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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

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  • NOTA ESQUEMÁTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES ESTABLECIDOS A TRAVÉS DE LA NORMA FORAL 5/93 (Vizcaya), 11/93 (Guipúzcoa) y 9/93 (Álava)

    NOTA ESQUEMÁTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES ESTABLECIDOS A TRAVÉS DE LA NORMA FORAL 5/93 (Vizcaya), 11/93 (Guipúzcoa) y 9/93 (Álava)

    • 1/5/1993
    • Autores
    • Santiago Pérez Eguizábal
    • 0 comentaris

    ÍNDICE 1. Inversiones y creación de empleo 1.1. Deducción especial por inversiones 1.2. Deducción general por inversiones 1.3. Deducción por inversiones en I + D 1.4. Inversiones para el fomento de las exportaciones 1.5. Creación de empleo con contrato laboral indefinido 2. Reserva especial para Inversiones Productivas 3. Capitalización de las pequeñas empresas 4. Formación profesional 5. Límites en la aplicación de los beneficios. Aplicación temporal 6. Amortizaciones 7. Creación de nuevas empresas (vacaciones fiscales) 8. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 9. Estimación objetiva por signos, índices o módulos 10. Nueva tabla de amortizaciones para ejercicios cerrados a partir del 1.6.93 11. NF 8/88 y NF 5/93

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  • ADICIÓN AL INFORME 21/93: LEY 3/1993, DE 22 DE MARZO, BÁSICA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN

    ADICIÓN AL INFORME 21/93: LEY 3/1993, DE 22 DE MARZO, BÁSICA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN

    • 1/5/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Planteamiento En estos días —principios de mayo de 1993— se encuentra en imprenta un informe redactado en el mes de abril, que titulábamos «El recurso permanente de las Cámaras de Comercio: Estado de la cuestión». Este pretencioso título daba a entender que creíamos ofrecer a los asociados todos los elementos de juicio que existían en aquel momento sobre la materia objeto de estudio. Pero —justo castigo a nuestra petulancia— se nos escapó que en el momento en que redactábamos aquel informe —principios de abril— se había publicado ya la ley 3/1993 de 22 de marzo (BOE del 23-3), básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Aunque dicha ley no altera sustancialmente las conclusiones de nuestro informe por lo que se refiere a las cuotas devengadas hasta su entrada en vigor —antes bien, entendemos que las reafirma— constituye un nuevo elemento de juicio muy a tener en cuenta. Al tiempo que ofrecemos al lector cinco céntimos de la nueva ley, en lo que se refiere al recurso permanente, aprovechamos la ocasión para rectificar una errata que se deslizó en el anterior trabajo: en él citábamos una sentencia del TSJ de Andalucía de 3 de noviembre de 1992, cuando la fecha verdadera es la de 3 de septiembre de 1992.

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  • RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL USUFRUCTO DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES TRANSPARENTES

    RÉGIMEN TRIBUTARIO DEL USUFRUCTO DE ACCIONES EN LAS SOCIEDADES TRANSPARENTES

    • 1/5/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En una de las reuniones de los lunes barceloneses se planteó por un compañero un supuesto de aparente incongruencia entre la ley mercantil y la ley tributaria: el de la tributación en régimen de transparencia fiscal cuando existe usufructo sobre las acciones o participaciones sociales. Después de reflexionar sobre el tema, nuestra opinión es que la normativa tributaria, aunque tal vez sea mejorable, no incurre en la incongruencia indicada. Hagamos previamente un repaso de la norma mercantil y las normas tributarias aplicables al caso: Artículo 67 LSA: «1. En el caso de usufructo de acciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la sociedad durante el usufructo. El ejercicio de los demás derechos de socio corresponde, salvo disposición contraria de los estatutos, al nudo propietario.»

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  • CONTABILIZACIÓN Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS FIAMM (Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 1993)

    CONTABILIZACIÓN Y TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS FIAMM (Resolución de la Subsecretaría de Economía y Hacienda de 15 de marzo de 1993)

    • 1/5/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Planteamiento La resolución del ICAC de 27 de julio de 1992, sobre criterios de contabilización de las participaciones en los fondos de inversión en activos del mercado monetario determinó que: «1. Las participaciones en los FIAMM se valorarán por su precio de adquisición. 2. El rendimiento producido por las participaciones, determinado por la diferencia entre el valor liquidativo en la fecha de enajenación o cierre del ejercicio y el valor contable, se contabilizará como ingreso financiero, incrementando el valor contable de la participación. En el caso de que dicho rendimiento fuera negativo, se registrará la pérdida disminuyendo el valor de la participación...». Esta norma contable produjo una cierta inquietud en los fiscalistas, ya que podría interpretarse que, desde el momento en que, en cumplimiento de la normativa contable, se reflejaba en cuentas un incremento patrimonial no realizado, el incremento quedaría sujeto a tributación por aplicación del artículo 15-1, párrafo 2º LIS.

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  • OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS E INTERNACIONALES. ESPECIAL REFERENCIAA PRESTACIONES DE SERVICIOS Y OPERACIONES TRIANGULARES

    OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS E INTERNACIONALES. ESPECIAL REFERENCIAA PRESTACIONES DE SERVICIOS Y OPERACIONES TRIANGULARES

    • 1/4/1993
    • Autores
    • Dña. Teresa Arias Juana
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    1.— INTRODUCCIÓN 2.— RÉGIMEN TRANSITORIO DE TRIBUTACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EN LAS OPERACIONES INTRACOMUNITARIAS — Principio de tributación en destino — Excepciones al principio de tributación en destino: * Ventas a personas en régimen especial. * Ventas a distancia * Ventas a viajeros — Operaciones entre empresarios: * Entregas entre empresarios o profesionales de Estados Miembros de la C.E.E. entrega intracomunitaria y adquisición intracomunitaria. Requisi¬tos del nuevo hecho imponible adquisición intracomunitaria. Especial referencia a las operaciones triangulares. * Transferencia de bienes * Ejecución de obra * Servicios de transporte intracomunitario de bienes * Servicios de mediación en las operaciones intracomunitarias

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  • POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 111-3 Y 128-5 LGT (Resolución del TS de 30-9-92)

    POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 111-3 Y 128-5 LGT (Resolución del TS de 30-9-92)

    • 1/4/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    La resolución citada en el encabezamiento somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad de los artículos 111-3 y 128-5 de la LGT en su redacción establecida por la ley de presupuestos para 1992.

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  • LA INTERRUPCIÓN INJUSTIFICADA DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS EN FASE CONCLUSIVA O DE LIQUIDACIÓN PRODUCE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 31-4 RGI

    LA INTERRUPCIÓN INJUSTIFICADA DE LAS ACTUACIONES INSPECTORAS EN FASE CONCLUSIVA O DE LIQUIDACIÓN PRODUCE LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 31-4 RGI

    • 1/4/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    (Sentencia del TSJ de Aragón de 28-12-92).

    En nuestro informe 7/92 comentamos la resolución del TEAR de Valencia de 30-9-91, que sentó la tesis, en aquel momento novedosa, de que los efectos del artículo 31-4 RGI por interrupción no justificada de las actuaciones inspectoras tenían lugar no sólo cuando la interrupción se producía en el curso de la fase de desarrollo del procedimiento, sino también cuando lo que se interrumpía injustificadamente era la fase conclusiva o de liquidación, una vez extendidas las actas. Recordemos que los efectos aludidos son: a) Que se entiende no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de las actuaciones. b) Que los ingresos realizados sin nuevo requerimiento previo, comportarán la liquidación de intereses de demora, pero no procederá la imposición de sanción. Por lo tanto, son consecuencias prácticas:

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  • EL RECURSO PERMANENTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO:
ESTADO DE LA CUESTIÓN

    EL RECURSO PERMANENTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO: ESTADO DE LA CUESTIÓN

    • 1/4/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    1. Planteamiento Como es sabido, el llamado recurso permanente de las Cámaras de Comercio ha venido siendo, a lo largo de los últimos años, materia de una polémica no menos permanente. Ya en el año 1990 el Gabinete de Estudios de nuestra Asociación encargó sendos informes sobre la cuestión a los profesores Soler Roch y Molina, cuyas conclusiones no fueron coincidentes. Existen, por otra parte, dictámenes o informes sobre el tema, hasta donde llegan nuestras noticias, de los profesores García de Enterría, Ariño, Soler Roch, Molina, Guardiola y Ferreiro. Parece ser que algunas Cámaras, al menos en Catalunya, han abierto últimamente una nueva vía de acción, hasta hoy inédita, frente a quienes se resisten a admitir la legalidad de la exacción del recurso; la citación a actos de conciliación por vía civil, sin duda como prólogo a la interposición de demandas por esta vía. Ante la concurrencia de plumas tan ilustres como las arriba citadas nuestro tono en esta ocasión será predominantemente expositivo. Se trata, como reza el título, de reflejar el estado actual de la polémica, extractando las distintas posturas doctrinales y jurisprudenciales. Cerraremos el trabajo con un boceto de los argumentos que pudieran servir de base a una posible contestación a la demanda en la hipótesis de que la cuestión llegue a plantearse en vía civil.

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  • IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO-DETERMINACIÓN DE LA CUOTA
(CAPÍTULO V-SECCIÓN V)

    IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO-DETERMINACIÓN DE LA CUOTA (CAPÍTULO V-SECCIÓN V)

    • 1/4/1993
    • Autores
    • 0 comentaris

    La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (B.O.E. de 29 de diciembre) establece en su artículo 93, apartado cuatro, lo siguiente: «El ejercicio del derecho a la deducción correspondiente a los sectores o actividades a los que resulten aplicables los regímenes especiales regulados en el Título IX de esta Ley se realizará de acuerdo con las normas establecidas en dicho Título para cada uno de ellos». En consecuencia, habrá de atenderse a lo dispuesto con carácter específico para cada Régimen Especial, en su propia regulación, dentro del Título IX de la Ley, para determinar la procedencia del ejercicio del derecho a deducir. El régimen simplificado es un régimen objetivo, en el que las cuotas a ingresar por los sujetos pasivos resultan de los módulos aplicables a cada actividad sujeta a dicho régimen, sin que se puedan efectuar otras deducciones que las que expresamente autoriza la Ley. En este sentido, el artículo 123, apartado cinco de la Ley, dispone lo siguiente: «Cinco. Quedarán excluidos del régimen simplificado las siguientes operaciones: 1º. Las importaciones de bienes. 2º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes. 3º. Las operaciones a que se refiere el artículo 84, apartado uno, número 2º de la Ley (supuestos de inversión del sujeto pasivo). 4º. Las entregas de bienes inmuebles, buques y activos fijos inmateriales. El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en la adquisición o importación de los bienes comprendidos en el número 4º anterior, será deducible de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley.»

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  • NECESIDAD DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES DE DEMORA (Resolución del TEAC de 8 de julio de 1992)

    NECESIDAD DE FUNDAMENTACIÓN DE LAS LIQUIDACIONES DE INTERESES DE DEMORA (Resolución del TEAC de 8 de julio de 1992)

    • 1/4/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    En la práctica administrativa es frecuente que las notificaciones de liquidación de intereses de demora se limiten a expresar la cuantía global de los intereses que la Administración entiende exigibles, sin mayor especificación ni justificación. La resolución del TEAC de 8 de julio de 1992 sale al paso de esta práctica viciosa —por no decir perversa o depravada— entendiendo que la falta de motivación de la liquidación de intereses constituye defecto formal que obliga a anular la liquidación y retrotraer las actuaciones. En el caso que resuelve el TEAC se trataba de una liquidación derivada de acta de rectificación, en la que las cuotas aparecían detalladas por períodos impositivos, pero en concepto de intereses de demora se consignaba una cantidad global, sin mayor especificación, por lo que, argumenta el Tribunal, «son de atender los razonamientos del reclamante en el sentido de no saber en base a qué tipos ni qué período de tiempo vienen referidos, sin que del expediente se pueda desprender si, como señala el reclamante, se han exigido desde el momento del devengo o desde el final del período de pago». El Tribunal acuerda anular la liquidación por los defectos formales señalados, debiéndose formular una nueva liquidación de intereses de demora, en la que se expliciten los períodos que abarque cada uno de ellos y los tipos aplicables. Valga decir que la estimación es parcial, ya que el reclamante postulaba no sólo la anulación de la liquidación, sino que se dispusiese la práctica de nueva liquidación ateniéndose a criterios que él mismo proponía, y que conducirían a una liquidación de intereses de demora por importe de 4.779.776 pts., frente a las 15.573.124 pts. que se liquidaban en el acta. El Tribunal rechaza satisfacer la pretensión del reclamante en estos términos, ya que «si bien los cálculos que efectúa el reclamante pueden resultar acertados, tampoco es posible aceptarlos como válidos, ante la total falta de datos al respecto en el expediente, no pudiéndose excluir «a priori» que existan otros motivos que hayan sido correctamente tenidos en cuenta por la Administración al practicar la liquidación de intereses».

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