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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

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  • NUEVOS MÓDULOS DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL I.R.P.F. Y DEL RÉGIMEN SIMPLIFI¬CADO DEL I.V.A. (OO.MM. de 25-11-1993)

    NUEVOS MÓDULOS DE ESTIMACIÓN OBJETIVA DEL I.R.P.F. Y DEL RÉGIMEN SIMPLIFI¬CADO DEL I.V.A. (OO.MM. de 25-11-1993)

    • 1/12/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Ámbito de aplicación, objetivo y temporal Por sendas OO.MM. publicadas en el BOE de 26-11 y 29-11-93 se han aprobado los nuevos módulos para la estimación objetiva del IRPF y régimen simplificado del IVA. La primera de ellas, cuyo ámbito de aplicación temporal será el de los años 1994 y 1995, contiene los módulos de: a) Las actividades que pueden acogerse conjuntamente a ambos regímenes (estimación objetiva por módulos de IRPF y régimen simplificado del IVA). Se incluyen un total de treinta y una actividades (frente a seis en la O.M. de 26-2-91). b) Actividades que pueden acogerse al régimen de módulos del IRPF, pero no al simplificado del IVA. Se incluyen veintisiete actividades (frente a cinco en la O.M. de 26-2-91), todas ellas de comercio al por menor. Ahora bien, no todos los empresarios que ejerzan las actividades enunciadas en los nos 1º y 2º de la O.M. pueden incluirse en los respectivos regímenes, sino tan sólo aquellos que no superen determinadas magnitudes, que se determinan en el nº 3º. Estas magnitudes vienen referidas, en general, al número de personas empleadas, oscilando, según actividades, entre 3 y 12. Para las actividades de transporte la magnitud máxima se determina por el número de vehículos: tres vehículos como máximo para el transporte con autotaxi y cinco como máximo para el transporte por carretera y servicios de mudanzas. El personal empleado se determinará por la media ponderada correspondiente al período en que se haya ejercido durante el año inmediato anterior. Por ejemplo: Un restaurante de dos tenedores ha tenido, en 1993, 9 personas empleadas durante 200 días, 10 durante 10 días y 13 durante 65 días. Media ponderada:

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  • LAS EJECUCIONES DE OBRA QUE TENGAN POR OBJETO LA AMPLIACIÓN
DE VIVIENDAS TRIBUTAN POR IVA AL TIPO REDUCIDO DEL 6%

    LAS EJECUCIONES DE OBRA QUE TENGAN POR OBJETO LA AMPLIACIÓN DE VIVIENDAS TRIBUTAN POR IVA AL TIPO REDUCIDO DEL 6%

    • 1/12/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    (Resolución del TEAR de Cantabria de 23 de diciembre de 1993).

    El asociado de Cantabria Ezequiel Gómez Trueba ha tenido la amabilidad de remitir a la Asociación una resolución administrativa —todavía caliente y recién salida del horno— que juzgamos de interés general, por tratar de un supuesto de hecho relativamente frecuente y no existir, salvo falta de información por nuestra parte, ningún pronunciamiento jurisprudencial o administrativo anterior sobre el tema. La cuestión controvertida era si las enajenaciones de obra que tengan por objeto la ampliación —no la reparación o mejora— de viviendas tributan al tipo general del 15% o al tipo reducido del 6%. Como enfoque previo del tema reproducimos de CISS las condiciones para la aplicación del artículo 57-3 RIVA —concordante con el artículo 91-uno-3 de la vigente ley 37/1992— resumiendo la doctrina de diversas respuestas a consultas de la DGT. «1º Que las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obras. - Por ello no se aplica el tipo reducido a las entregas de materiales de construcción ni a las operaciones que, en sentido jurídico, tengan la consideración de arrendamientos de servicios. Resolución de 20-5-1986 (BOE 3-6-1986).

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  • REQUISITOS MÍNIMOS DE LAS LIQUIDACIONES «PARALELAS» (Sentencia del TS de 28 de junio de 1993)

    REQUISITOS MÍNIMOS DE LAS LIQUIDACIONES «PARALELAS» (Sentencia del TS de 28 de junio de 1993)

    • 1/11/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro trabajo 10/90, bajo el título de «Límites en la práctica de liquidaciones provisionales por las oficinas gestoras» estudiábamos los requisitos de fondo y de forma que debían concurrir para la validez de las vulgarmente llamadas liquidaciones «paralelas». En principio ha de admitirse la validez no ya sólo de las liquidaciones rectificativas, que se limitan a rectificar los errores aritméticos o de calificación jurídica, partiendo de los datos declarados por el sujeto pasivo; sino también de las liquidaciones modificativas en las que pueden tenerse en cuenta otros datos ajenos a la declaración. Ahora bien, esta posibilidad de modificación, en cuanto ejercida por las oficinas gestoras, que no tienen atribuidas las facultades de investigación de la inspección de los tributos, ha de limitarse a: a) Las pruebas documentales que previamente obren en su poder, como podrían ser los registros fiscales o las declaraciones presentadas por el mismo contribuyente a efectos de otros tributos. b) Las que pueda obtener, a través de la facultad que confiere a la Administración el artículo 104 LGT de recabar la ampliación de las declaraciones y subsanación de los efectos advertidos. Bien entendido que esta última facultad se limita a los justificantes de los datos declarados y en ningún caso se extiende a la comprobación contable de los rendimientos de actividades empresariales o profesionales, ya que en tal caso se estarían invadiendo por la oficina gestora las competencias inspectoras. En la actualidad, así lo establece el artículo 99-uno LIRPF: «Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación provisional que proceda de acuerdo con los datos declarados y los justificantes de los mismos, presentados con la declaración o requeridos por los citados órganos. De igual manera podrán girar liquidación provisional cuando de los antecedentes de que disponga la Administración se deduzca la existencia de rentas determinantes de la obligación de declarar o que no se hayan incluido en las declaraciones presentadas.

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  • EL MOVIMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS NO ES PRUEBA SUFICIENTE DE UN INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO 	(Resolución del TEAC de 8 de marzo de 1993)

    EL MOVIMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS NO ES PRUEBA SUFICIENTE DE UN INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO (Resolución del TEAC de 8 de marzo de 1993)

    • 1/11/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Entre los hábitos viciosos, por no decir depravados, de la Inspección de la AEAT figura, como todos sabemos, el de considerar como incrementos patrimoniales no justificados los simples abonos en cuentas corrientes respecto de las cuales no se pueda acreditar el origen. Por esta vía, cualquier ciudadano normal, incluidos (si fuesen ciudadanos normales) los promotores de tan aberrante idea, sometidos a una investigación de cuentas corrientes, tendrían, indefectiblemente, incrementos patrimoniales no justificados. El pernicioso hábito de la Administración implica una clara inversión de la carga de la prueba, porque el abono en cuenta corriente sólo prueba un hecho contable: el aumento momentáneo del saldo de la cuenta. Pero hay una infinidad de negocios jurídicos, normalmente no documentados, que pueden determinar aumentos de saldos bancarios y que no significan incremento patrimonial: el préstamo, el mandato, el depósito, la gestión de negocios ajenos, etc.

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  • EL SUPREMO HA DICHO LA ÚLTIMA PALABRA: NO ES LÍCITO APREMIAR AUTOMÁTI¬CAMENTE LAS DEUDAS QUE SE ENCONTRABAN SUSPENDIDAS CON OCASIÓN DE UNA RECLAMACIÓN O RECURSO, SIN DAR PREVIO PLAZO DE INGRESO (Sentencia del TS de 31 de mayo de 1993)

    EL SUPREMO HA DICHO LA ÚLTIMA PALABRA: NO ES LÍCITO APREMIAR AUTOMÁTI¬CAMENTE LAS DEUDAS QUE SE ENCONTRABAN SUSPENDIDAS CON OCASIÓN DE UNA RECLAMACIÓN O RECURSO, SIN DAR PREVIO PLAZO DE INGRESO (Sentencia del TS de 31 de mayo de 1993)

    • 1/11/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro trabajo 2/92 comentábamos elogiosamente la sentencia del TSJ de Cataluña de 28 de junio de 1991, en la que establecía la siguiente solución para el caso de que fuesen desestimadas reclamaciones económico-administrativas encontrándose suspendida la ejecución de los actos administrativos impugnados: «En consecuencia, el órgano de gestión, una vez recibidas las actuaciones firmes y ejecutivas del órgano que hubiere resuelto el recurso, tendrá que dirigir necesariamente una notificación expresa al interesado en ejecución de lo resuelto, advirtiendo que ha quedado sin efecto la suspensión, señalando plazo para el ingreso en período voluntario y apercibiendo del apremio y ejecución de la garantía si no se produce tal ingreso. De no cumplirse todos estos requisitos, el apremio será nulo.» La práctica de la Administración, venía siendo contraria a esta doctrina ya que se entendía que, al notificarse la resolución tribunal desestimatoria de la reclamación, volvía a correr el plazo interrumpido cuando se interpuso aquélla; y, una vez completado el plazo, la deuda quedaba automáticamente incursa en apremio. La misma doctrina fue recogida por el auto del TSJ de Cataluña de 14 de mayo de 1993 —comentado en el informe 47/93— que no sólo confirmaba la necesidad de conceder un plazo expreso para el ingreso en voluntaria sino que declaraba que el plazo «nunca puede ser inferior al de quince días previsto en el artículo 20-8 del Reglamento General de Recaudación para el recurso de reposición».

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  • A VUELTAS CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA DE LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS

    A VUELTAS CON LA DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA DE LA LEY 8/1989, DE 13 DE ABRIL, DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS

    • 1/11/1993
    • Autores
    • Adelardo Vahí Serrano
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    La aparición en el mundo del derecho de la disposición adicional cuarta de la ley 8/1989 (en adelante DA 4ª) supuso en su momento un motivo de polémica y de inquietud. De forma al menos criticable, el legislador aprovechó la tramitación parlamentaria de una ley (la de Tasas y Precios Públicos) para, por medio de incorporar una disposición adicional, legislar ex novo sobre una materia ajena a la de su título o enunciado. Recientemente, en el BOE núm. 251, del miércoles 20 de octubre de 1993, se ha publicado el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el nuevo Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Este Texto, amén de derogar cuantos preceptos anteriores se opongan a lo dispuesto en el mismo (disposición derogatoria primera), contiene una disposición derogatoria segunda que, literalmente, establece: «en particular quedarán derogados, en razón a su incorporación al mismo: (...) 2º La disposición adicional cuarta de la ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos». Consecuente con lo que dice la disposición derogatoria segunda, el punto 7 del artículo 14 del nuevo Texto refundido viene a incorporar el contenido de la citada DA 4ª, con el único matiz de aclarar (por si quedaba alguna duda) que solo afecta a las operaciones sujetas a la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas» (la redacción originaria se refería genéricamente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales). Lo que ahora se ha producido, derogación e incorporación, técnicamente no deja de plantear algunas dudas.

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  • EL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre)

    EL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre)

    • 1/11/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    1. Planteamiento El B.O.E. de 20-10-1993 inserta la disposición que se cita en el encabezamiento, por la que se aprueba el Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dando cumplimiento a la autorización concedida al Gobierno por la disposición adicional 9ª de la ley 29/1991. Como es sabido, el artículo 82-5 de la Constitución prevé dos modalidades de textos refundidos: la que se limita a la mera formulación de un texto único y aquella en que la delegación legislativa conferida al Gobierno se extiende a regularizar, aclarar y armonizar los textos que se refunden. La delegación conferida por la ley 29/91 es de esta segunda especie. Limitaremos nuestro comentario a aquellos puntos del texto en que el legislador delegado ha hecho uso de la facultad armonizadora, más allá de lo que es una refundición de textos preexistentes. 2. Excesos de adjudicación en las transmisiones mortis causa (art. 7-2-b) En el precepto de referencia, relativo a los excesos de adjudicación, se añade un segundo párrafo con el siguiente texto: «En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación, cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50% del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del impuesto sobre el patrimonio.» En este caso, el retoque es meramente sistemático. Se incorpora a la normativa del ITP, donde tiene mejor acomodo, una regla que ya estaba en el artículo 27-3 de la ley del Impuesto sobre Sucesiones. Como puede verse, los causahabientes pueden vacunarse contra este tipo de excesos de adjudicación según valor comprobado, por la simple vía de declarar, como mínimo, los valores que corresponderían según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

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  • RESPUESTA DE LA DGT A DIVERSAS CONSULTAS DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA BANCA PRIVADA SOBRE RETRIBUCIONES EN ESPECIE Y TRATA¬MIENTO EN IRPF DE DETERMINADAS OPERACIONES FINANCIERAS

    RESPUESTA DE LA DGT A DIVERSAS CONSULTAS DE LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA BANCA PRIVADA SOBRE RETRIBUCIONES EN ESPECIE Y TRATA¬MIENTO EN IRPF DE DETERMINADAS OPERACIONES FINANCIERAS

    • 1/11/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris
    (Resolución de 21 de mayo de 1993).

    La resolución de la DGT citada en el encabezamiento, respondiendo a una múltiple consulta de la Asociación Española de la Banca Privada, resuelve —en algún punto, tal vez, con acierto discutible— una serie de cuestiones relacionadas con la aplicación del IRPF en relación, por una parte, con retribuciones en especie y, por otra parte, con los efectos tributarios de determinadas operaciones societarias (ampliaciones y reducciones de capital, separación de socios, transformación de sociedades), en especial en lo que se refiere a la antigüedad de las acciones o participaciones que se reciben como consecuencia de estas operaciones a efectos de futuros incrementos o disminuciones patrimoniales. Dado el interés general de varias de las cuestiones que se abordan, hemos creído de interés ofrecer a los asociados un extracto y una breve glosa del planteamiento de las consultas y del contenido de la resolución. 1. Retribuciones en especie 1.1. Por utilización de vehículos La consulta se refería a los supuestos en que el vehículo es adquirido por la empresa en leasing. Entiende la entidad consultante que la expresión «el importe abonado por la empresa para su utilización», que emplea el artículo 27-1-b) de la LIRPF habría de interpretarse en el sentido de que comprende tan sólo la cuota de amortización, con exclusión de la cuota por carga financiera, ya que, de otro modo, se penalizaría la adquisición en leasing respecto del arrendamiento puro y simple. La respuesta de la DGT distingue el supuesto de que la empresa no sea propietaria del vehículo utilizado por su empleado, por no haber ejercitado todavía la opción de compra y el de que la opción de compra haya sido ya ejercitada. a) En el primer supuesto, la Administración se atiene al tenor literal del artículo 27-uno-b), añadiendo que el «importe abonado por la empresa para su utilización» incluye tanto la cuota de amortización como la carga financiera y los impuestos indirectos correspondientes. b) En el supuesto de que ya se haya ejercitado la opción de compra, la retribución en especie será el 15% anual del coste de adquisición, entendiendo por tal el valor por el que se haya ejercitado la opción, incluidos impuestos indirectos.

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  • VÍAS PROCEDIMENTALES PARA SOLICITAR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LOS GASTOS CAUSADOS AL TENER QUE IMPUGNAR LAS LIQUIDACIONES (Resolución del TEAC de 1-12-92)

    VÍAS PROCEDIMENTALES PARA SOLICITAR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LOS GASTOS CAUSADOS AL TENER QUE IMPUGNAR LAS LIQUIDACIONES (Resolución del TEAC de 1-12-92)

    • 1/10/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    1. Planteamiento Por la presidencia de la Asociación se nos solicita un comentario sobre la resolución del TEAC citada en el encabezamiento. Se trataba de la impugnación de unas liquidaciones por impuesto sobre actos jurídicos documentados en la que el interesado, además de solicitar la anulación de las liquidaciones, pretendía que por el Tribunal regional se declarase su derecho a ser indemnizado por los gastos que se le habían ocasionado, y, en particular, por los del aval necesario para suspender la ejecución. El TEAR estimó parcialmente la reclamación, anulando las liquidaciones, pero declarándose incompetente para resolver sobre la pretensión de indemnización. El contribuyente recurrió en alzada al TEAC, que confirmó el acuerdo del TEAR, argumentando que «las peticiones de responsabilidad patrimonial del Estado no constituyen materia económico-administrativa tal y como ésta viene delimitada en el art. 2 RPREA, debiendo la entidad interesada acudir a la vía procedente, conforme al artículo 40 LRJAE».

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  • NORMAS TRIBUTARIAS EN EL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, 
DE REFORMA DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y 
DE LA PROTEC¬CIÓN POR DESEMPLEO

    NORMAS TRIBUTARIAS EN EL PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS FISCALES, DE REFORMA DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DE LA PROTEC¬CIÓN POR DESEMPLEO

    • 1/10/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    El tan esperado proyecto de ley que nos salvará de la crisis se publica en el B.O. del Congreso de Diputados de 11 de octubre. En lo que se refiere a medidas fiscales podemos afirmar —hasta donde nuestros modestos conocimientos ginecológicos nos lo permiten— que se trata de un caso de parto de los montes. 1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas A continuación del párrafo 2º del artículo 44-uno LIRPF, en el que se declaran no sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuyo importe global durante el año natural no supere 500.000 pts., se añade un nuevo párrafo. En este párrafo 3º se exceptúa de lo anterior las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Instituciones de Inversión Colectiva. Por lo tanto, los incrementos patrimoniales derivados del reembolso de participaciones en fondos de inversión o de la transmisión de títulos de sociedades de inversión mobiliaria quedarán sujetos, aun cuando el importe global de los reembolsos o transmisiones realizadas durante el año por el sujeto pasivo no exceda de 500.000 pts.

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