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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • Efectos de la fusión o disolución de sociedades en doble transpa¬rencia fiscal (Disposición adicional 28º de la Ley Carabina para 1995)

    Efectos de la fusión o disolución de sociedades en doble transpa¬rencia fiscal (Disposición adicional 28º de la Ley Carabina para 1995)

    • 1/2/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    La ley 42/1994, de 30 de diciembre, Carabina para 1995, contiene una serie de disposiciones adicionales, varias de ellas de carácter tributario, colocadas al modo de los regalos en un árbol de Navidad y que —como los regalos de Navidad— han producido cierta sorpresa, porque no figuraban en el proyecto inicial. Entre ellos, merece ser destacada la adicional 28º cuyo espíritu juzgamos plausible, ya que permitirá deshacer sin coste apreciable montajes de ingeniería fiscal que el transcurso del tiempo y la evolución legislativa habían convertido en inútiles, cuando no contraproducentes. Tal vez la letra no esté a la altura del espíritu, porque deja algún cabo suelto. Veamos: «Disposición adicional vigésima octava.- 1. En los supuestos de doble transparencia fiscal a que se refiere el apartado cinco del artículo 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las distintas sociedades implicadas podrán fusionarse entre sí o acordar su disolución y liquidación con exención de impuestos y gravámenes siempre y cuando inicien el procedimiento de fusión o de disolución con liquidación con anterioridad al 31 de diciembre de 1995.

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  • DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO POR LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS.
	NOTA ADICIONAL AL INFORME 2/94

    DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO POR LA ADQUISICIÓN DE TERRENOS. NOTA ADICIONAL AL INFORME 2/94

    • 1/2/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En el informe citado en el encabezamiento, estudiábamos, con carácter general, el tema de las deducciones por IVA soportado con anterioridad al inicio de las operaciones. Refiriéndonos al caso particular del IVA soportado por la adquisición de terrenos, escribíamos: «Así pues, el IVA soportado por la adquisición de terrenos no podría deducirse —ni, por ende, solicitarse su devolución— con anterioridad al inicio de las operaciones. Pero, en contrapartida, una vez iniciadas las operaciones, podría deducirse sin otro requisito formal que el de que la deducción se practicase en la primera declaración-liquidación que —dentro o fuera de plazo— se presentase con posterioridad a la fecha de inicio.» Inmediatamente después, y refiriéndonos ya a la situación legal vigente a partir de la entrada en vigor de la ley 37/92, escribíamos: «El artículo 111-dos de la ley vigente, ni siquiera supedita el derecho a la devolución a requisito formal alguno, sino sólo a la limitación temporal.»

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  • ESTIMACIÓN OBJETIVA POR ÍNDICES, SIGNOS O MÓDULOS ANÁLISIS CRÍTICO

    ESTIMACIÓN OBJETIVA POR ÍNDICES, SIGNOS O MÓDULOS ANÁLISIS CRÍTICO

    • 1/2/1994
    • Autores
    • Juan Cuatrecasas Francas
    • 0 comentaris

    La Ley 18/1991 de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, justificaba la implantación del nuevo sistema de Estimación Objetiva por Índices, Signos o Módulos, en el insuficiente nivel de tributación de los pequeños empresarios y profesionales acogidos al sistema de estimación Objetiva Singular, basando dicho resultado en acudir a la cifra de ventas como variable fundamental del sistema, siendo como es la de más difícil control y la que exige unas mayores obligaciones registrales para su contraste. Ello conduce a unos niveles de tributación efectiva muy bajos y provoca, a su vez, un fraude inducido en el IVA.

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  • REDACCIÓN QUE SE RECOMIENDA EN LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS RELACIONA¬DAS CON LA RETRIBUCIÓN DE LOS 	CONSEJEROS/ADMI¬NISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    REDACCIÓN QUE SE RECOMIENDA EN LAS CLÁUSULAS ESTATUTARIAS RELACIONA¬DAS CON LA RETRIBUCIÓN DE LOS CONSEJEROS/ADMI¬NISTRADORES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

    • 1/2/1994
    • Autores
    • José Gómez Aguilar
    • 0 comentaris

    En los últimos años, como consecuencia de la adaptación de los Estatutos Sociales a la nueva normativa mercantil, se han puesto de manifiesto criterios dispares en las Notarías y Registros Mercantiles, en relación con el contenido de los artículos de los Estatutos en los que se recoge la variada retribución que pueden tener, en su caso, los Administradores de las Sociedades Mercantiles y este hecho ha dado origen, en muchos casos, a una demora importante en la inscripción registral de las escrituras públicas de adaptación.

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  • LA EMPRESA ABSORBENTE SUCEDE A LA ABSORBIDA EN EL DERECHO A LA DEDUCACIÓN DEL IVA SOPORTADO Y, EN GENERAL, EN LOS CRÉDITOS FISCALES

    LA EMPRESA ABSORBENTE SUCEDE A LA ABSORBIDA EN EL DERECHO A LA DEDUCACIÓN DEL IVA SOPORTADO Y, EN GENERAL, EN LOS CRÉDITOS FISCALES

    • 1/1/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    La interesante resolución citada en el encabezamiento, publicada en Impuestos, nº 24, merece un comentario, no sólo por el supuesto concreto que resuelve, sino porque es susceptible de generalización a otros supuestos análogos, incluso fuera del ámbito del IVA. Se trataba de una sociedad que se había fusionado por absorción con otra preexistente, por el procedimiento previsto en el artículo 142 de la LSA de 1951, concordante con el artículo 232-2 del texto refundido de la LSA vigente. La sociedad absorbente había deducido en sus declaraciones de IVA determinados saldos favorables a la sociedad absorbida por los conceptos de «compensación de cuotas del año anterior» y «deducción del régimen transitorio por bienes de inversión». La Administración rechazó estas deducciones, practicando la correspondiente liquidación paralela. Interpuesta reclamación económico-administrativa por la sociedad interesada, el TEAR de Castilla y León estimó la reclamación, anulando la liquidación paralela. El Director General de Tributos interpuso recurso de alzada contra la resolución estimatoria. El TEAC desestima el recurso de la Administración, confirmando el acuerdo del TEAR de Castilla y León.

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  • Una cita literaria

    Una cita literaria

    • 1/1/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    El sufrido lector de estos informes, abrumado sin duda por nuestra plúmbeas disquisiciones económico-administrativas, tiene derecho a solazarse, sin abusar, con la prosa de los ingenios laureados. En la última novela de don Camilo José Cela, «El asesinato del perdedor», página 64, hemos encontrado la siguiente perla: «Los días de fiesta, los recaudadores de contribuciones se disfrazan de alfabetiza¬dores del pueblo llano para mejor aplacar sus conciencias; algunos hasta se ponen barba postiza y recitan a los poetas de la revolución, que todos cobran su sueldo de funcionario. -¿Y son creídos por el pueblo llano y recién alfabetizado?

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  • La incidencia de los impuestos directos en la familia en España

    La incidencia de los impuestos directos en la familia en España

    • 1/1/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    SUMARIO 1 Familia y tributación. II La familia como unidad contribuyente. 11.1 Características de la tributación conjunta. 11.2 Modos de paliar los efectos de la acumulación. II.2.1 Splitting. II.2.2 Quotient. III La tributación separada de los cónyuges. III.1 Características de la tributación separada. III.2 Ventajas e inconvenientes que se derivan de dicha tributación. IV El tratamiento de la familia en otros países europeos. IV.1 Francia. IV.1. 1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.1.2 Impuesto sobre la Fortuna. IV.1.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.2 Alemania. IV.2.1 Impuesto sobre la Renta de las- Personas Físicas. IV.2.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.2.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.3 Reino Unido. IV.3.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.3.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.4 Suiza. IV.4.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.4.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.4.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.5 Luxemburgo. IV.5.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.5.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.5.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.6 Países Bajos. IV.6.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.6.2 Impuesto sobre el Patrimonio. IV.7 Bélgica. IV.7.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.7.2 Impuesto sobre el patrimonio. IV.7.3 Impuesto sobre Sucesiones. IV.8 Italia. IV.8.1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. IV.8.2 Impuesto sobre el Patrimonio. V La tributación en España de las personas con familia a su cargo. V.I La protección a la familia en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. V.2 Los motivos de la inconstitucionalidad de la Ley /44/78. V.3 La raquítica solución de las Leyes 20/89 y 18/91. V.4 La imputación de los rendimientos en quien genera su percepción. V.5 Las deducciones de la base y de la cuota. VI La familia en el Impuesto sobre el Patrimonio. VII La familia en el Impuesto sobre Sucesiones. VII. 1 Territorio común. VII.2 Territorio foral. VIII Resumen y Conclusiones. VIII. 1 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. VIII.2 Impuesto sobre el Patrimonio. VIII.3 Impuesto sobre Sucesiones.

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  • DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES

    DEDUCCIONES POR IVA SOPORTADO CON ANTERIORIDAD AL INICIO DE LAS OPERACIONES

    • 1/1/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    1. Reducción por IVA soportado en general 1.1. Bajo la vigencia de la LIVA de 1985 El artículo 31-1 de la LIVA de 1985 disponía: «Sólo podrán hacer uso del derecho a deducir los sujetos pasivos que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, hayan presentado la declaración prevista en el artículo 66, número 1, apartado 1º, de esta ley e iniciado efectivamente la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad.» El aludido artículo 66-1-1º se refería a la declaración de comienzo de las actividades sujetas al impuesto. En la actualidad, esta materia viene desarrollada por el artículo 9 del real decreto 1041/1990, de 27 de julio, en su redacción establecida por real decreto 1624/1992, de 29 de diciembre: «1º Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.

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  • TRIBUTACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE ACCIDENTES

    TRIBUTACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE ACCIDENTES

    • 1/1/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    CONSULTA Se consulta sobre el gravamen que corresponde a una indemnización, que se abona por una compañía de seguros a los herederos de una persona fallecida como consecuencia de un accidente ocurrido cuando realizaba el viaje en un vehículo ajeno. ANTECEDENTES LEGALES Artículos 3 y 9 de la ley 29/87 de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y DonacioNES (LISD) y artículos 10; 11 c) y 13 del RD 1629/91 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (RISD). Artículo 5, cuatro d); art. 9 uno e) y 44 de la ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). CONTESTACIÓN

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  • LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN BIENES DESTINADOS A SU CESIÓN EN USO: EJERCICIOS INICIADOS EN 1990 Y 1991

    LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN BIENES DESTINADOS A SU CESIÓN EN USO: EJERCICIOS INICIADOS EN 1990 Y 1991

    • 1/1/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Planteamiento En nuestro ya viejo trabajo 24/90 comentábamos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1989 que declaró aplicable la deducción por inversiones en activos fijos nuevos, incluso en el supuesto de que los activos en que se hubiera materializado la inversión hubieran sido cedidos en uso a terceros. Se basaba el Alto Tribunal en la falta de cobertura legal, y, por lo tanto, nulidad, del artículo 214-1-D) del RIS, que establecía como condición para disfrutar de la deducción: «D) Que no se hallen cedidos a terceros para su uso con o sin contraprestación.» La sentencia llegaba a la conclusión de que la limitación derivada de dicho precepto «haya de entenderse novicia en el texto reglamentario y huérfana de cobertura no sólo en la ley del Impuesto sino también en todas las de Presupuestos Generales del Estado que hasta ahora han sido.»

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