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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS E INTERNACIONALES. ESPECIAL REFERENCIAA PRESTACIONES DE SERVICIOS Y OPERACIONES TRIANGULARES

    OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS E INTERNACIONALES. ESPECIAL REFERENCIAA PRESTACIONES DE SERVICIOS Y OPERACIONES TRIANGULARES

    • 1/4/1993
    • Autores
    • Dña. Teresa Arias Juana
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    1.— INTRODUCCIÓN 2.— RÉGIMEN TRANSITORIO DE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EN LAS OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS — Principio de tributación en destino — Excepciones al principio de tributación en destino: * Ventas a personas en régimen especial. * Ventas a distancia * Ventas a viajeros — Operaciones entre empresarios: * Entregas entre empresarios o profesionales de Estados Miembros de la C.E.E. entrega intracomunitaria y adquisición intracomunitaria. Requisi¬tos del nuevo hecho imponible adquisición intracomunitaria. Especial referencia a las operaciones triangulares. * Transferencia de bienes * Ejecución de obra * Servicios de transporte intracomunitario de bienes * Servicios de mediación en las operaciones intracomunitarias

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  • POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 111-3 Y 128-5 LGT (Resolución del TS de 30-9-92)

    POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 111-3 Y 128-5 LGT (Resolución del TS de 30-9-92)

    • 1/4/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    La resolución citada en el encabezamiento somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad de los artículos 111-3 y 128-5 de la LGT en su redacción establecida por la ley de presupuestos para 1992.

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  • LA INTERRUPCIÓN INJUSTIFICADA DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS EN FASE CONCLUSIVA O DE LIQUIDACIÓN PRODUCE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 31-4 RGI

    LA INTERRUPCIÓN INJUSTIFICADA DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS EN FASE CONCLUSIVA O DE LIQUIDACIÓN PRODUCE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 31-4 RGI

    • 1/4/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris
    (Sentencia del TSJ de Aragón de 28-12-92).

    En nuestro informe 7/92 comentamos la resolución del TEAR de Valencia de 30-9-91, que sentó la tesis, en aquel momento novedosa, de que los efectos del artículo 31-4 RGI por interrupción no justificada de las actuaciones inspectoras tenían lugar no sólo cuando la interrupción se producía en el curso de la fase de desarrollo del procedimiento, sino también cuando lo que se interrumpía injustificadamente era la fase conclusiva o de liquidación, una vez extendidas las actas. Recordemos que los efectos aludidos son: a) Que se entiende no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones. b) Que los ingresos realizados sin nuevo requerimiento previo, comportarán la liquidación de intereses de demora, pero no procederá la imposición de sanción. Por lo tanto, son consecuencias prácticas:

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  • MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES (Real decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero)

    MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES (Real decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero)

    • 1/3/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    La disposición citada, que entró en vigor el 3 de marzo del presente año, contiene, en sus artículos 11 a 14 un pequeño paquete de medidas tributarias. 1. Compensación de bases imponible negativas (art. 11). El «beneficio» consiste en que a las nuevas actividades empresariales no les será aplicable el límite de cinco años para la compensación de pérdidas. Ha de tratarse de una actividad realmente nueva, ya que se exigen los siguientes requisitos: «a) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. b) Que se realicen en local o establecimiento independiente, con total separación del resto de las actividades empresariales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo. c) Que se hayan iniciado entre la entrada en vigor de la presente disposición y el 31 de diciembre de 1994». Queda, pues claro, que lo que ha de ser nueva es la actividad —aunque se ejerza por una empresa preexistente—. En cambio no es aplicable el «beneficio» a una nueva empresa, si su actividad se ejercía ya anteriormente bajo la titularidad de otra persona física o jurídica. Eso sí, como los hay abusones, esta posibilidad de compensación indefinida será solo para los períodos impositivos cerrados durante los tres años siguientes a la fecha de inicio de la nueva actividad. No quisiéramos desanimar al generoso legislador de urgencia. Pero la verdad es que si alguien crea una nueva empresa o emprende nuevas actividades, movido por el aliciente de que podrá compensar las pérdidas de los tres primeros años durante un período superior a otros cinco años, el legendario Alcoyano, a su lado, era una cuadrilla de pesimistas.

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  • APLICACIÓN DEL TIPO SUPERREDUCIDO EN EL IVA

    APLICACIÓN DEL TIPO SUPERREDUCIDO EN EL IVA

    • 1/3/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    (Resolución 2/1993, de 18 de febrero).

    1. Planteamiento La Dirección General de Tributos ha tenido la iniciativa, en principio plausible, de publicar en el BOE una resolución en la que se resumen las respuestas a las consultas formuladas sobre la aplicación del artículo 92-dos-uno de la ley del IVA: tipo superreducido en los productos alimenticios. El criterio interpretativo predominante, prácticamente único, ha sido el de atenerse a las definiciones contenidas en el Código Alimentario y en las reglamentaciones técnico-sanitarias dictadas en su desarrollo, como si fuesen las Tablas Mosaicas de la Ley. Tal criterio sería indiscutible si la norma tributaria contuviese una remisión expresa al Código Alimentario. Pero, a falta de esta remisión, el artículo 23-2 de la LGT nos indica que, «en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados por sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda». En nuestra modesta opinión, tratándose de un campo terminológico que corresponde al lenguaje usual de todos los ciudadanos, el sentido usual debe tener absoluta preferencia. El sentido técnico que se deriva del Código Alimentario puede y debe desempeñar un importante papel a la hora de dar precisión a los conceptos usuales. Pero no debe pasar por encima del sentido usual, cuando ello pueda conducir a soluciones contrarias al espíritu de la ley tributaria y al más elemental sentido común, como ocurre en alguno de los ejemplos que a continuación veremos.

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  • NOTA SOBRE LA POSIBLE PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES POR FALTA DE ADAPTACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES

    NOTA SOBRE LA POSIBLE PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES POR FALTA DE ADAPTACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES

    • 1/3/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    (Disposiciones transitorias 3ª y 4ª del Texto refundido de la LSA).

    Como es sabido, la disposición transitoria 3ª de la LSA establecía las siguientes obligaciones, que las sociedades anónimas debían cumplir antes del 30 de junio de 1992: a) Adaptar sus Estatutos sociales a lo dispuesto en la ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos. b) En cuanto a las sociedades anónimas que tuvieran un capital inferior a 10.000.000 de pts., deberían, en el mismo plazo, aumentar el capital hasta, al menos, dicha cifra, o transfor¬marse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. Según la disposición transitoria cuarta-1, las sociedades afectadas por las anteriores obligaciones habrían de presentar en el Registro Mercantil donde estuvieran inscritas los estatutos sociales para su adaptación. Con arreglo a la disposición transitoria Cuarta-2, en el mismo plazo —es decir, antes de 30 de junio de 1992— las sociedades anónimas deberían presentar en el Registro el acuerdo de reelección o cese de aquellos administradores que vinieran ejerciendo el cargo por período superior al de cinco años contados desde el nombramiento o desde la última reelección.

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  • POSIBLE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y LIQUIDADORES EN LOS SUPUESTOS DE DISMINUCIÓN DEL HABER SOCIAL POR DEBAJO DE LA MITAD DEL CAPITAL

    POSIBLE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y LIQUIDADORES EN LOS SUPUESTOS DE DISMINUCIÓN DEL HABER SOCIAL POR DEBAJO DE LA MITAD DEL CAPITAL

    • 1/3/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    Por la presidencia de la Asociación se nos solicita un informe orientativo sobre la responsabilidad de administradores y liquidadores en los supuestos en que el haber social quede reducido por debajo de la mitad del capital.

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  • EL DINERO NO TIENE D.N.I. O LA DEMOLICIÓN DE LA DOCTRINA HUGUET(Resolución del TEAC de 21 de septiembre de 1992)

    EL DINERO NO TIENE D.N.I. O LA DEMOLICIÓN DE LA DOCTRINA HUGUET(Resolución del TEAC de 21 de septiembre de 1992)

    • 1/3/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    Como es sabido, entre los defectos del actual sistema monetario figura el de que los billetes de banco sean documentos al portador, lo que dificulta el debido control de las operaciones de cobro y pago, por parte de la Agencia Tributaria. Mientras que se llega al «desideratum» del billete de banco nominativo, el Sr. Huguet, inspector regional de la A.E.A.T. en Cataluña, ideó un ingenioso sistema sustitutivo, mediante la aplicación de la llamada doctrina Huguet. Según la doctrina Huguet, cuando una persona realizaba una inversión, no bastaba que justificase esta inversión por la existencia de elementos patrimoniales declarados y que habían sido previamente enajenados; o bien por haber declarado en el ejercicio rentas en cuantía suficiente. Era preciso, además, probar lo que los inspectores de la Agencia llaman, con su graciosa media lengua, «la correlación». «La correlación» viene a significar la rigurosa concatenación de medios de pago desde el momento en que se enajena la inversión anterior o desde el momento en que se obtienen las rentas hasta el momento en que se materializa la nueva inversión. Si usted alega que durante unos meses mantuvo su dinero líquido y no localizable, porque es anciano (y a los ancianos nos gusta guardar el dinero en un calcetín) o porque estaba a la espera de formalizar una operación ventajosa que luego no se llevó a cabo, o porque lo prestó sin interés a un familiar próximo, «la correlación» se ha quebrado sin remedio. Y entonces, según la doctrina Huguet, usted ha obtenido un incremento patrimonial no justificado, aunque la Administración no haya probado lo que parece que habría de ser el presupuesto mínimo del incremento patrimonial no justificado: y es que haya habido incremento patrimonial a secas.

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  • SOBRE LA SUPUESTA EXIGIBILIDAD DEL RECARGO DE APREMIO CUANDO YA HA SIDO SATISFECHA LA DEUDA TRIBUTARIA (Sentencia del TSJ de Valencia de 10 de abril de 1992)

    SOBRE LA SUPUESTA EXIGIBILIDAD DEL RECARGO DE APREMIO CUANDO YA HA SIDO SATISFECHA LA DEUDA TRIBUTARIA (Sentencia del TSJ de Valencia de 10 de abril de 1992)

    • 1/3/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    1. Evolución legal La política de parches que sigue el lamentable legislador tributario de nuestro días ha llegado a convertir lo que en otros tiempos fue un cuerpo legal coherente y sólido -la Ley General Tributaria- en una especie de valla publicitaria donde casa día se pegan o despegan papelillos volanderos que reflejan las ocurrencias o las improvisaciones de los tecnócratas de turno, refrendados, eso sí, por los padres de la Patria tras consultar con el rabillo del ojo el código de señales que -como un entrenador de baloncesto- emite el portavoz parlamentario. La jurisprudencia, la criptología y el arte de apretar botones son, hoy por hoy, saberes complementa¬rios, aunque el primero ha cedido en importancia al segundo y al tercero. Uno de los artículos más castigados por el vaivén de los parches ha sido el 128. Redacción originaria: «El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria». Redacción establecida por la ley de presupuestos para 1988 (vigente a partir de 1 de enero de 1988): El primer párrafo idéntico al anterior. Se añade un segundo párrafo con el siguiente texto: «El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha del ingreso en el Tesoro de la Deuda tributaria».

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  • DECISIONES JURISPRUDENCIALES Y ADMINISTRATIVAS RECIENTES EN MATERIA DE SUSPENSIÓN

    DECISIONES JURISPRUDENCIALES Y ADMINISTRATIVAS RECIENTES EN MATERIA DE SUSPENSIÓN

    • 1/2/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    1. Planteamiento Los requisitos, condicionamientos y efectos de la suspensión de los actos administrativos impugnados en vía económico-administrativa o jurisdiccional han llegado a constituir una de las más importantes fuentes de problemas prácticos para los profesionales de la asesoría fiscal. A ello han conducido, de consuno, la multiplicación de las situaciones litigiosas, la crisis por la que atraviesa nuestra economía y la admirable eficacia -que nos envidian las potencias extranjeras- de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria. Es claro que materia tan importante, no podía escapar a nuestros comentarios. Y de ella nos hemos ocupado, por citar sólo los más recientes, en los trabajos 2/92, 20/92, 52/92, 61/92 y 64/92. Recientemente han llegado a nuestras manos dos resoluciones judiciales y una administrativa que enfocan distintos aspectos concretos del tema y cuyo comentario creemos que puede tener algún interés para los asociados. 2. No procede la suspensión en vía jurisdiccional cuando existen sentencias contrarias a las pretensiones del recurrente (Auto del TS de 8 de junio de 1992) El auto citado en el encabezamiento (ponente, Sr. Pujalte), que ha sido publicado en la revista Gaceta Fiscal, nº 105, pg. 159, estima un recurso de apelación promovido por la Abogacía del Estado contra un auto de la Audiencia Nacional que concedió una suspensión.

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