Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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MEDIDAS TRIBUTARIAS URGENTES (Real decreto-ley 3/1993, de 26 de febrero)
- 1/3/1993
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- José Arias Velasco
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La disposición citada, que entró en vigor el 3 de marzo del presente año, contiene, en sus artículos 11 a 14 un pequeño paquete de medidas tributarias. 1. Compensación de bases imponible negativas (art. 11). El «beneficio» consiste en que a las nuevas actividades empresariales no les será aplicable el límite de cinco años para la compensación de pérdidas. Ha de tratarse de una actividad realmente nueva, ya que se exigen los siguientes requisitos: «a) Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad. b) Que se realicen en local o establecimiento independiente, con total separación del resto de las actividades empresariales que, en su caso, pudiera realizar el sujeto pasivo. c) Que se hayan iniciado entre la entrada en vigor de la presente disposición y el 31 de diciembre de 1994». Queda, pues claro, que lo que ha de ser nueva es la actividad —aunque se ejerza por una empresa preexistente—. En cambio no es aplicable el «beneficio» a una nueva empresa, si su actividad se ejercía ya anteriormente bajo la titularidad de otra persona física o jurídica. Eso sí, como los hay abusones, esta posibilidad de compensación indefinida será solo para los períodos impositivos cerrados durante los tres años siguientes a la fecha de inicio de la nueva actividad. No quisiéramos desanimar al generoso legislador de urgencia. Pero la verdad es que si alguien crea una nueva empresa o emprende nuevas actividades, movido por el aliciente de que podrá compensar las pérdidas de los tres primeros años durante un período superior a otros cinco años, el legendario Alcoyano, a su lado, era una cuadrilla de pesimistas.
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APLICACIÓN DEL TIPO SUPERREDUCIDO EN EL IVA
- 1/3/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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(Resolución 2/1993, de 18 de febrero).+1. Planteamiento La Dirección General de Tributos ha tenido la iniciativa, en principio plausible, de publicar en el BOE una resolución en la que se resumen las respuestas a las consultas formuladas sobre la aplicación del artículo 92-dos-uno de la ley del IVA: tipo superreducido en los productos alimenticios. El criterio interpretativo predominante, prácticamente único, ha sido el de atenerse a las definiciones contenidas en el Código Alimentario y en las reglamentaciones técnico-sanitarias dictadas en su desarrollo, como si fuesen las Tablas Mosaicas de la Ley. Tal criterio sería indiscutible si la norma tributaria contuviese una remisión expresa al Código Alimentario. Pero, a falta de esta remisión, el artículo 23-2 de la LGT nos indica que, «en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados por sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda». En nuestra modesta opinión, tratándose de un campo terminológico que corresponde al lenguaje usual de todos los ciudadanos, el sentido usual debe tener absoluta preferencia. El sentido técnico que se deriva del Código Alimentario puede y debe desempeñar un importante papel a la hora de dar precisión a los conceptos usuales. Pero no debe pasar por encima del sentido usual, cuando ello pueda conducir a soluciones contrarias al espíritu de la ley tributaria y al más elemental sentido común, como ocurre en alguno de los ejemplos que a continuación veremos.
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NOTA SOBRE LA POSIBLE PRESCRIPCIÓN DE LAS INFRACCIONES POR FALTA DE ADAPTACIÓN DE LOS ESTATUTOS SOCIALES
- 1/3/1993
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- José Arias Velasco
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(Disposiciones transitorias 3ª y 4ª del Texto refundido de la LSA).+Como es sabido, la disposición transitoria 3ª de la LSA establecía las siguientes obligaciones, que las sociedades anónimas debían cumplir antes del 30 de junio de 1992: a) Adaptar sus Estatutos sociales a lo dispuesto en la ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos. b) En cuanto a las sociedades anónimas que tuvieran un capital inferior a 10.000.000 de pts., deberían, en el mismo plazo, aumentar el capital hasta, al menos, dicha cifra, o transfor¬marse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. Según la disposición transitoria cuarta-1, las sociedades afectadas por las anteriores obligaciones habrían de presentar en el Registro Mercantil donde estuvieran inscritas los estatutos sociales para su adaptación. Con arreglo a la disposición transitoria Cuarta-2, en el mismo plazo —es decir, antes de 30 de junio de 1992— las sociedades anónimas deberían presentar en el Registro el acuerdo de reelección o cese de aquellos administradores que vinieran ejerciendo el cargo por período superior al de cinco años contados desde el nombramiento o desde la última reelección.
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POSIBLE RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y LIQUIDADORES EN LOS SUPUESTOS DE DISMINUCIÓN DEL HABER SOCIAL POR DEBAJO DE LA MITAD DEL CAPITAL
- 1/3/1993
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- José Arias Velasco
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Por la presidencia de la Asociación se nos solicita un informe orientativo sobre la responsabilidad de administradores y liquidadores en los supuestos en que el haber social quede reducido por debajo de la mitad del capital.
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EL DINERO NO TIENE D.N.I. O LA DEMOLICIÓN DE LA DOCTRINA HUGUET(Resolución del TEAC de 21 de septiembre de 1992)
- 1/3/1993
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- José Arias Velasco
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Como es sabido, entre los defectos del actual sistema monetario figura el de que los billetes de banco sean documentos al portador, lo que dificulta el debido control de las operaciones de cobro y pago, por parte de la Agencia Tributaria. Mientras que se llega al «desideratum» del billete de banco nominativo, el Sr. Huguet, inspector regional de la A.E.A.T. en Cataluña, ideó un ingenioso sistema sustitutivo, mediante la aplicación de la llamada doctrina Huguet. Según la doctrina Huguet, cuando una persona realizaba una inversión, no bastaba que justificase esta inversión por la existencia de elementos patrimoniales declarados y que habían sido previamente enajenados; o bien por haber declarado en el ejercicio rentas en cuantía suficiente. Era preciso, además, probar lo que los inspectores de la Agencia llaman, con su graciosa media lengua, «la correlación». «La correlación» viene a significar la rigurosa concatenación de medios de pago desde el momento en que se enajena la inversión anterior o desde el momento en que se obtienen las rentas hasta el momento en que se materializa la nueva inversión. Si usted alega que durante unos meses mantuvo su dinero líquido y no localizable, porque es anciano (y a los ancianos nos gusta guardar el dinero en un calcetín) o porque estaba a la espera de formalizar una operación ventajosa que luego no se llevó a cabo, o porque lo prestó sin interés a un familiar próximo, «la correlación» se ha quebrado sin remedio. Y entonces, según la doctrina Huguet, usted ha obtenido un incremento patrimonial no justificado, aunque la Administración no haya probado lo que parece que habría de ser el presupuesto mínimo del incremento patrimonial no justificado: y es que haya habido incremento patrimonial a secas.
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SOBRE LA SUPUESTA EXIGIBILIDAD DEL RECARGO DE APREMIO CUANDO YA HA SIDO SATISFECHA LA DEUDA TRIBUTARIA (Sentencia del TSJ de Valencia de 10 de abril de 1992)
- 1/3/1993
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- José Arias Velasco
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1. Evolución legal La política de parches que sigue el lamentable legislador tributario de nuestro días ha llegado a convertir lo que en otros tiempos fue un cuerpo legal coherente y sólido -la Ley General Tributaria- en una especie de valla publicitaria donde casa día se pegan o despegan papelillos volanderos que reflejan las ocurrencias o las improvisaciones de los tecnócratas de turno, refrendados, eso sí, por los padres de la Patria tras consultar con el rabillo del ojo el código de señales que -como un entrenador de baloncesto- emite el portavoz parlamentario. La jurisprudencia, la criptología y el arte de apretar botones son, hoy por hoy, saberes complementa¬rios, aunque el primero ha cedido en importancia al segundo y al tercero. Uno de los artículos más castigados por el vaivén de los parches ha sido el 128. Redacción originaria: «El procedimiento de apremio se iniciará cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria». Redacción establecida por la ley de presupuestos para 1988 (vigente a partir de 1 de enero de 1988): El primer párrafo idéntico al anterior. Se añade un segundo párrafo con el siguiente texto: «El vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha del ingreso en el Tesoro de la Deuda tributaria».
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DECISIONES JURISPRUDENCIALES Y ADMINISTRATIVAS RECIENTES EN MATERIA DE SUSPENSIÓN
- 1/2/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Los requisitos, condicionamientos y efectos de la suspensión de los actos administrativos impugnados en vía económico-administrativa o jurisdiccional han llegado a constituir una de las más importantes fuentes de problemas prácticos para los profesionales de la asesoría fiscal. A ello han conducido, de consuno, la multiplicación de las situaciones litigiosas, la crisis por la que atraviesa nuestra economía y la admirable eficacia -que nos envidian las potencias extranjeras- de los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria. Es claro que materia tan importante, no podía escapar a nuestros comentarios. Y de ella nos hemos ocupado, por citar sólo los más recientes, en los trabajos 2/92, 20/92, 52/92, 61/92 y 64/92. Recientemente han llegado a nuestras manos dos resoluciones judiciales y una administrativa que enfocan distintos aspectos concretos del tema y cuyo comentario creemos que puede tener algún interés para los asociados. 2. No procede la suspensión en vía jurisdiccional cuando existen sentencias contrarias a las pretensiones del recurrente (Auto del TS de 8 de junio de 1992) El auto citado en el encabezamiento (ponente, Sr. Pujalte), que ha sido publicado en la revista Gaceta Fiscal, nº 105, pg. 159, estima un recurso de apelación promovido por la Abogacía del Estado contra un auto de la Audiencia Nacional que concedió una suspensión.
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¿ES DEDUCIBLE EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO LA DEUDA TRIBUTARIA POR EL PROPIO IMPUESTO? (Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya de 9 de diciembre de 1992)
- 1/2/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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Como es sabido, después de un cierto período de vacilaciones, la Administración tributaria, tanto en territorio de régimen común como en los territorios forales, ha llegado a admitir sin reservas que en la base imponible del Impuesto sobre el Patrimonio es deducible la deuda tributaria por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al mismo ejercicio. La resolución de la Dirección General de Tributos del año 1989, rectificando el criterio sustentado por el mismo Centro Directivo en 24 de mayo de 1989, declaró: «Las cuotas diferenciales positivas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas deben ser deducibles como deudas en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las personas físicas, pues la falta de exigencia de éstas a 31 de diciembre, no significa que la deuda no exista, cuando, además se han podido realizar ingresos a cuenta del Impuesto durante el ejercicio.» El mismo criterio se mantuvo en la sentencia del TSJ de Cataluña de 31 de mayo de 1990. Parecería consecuente que las cuotas del propio Impuesto sobre el Patrimonio fueran igualmente deducibles, puesto que también se devengan al 31 de diciembre, aunque la exigibilidad se difiera a momento posterior. Pero, sorprendentemente, la solución de la resolución de la DGT de 1989 es la opuesta: «El Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas grava el patrimonio neto antes de pagar el Impuesto, por lo que las cuotas resultantes del ejercicio liquidado no serán deducibles como deuda en la declaración realizada.» La presidencia de la Asociación nos ha transmitido una resolución del Tribunal económico-administrativo foral de Vizcaya, de fecha 9 de diciembre de 1992, que se pronuncia en el mismo sentido que la DGT, razonando: «que no puede prosperar la tesis mantenida por el reclamante, en el sentido de computar la cuota del mismo impuesto y ejercicio como deuda y no por razones de complejidad matemática, las cuáles él mismo resuelve, sino atendiendo al mismo orden lógico de determinación de esa deuda tributaria que nos conduce a considerar que no se puede entender existente una deuda que en el momento de reflejarla para obtener la base imponible aún no se ha producido, en definitiva, que la deuda no puede ser causa de origen de su propia existencia.»
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IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO: VALORACIÓN DE LAS ACCIONES NO COTIZADAS EN BOLSA
- 1/2/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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El artículo 16-uno de la ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio, establece las siguientes normas de valoración de las acciones o participaciones sociales no cotizadas: «Tratándose de acciones y participaciones distintas de aquéllas a que se refiere el artículo anterior, la valoración de las mismas se realizará por el valor teórico resultante del último balance aprobado, siempre que éste, bien de manera obligatoria o voluntaria, haya sido sometido a revisión por auditores de cuentas. En el caso que el balance no haya sido debidamente auditado la valoración se realizará por el mayor valor de los tres siguientes: el valor nominal, el valor teórico resultante del último balance aprobado o el que resulte de capitalizar al tipo del 12'5 por 100 el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.» El artículo 16-1 de la Norma Foral 11/91 de la Diputación Foral de Vizcaya establece -rarísima coincidencia que nos hace creer en los fenómenos parapsicológicos- las mismas reglas al pie de la letra. Como decía aquel personaje de «La cantante calva», de Ionesco, cuando descubrió la increíble casualidad de que su dirección postal era exactamente la misma que la de su mujer, «es muy curioso y muy extraño».
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RÉGIMEN DE AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL DE SOCIOS DE DISTINTOS TIPOS DE SOCIEDADES
- 1/2/1993
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Para general conocimiento de los asociados reproducimos el cuadro resumen del régimen de seguridad social aplicable a socios y administradores de sociedades, que se inserta como anexo a la Circular de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 1992.