Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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Las actuaciones inspectoras se prolongan hasta el momento de la liquidación. Efectos de la interrupción injustificada (Sentencia de la AN de 22-11-94)
- 1/3/1995
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- José Arias Velasco
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+En nuestro informe 7/92 comentamos la resolución del meritísimo TEAR de Valencia, de 30 de septiembre de 1991, primero en sustentar la doctrina de que la interrupción injustificada de las actuaciones por más de seis meses en la fase que medie entre la extensión de las actas de disconformidad y el acuerdo del inspector jefe, producía los efectos del artículo 31-4 RGI, es decir, que no se entendía interrumpida la prescripción por la iniciación de las actuaciones. En el informe 26/93, saludábamos, destocándonos respetuosamente, la sentencia del TSJ de Aragón de 28 de diciembre de 1992, que se manifestaba en la misma línea. Con posterioridad hemos tenido noticia de pronunciamientos en el mismo sentido de los TSJ de Valencia, Madrid, La Rioja y Cataluña, éste último rectificando el criterio que inicialmente había sostenido.
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Modificaciones en el reglamento del IVA y en determinadas obligaciones formales (R.D. 267/1995, de 24 de febrero)
- 1/3/1995
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- José Arias Velasco
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+La disposición citada en el encabezamiento introduce determinados retoques en el Reglamento del IVA, así como en las normas reglamentarias reguladoras de las declaraciones censales y del deber de expedir y entregar facturas. Según la exposición de motivos, se trata, por una parte, de desarrollar reglamentariamente las modificaciones que, a nivel legal introdujo la ley 42/1994, que, a su vez, incorporó la Directiva 94/5/CE; de otra parte «deben seguir aplicándose los criterios de simplificación, ya iniciados en anteriores disposiciones, para reducir costes empresariales, particular¬mente con la extensión del procedimiento de rápidas devoluciones de los créditos de impuesto». A ver si es verdad. Veamos en qué consisten las modificaciones concretas. 1. Medios de transporte nuevos (art. 2 RIVA). El artículo 2 del RIVA establecía que los medios de transporte se considerarían nuevos cuando su entrega se efectuase antes de los tres meses siguientes a su primera puesta en servicio, sin distinguir que se tratase de medios de transporte terrestre, aéreos o marítimos. En la nueva redacción se hace la salvedad de que, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, se considerarán como nuevos aquellos cuya entrega se efectúe antes de los seis meses siguientes a su primera puesta en servicio
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Facultades de la Inspección de Hacienda en relación con la entrada en locales, examen documental y adopción de medidas cautelares
- 1/3/1995
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- José Arias Velasco
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+En nuestro informe 62/94, del mes de noviembre, dedicamos un comentario muy resumido al proyecto de ley de reforma de la ley tributaria, todavía en trámite parlamentario en el momento de redactar estas líneas. Algunos compañeros nos han pedido que ampliemos el comentario a los artículos 141 y 142 en los que se robustecen las facultades de que dispone la inspección de los tributos, conectando el texto de las normas del proyecto con ciertas prácticas actuales de un sector de la Inspección.
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Cómputo de los rendimientos íntegros de los inmuebles no arrendado
- 1/3/1995
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- José Arias Velasco
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+Como saben hasta los niños pequeños, el artículo 34-b de la LIRPF, fue objeto de nueva redacción por la ley de presupuestos para 1995, quedando de la siguiente guisa: «b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, los porcentajes que a continuación se indican: - Con carácter general, el 2 por 100. - En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,30 por 100.» Como tal vez no saben los niños pequeños, pero sí, sin duda alguna, los adolescentes, según el artículo 10-uno de la ley 19/1991, del impuesto sobre el patrimonio, los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por el mayor de los tres siguientes: - Valor catastral. - Valor comprobado a efectos de otros tributos. - Precio, contraprestación o valor de adquisición.
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Las resoluciones desestimatorias de los tribuna¬les económico-adminsitrativos deben dar lugar a un acto de ejecución expreso, que se modificará al interesado dando plazo para ingeso de la deuda suspendidad
- 1/3/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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(Resolución del TEAR de Cataluña de 27 de diciembre de 1994).+En nuestro informe 2/92 fue objeto de comentario y aplauso la sentencia del TSJ de Cataluña de 28 de junio de 1991, en la que se declaraba que la desestimación de una reclamación en que se había suspendido la ejecu¬ción no determinados automáticamente el apremio. Hasta entonces, la práctica que venía siguiendo la Administración, basada en la interpretación literal dle artículo 20-8 del RGR, consistía en entender que, una vez notificada al ciudadano contribuyente la resolución desestimatoria dle tribunal, se reanudaba automáticamente el plazo de ingreso interrumpido por la suspensión. De tal modo que si, por ejemplo, en el momento en que se interpuso el recurso con solicitud de suspensión faltaban cinco días para el vencimiento del plazo de ingreso, la deuda tributaria debería ingresarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución desestimatoria. Transcu¬rridos los cinco días, se incurriría en apremio.
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Los préstamos sin interés ante el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- 27/2/1995
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- Ezequiel Casuso Bustamante
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+CONSULTA: Por el servicio de Tributos de la Diputación Regional de Cantabria se pretende girar una liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concepto de transmisión lucrativa intervivos, por el préstamo sin interés, declarado en documento presentado ante el Servicio de Tributos. En el escrito remitido por la Diputación —que adjuntamos a este informe— se hace constar que la base imponible y liquidable será el resultado de aplicar el interés legal del dinero vigente en el momento del nacimiento de la obligación tributaria y por el plazo concertado al capital objeto del préstamo. ANTECEDENTES LEGALES: Artículos 1º y 3º de la ley 29/87 de 18 de Diciembre, sobre Sucesiones y Donaciones. Art. 7 de la ley 18/91, art. 44.3 del RIRPF y art. 3.2, 5.2 y 5.4 del RD 2027/85 y artículo 634 y siguientes del Código Civil.
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El régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, tras la ley carabina 42/1994
- 1/2/1995
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- José Arias Velasco
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+En nuestro trabajo 61/94, del mes de octubre, comentábamos sucintamente las modificaciones que el entonces proyecto de ley carabina había de introducir en los regímenes especiales del IVA a que nos referimos en el encabezamiento. Aprobada la ley, algunos asociados nos han sugerido la conveniencia de dedicar un informe a la regulación del régimen especial aludido, tal y como éste queda tras las modificaciones. 1. Carácter opcional del régimen La primera novedad consiste en que lo que antes eran dos regímenes diferenciados —aunque muy similares— bienes usados por una parte, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección por otra, pasan a unificarse en un sólo régimen. Bajo la normativa anteriormente vigente, estos regímenes eran opcionales. La opción se ejercía, en su caso, mediante renuncia formulada a través de la declaración censal prevista en el artículo 164-uno-1º LIVA.
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Tipo de los intereses de demora cuando su liquidación se extiende a varias anualidades (Sentencia del TSJ de Cataluña de 7 de julio de 1994)
- 1/2/1995
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- José Arias Velasco
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+Séanos permitido una advertencia previa sobre la ubicación sistemática que damos a la cuestión objeto de la presente nota: «infracciones y sanciones». Al hacerlo así, no ignoramos que la naturaleza de los intereses de demora no es sancionadora, sino, como tiene declarado muy reiteradamente la jurisprudencia, de resarcimiento o indemnización. Lo que ocurre es, sencillamente, que en la ordenación sistemática que venimos utilizando para clasificar nuestros informes no existe una ubicación específica para los intereses de demora. Por otra parte, las controversias referidas a éstos suelen estar conexas con las que se refieren a la aplicación de sanciones, por lo que crear una nueva subdivisión tal vez sólo serviría para crear confusión. Y, sin más preámbulos, entramos en materia.
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Nulidad de determinados preceptos del reglamento general de recaudación (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 18 de octubre de 1994, Autos de 16 de noviembre de 1994)
- 1/2/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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+Las sentencias citadas en el encabezamiento anulan determinados preceptos del RGR que ya habían sido suspendidos por auto de 17 de mayo de 1992 (véase nuestro informe 21/92). Ambas sentencias fueron aclaradas por sendos autos de 16 de noviembre. Exponemos sucintamente el contenido de los preceptos anulados y el motivo de su anulación. 1. Artículo 16-4 Este precepto, incluido en la sección 2ª del título preliminar, capítulo III del reglamento, bajo el rótulo de «Obligados al pago de deudas de derecho público no tributarias», disponía: «Siendo una deuda y varios los obligados a solventarla, la responsabilidad de éstos será solidaria, salvo precepto de ley en contrario.» El motivo de la anulación es que la norma no tiene cobertura legal en ningún precepto del ordenamiento jurídico; ya que la norma del artículo 34 LGT, según la cual la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda pública es aplicable solamente a las deudas tributarias, pero no a los ingresos de derecho público no tributarios en general.
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Anulación parcial del R.D. 1022/1992 regulador de la deducción por I + D (Sentencia del TS de 3-11-94)
- 1/2/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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+En nuestro trabajo 2/93 hacíamos una reseña del R.D. citado en el encabezamiento. Nuestra valoración, no excesivamente positiva, podía resumirse en las siguientes palabras: «No es que suspendamos al reglamentador ni le califiquemos de inepto. Hay que reconocer que tenia mala peça al teler. Pero el resultado, tampoco es para matrícula de honor. Dada la indeterminación conceptual subsistente, cabe esperar, por lo menos, que las posibles divergencias futuras de criterio no se traduzcan, para los sujetos pasivos de buena fe, en actas con sanción por infracción grave.» En nota a pie de página hacíamos notar la singularidad de que «por si había pocos motivos para la confusión, en el BOE de 21 de enero de 1993 aparece una corrección de erratas difícilmente justificable como tal y que más bien parece una nueva redacción».