Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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MODIFICACIÓN DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS (R.D. 803/1993, de 28 de mayo)
- 1/6/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento En el BOE de 29-5-1993 se ha publicado la disposición a la que se hace referencia en el encabezamiento, por la que se modifican determinados procedimientos tributarios. Podría pensarse que el real decreto recién publicado se dictaba en cumplimiento de la disposición adicional 3ª de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas. Dicha disposición ordenaba llevar a efecto reglamentariamente, en el plazo de seis meses, la adecuación a la ley citada de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios de la falta de resolución expresa. Hubiera sido una excelente ocasión para remozar los reglamentos tributarios, depurándolos de normas que, sin tener soporte explícito en la ley general tributaria, sean contrarias a los principios que inspiran el procedimien¬to administrativo común; y, de paso, adaptar a estos principios los preceptos —que ya van siendo numerosos— que el Tribunal Supremo ha declarado ilegales en su redacción originaria. Sin embargo, la lectura del preámbulo del real decreto nos desengaña rápidamente. La disposición adicional 3ª de la ley no merece ni una mención. Y en cambio, se invoca ya de entrada la disposición adicional 5ª, según la cual los procedimientos tributarios se rigen por su normativa específica, y la ley de procedimiento administrativo común tiene carácter subsidiario. Al parecer, las autoridades tributarias siguen creyendo vivir en una ínsula-castillo, inmune a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en general, y el procedimiento administrativo común en particular. A juicio del informante —quien lo ha razonado más ampliamente en otro lugar— no es así. Por supuesto, la ley general tributaria es, en la materia propia de su regulación, de aplicación primordial sobre la ley de procedimiento administrativo común. Pero los reglamentos tributarios que se opongan a la ley de procedimiento administrativo común y que no tengan soporte explícito en normas tributarias de rango legal, han devenido ilegales y, por lo tanto, nulos. Así se desprende de los principios de legalidad y jerarquía normativas que garantiza el artículo 9-3 de la Constitución, en el que no se hacen excepciones en favor de los altos covachuelistas del Ministerio de Economía.
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Cajas de seguridad y transmisión mortis causa
- 1/6/1993
- Autores
- Carmelo Forastero Romero
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Desde el pasado 6 de 1991, fecha en que entró en vigor el nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los herederos de titulares de cajas de seguridad alquiladas en bancos, Cajas de Ahorros o en otras entidades públicas o privadas, se han situado en una nueva y más favorable posición frente al Fisco comparación con la que habían mantenido durante la vigencia de la normativa anterior.
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REGULACIÓN DE LAS OPERACIONES TRIANGULARES Y OTRAS MODIFICACIONES DE LA NORMATIVA DEL IVA (Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo)
- 1/6/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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La disposición a que arriba se hace referencia, de heterogéneo contenido, comprende «medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías». Por cierto que en el sumario del BOE de 27-5-93, en el que se inserta, la disposición se reseña bajo la rúbrica general de «Régimen económico-fiscal de Canarias» lo que puede haber dado lugar a que muchos compañeros —como le ocurrió de primera intención a quien suscribe— la hayan pasado por alto. En lo que se refiere a modificaciones en la normativa del IVA, objeto del presente comentario, se trata principalmente, como se explicita en el preámbulo del real decreto-ley, de recoger las normas de la directiva 92/111/CEE, particularmente en lo que afecta a las operaciones triangulares del comercio internacional. Al mismo tiempo, y aprovechando que, como de costumbre, el Pisuerga pasa por Valladolid, se ha introducido algún otro retoque normativo. El real decreto-ley ha entrado en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, es decir, el 27-5-93. Veamos, artículo por artículo, cuáles son las modificaciones y retoques. 1. Operaciones asimiladas a las entregas de bienes (art. 9-3º)
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CONTESTACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS A LAS PROPUESTAS FORMULADAS POR LA AEDAF EN LAS CINCO CONCLUSIONES DE LA JORNADA NACIONAL DE ESTUDIO
- 1/5/1993
- Autores
- Dirección General de Tributos
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Se ha recibido un escrito de D. Francisco Espinosa López, con D.N.I. nº 7.610.335, en nombre y representación y en calidad de Presidente de la Asociación Española de Asesores Fiscales, donde se transcriben las conclusiones alcanzadas en las Jornadas Nacionales de Estudio, celebradas en Madrid el 23 de abril de 1993, y se da traslado al Ministerio de Economía y Hacienda de diversas propuestas contenidas en dichas conclusiones. En relación con estas propuestas se informa lo siguiente: 1º.- Necesidad de que en lo sucesivo se respecte por el Legislador español el plazo de 20 días que señala el Código Civil para la entrada en funcionamiento de la norma fiscal desde la fecha de publicación en el B.O.E., tiempo mínimo pero necesario para que los contribuyentes puedan conocer su contenido y aplicarlo correctamente sin incurrir en negligencia, la cual representaría infracción que no debe serle imputable. La entrada en vigor de las normas tributarias se rige por el artículo 2 del Código Civil, por remisión expresa del artículo 20 de la Ley General Tributaria. En dicho artículo 2 se establece que las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el B.O.E., si en ellas no se dispone otra cosa. De acuerdo con este precepto, muchas normas tributarias, y no tributarias, incluyen una disposición final donde se regula expresamente su entrada en vigor. La solicitud presentada de respetar, en todo caso, el plazo de 20 días señalado en el Código Civil, aún siendo comprensible, resulta difícilmente estimable por este Ministerio por las siguientes razones: De una parte, porque es el órgano competente para la aprobación de la norma y no el Ministerio de Economía y Hacienda, quien decide la fecha de su entrada en vigor, esto es, las Cortes Generales en el caso de Leyes y el Gobierno en el caso de Reglamentos aprobados por Real Decreto.
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CUESTIONES EN TORNO AL LÍMITE DE 500.000 PTAS. EN LA NO SUJECIÓN DE INCREMENTOS PATRIMONIALES (ART. 44-1 LIRPF)
- 1/5/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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En una de las últimas reuniones barcelonesas de los lunes se suscitaron diversas cuestiones prácticas en torno a la aplicación del artículo 44-uno, párrafo 2º de la LIRPF: «No estarán sujetos los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de transmisiones onerosas cuando el importe global de éstas durante el año natural no supere 500.000 pts.» No se trata de cuestiones trascendentales, ni que requieran un arduo esfuerzo interpretati¬vo. Pero, como algunas de ellas quedaron en el aire, juzgamos oportuno dar nuestra opinión, por si puede servir para ahorrar la consulta legal a los compañeros a los que se les suscite la duda. 1. Aplicación del límite cuando la enajenación a que se refiere coexista con enajenacio¬nes de años anteriores cuyo precio se ha cobrado parcialmente este año
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ANULACIÓN DE DIVERSOS PRECEPTOS DEL REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993)
- 1/5/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento La sentencia citada en el encabezamiento, (ponente Sr. Pujalte), resuelve una serie de recursos acumulados interpuestos contra el Reglamento General de Inspección por la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, Colegio de Abogados de Barcelona, Confederación Española de Organizaciones Empresariales, Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, Consejo Superior de Titulares Mercantiles de España y Consejo General de Economistas de España. Las diversas entidades recurrentes habían impugnado hasta un total de veintinueve artículos del Reglamento. La sentencia estima parcialmente los recursos, declarando la nulidad de once de los preceptos impugnados. Que once preceptos de un Reglamento que contiene setenta y cinco artículos resulten ser ilegales es un dato que no habla muy en favor de los órganos técnicos y políticos que intervinieron en su elaboración y aprobación. La glosa detenida de la sentencia, que contiene más de sesenta folios, requeriría un libro. Como estamos en tiempo de austeridad, nos limitaremos a un breve comentario en torno de cada uno de los preceptos anulados, procurando sintetizar las motivaciones del Tribunal.
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LA ESCALA DE TRIBUTACIÓN CONJUNTA ES APLICABLE A LAS UNIDADES FAMILIA¬RES COMPUESTAS POR PADRE O MADRE E HIJOS MENORES
- 1/5/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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Quienes escribimos sobre temas muy divulgados —como lo son hoy los tributarios— corremos siempre el riesgo de descubrir el Mediterráneo, al considerar como novedad lo que otros ya han descubierto antes. Nos curamos así en salud, porque es posible y aun probable que la tesis que extracta¬mos en el encabezamiento haya sido ya «descubierta» y puesta en práctica por otros profesionales de la asesoría tributaria. En nuestro caso, confesamos que no habíamos caído en ello, tal vez a causa de un prejuicio derivado del origen histórico de la escala de tribu¬tación conjunta: la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, en cuyo origen había una controversia sobre la tributación de los matrimonios. De aquí nació —al menos para el informante— el prejuicio de que la escala de tributación conjunta era sólo aplicable a las unidades fami¬liares del número 1º del artículo 87 LIRPF —las integradas por cónyuges no separados legalmente— y no a las del número 2º —las integradas por padre o madre e hijos menores—. Como no acostumbramos a adornarnos con plumas ajenas, dejamos aquí constancia de que la idea nos ha sido sugerida por los compañeros letrados Adela de Albizu y José Mª Riera, del Bufete Izquierdo. El pequeño —pero sólido— huevo de Colón puesto en pie por estos compañeros consiste en la afirmación de que las unidades familiares com¬puestas por padre o madre soltero/a, viudo/a, divorciado/a, separado/a legalmente y los hijos menores que les estén confiados, pueden optar por la tributación conjunta. Opción que, normalmente, será ventajosa, ya que los niños pequeños, salvo raras excepciones, suelen ganar poquísimas pesetas, cuando no ninguna.
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REGÍMENES DE ENCUADRAMIENTO EN LA SEGURIDAD SOCIAL DE AQUELLOS SOCIOS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LOS DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES
- 1/5/1993
- Autores
- Luis DÍEZ GARCÍA DE LA BORBOLLA
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El presente informe es fruto de la necesidad de clarificación, de las dudas y lagunas existentes en relación con el encuadramiento de los socios que prestan sus servicios en los distintos tipos de Sociedades. Situación de alguna forma propiciada por la diversidad de resoluciones, consultas, circulares o instrucciones emanadas de los diferentes centros directivos del Ministerio de Trabajo. El informe, o estudio, de la materia precitada, se ha llevado a cabo teniendo como punto de referencia, o de reflexión, la resolución que la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social dictó con fecha 17-5-90 con el fin de armonizar las distintas actuaciones que se venían produciendo respecto al régimen de encuadramiento de los citados socios, y fundamentalmente su apartado de conclusiones. Apartado, este último citado, que a nuestro juicio sigue adoleciendo de cierta confusión y falta de claridad, siendo posible y necesaria una mayor concreción en las conclusiones finales, un más detallado análisis en los razonamientos que conducen a las mismas, y, en definitiva, una mayor claridad para una posterior mejor aplicación práctica de las citadas conclusiones por parte de los diferentes servicios y unidades administrativas.
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NOTA ESQUEMÁTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES ESTABLECIDOS A TRAVÉS DE LA NORMA FORAL 5/93 (Vizcaya), 11/93 (Guipúzcoa) y 9/93 (Álava)
- 1/5/1993
- Autores
- Santiago Pérez Eguizábal
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ÍNDICE 1. Inversiones y creación de empleo 1.1. Deducción especial por inversiones 1.2. Deducción general por inversiones 1.3. Deducción por inversiones en I + D 1.4. Inversiones para el fomento de las exportaciones 1.5. Creación de empleo con contrato laboral indefinido 2. Reserva especial para Inversiones Productivas 3. Capitalización de las pequeñas empresas 4. Formación profesional 5. Límites en la aplicación de los beneficios. Aplicación temporal 6. Amortizaciones 7. Creación de nuevas empresas (vacaciones fiscales) 8. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 9. Estimación objetiva por signos, índices o módulos 10. Nueva tabla de amortizaciones para ejercicios cerrados a partir del 1.6.93 11. NF 8/88 y NF 5/93
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ADICIÓN AL INFORME 21/93: LEY 3/1993, DE 22 DE MARZO, BÁSICA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN
- 1/5/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento En estos días —principios de mayo de 1993— se encuentra en imprenta un informe redactado en el mes de abril, que titulábamos «El recurso permanente de las Cámaras de Comercio: Estado de la cuestión». Este pretencioso título daba a entender que creíamos ofrecer a los asociados todos los elementos de juicio que existían en aquel momento sobre la materia objeto de estudio. Pero —justo castigo a nuestra petulancia— se nos escapó que en el momento en que redactábamos aquel informe —principios de abril— se había publicado ya la ley 3/1993 de 22 de marzo (BOE del 23-3), básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Aunque dicha ley no altera sustancialmente las conclusiones de nuestro informe por lo que se refiere a las cuotas devengadas hasta su entrada en vigor —antes bien, entendemos que las reafirma— constituye un nuevo elemento de juicio muy a tener en cuenta. Al tiempo que ofrecemos al lector cinco céntimos de la nueva ley, en lo que se refiere al recurso permanente, aprovechamos la ocasión para rectificar una errata que se deslizó en el anterior trabajo: en él citábamos una sentencia del TSJ de Andalucía de 3 de noviembre de 1992, cuando la fecha verdadera es la de 3 de septiembre de 1992.