTO DE OBLIGACIONES ELÉCTRICAS EMITIDAS CON BONIFICACIÓN DEL 95%

    • 1/12/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    A. Planteamiento En los últimos tiempos ha sido frecuente la operación financiera consistente en adquirir, pocos días antes del vencimiento el cupón o bien el derecho de usufructo temporal de obligaciones eléctricas emitidas con bonificación del 95%. La finalidad de esta operación consistía en beneficiarse de la diferencia entre el 1'20% tipo de retención a que estas obligaciones estaban sometidas efectivamente como consecuencia de la bonificación y la deducción en cuota del 24%, tipo del antiguo Impuesto sobre Rentas de Capital, que se aplica en estos casos en virtud de las normas transitorias que más adelante examinaremos. Una segunda hipotética —a nuestro juicio más que dudosa— ventaja fiscal, sería la de poder compensarse la disminución patrimonial que se produciría por diferencia entre el importe del cupón percibido y el precio de adquisición del usufructo. Ante la doctrina administrativa contradictoria que se ha producido sobre el tema, la presidencia de la Asociación ha considerado oportuno requerir un informe del Gabinete de Estudios. A dicho requerimiento se acompañan los siguientes antecedentes:

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