Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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LAS REVALORIZACIONES CONTABLES SON COMPENSABLES CON PÉRDIDAS DE EJERCICIOS ANTERIORES (Resolución del TEAC de 2 de julio de 1991)
- 1/6/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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En el trabajo 20/1990, bajo el título de «Posibilidad de revalorizaciones del inmovilizado antes y después de la reforma de la legislación mercantil», nos planteábamos la siguiente cuestión: si las plusvalías puestas de manifiesto en simples anotaciones contables son susceptibles de compensación con pérdidas de ejercicios anteriores. La conclusión a la que llegábamos era afirmativa, si bien con la cautela, a partir de la entrada en vigor de la ley 19/1989, de reforma de la legislación mercantil, «de la existencia de cualificadas opiniones en contrario». Nos complace reseñar la resolución del TEAC de 2 de julio de 1991 que, a nuestro juicio, viene a confirmar la tesis que entonces sustentábamos, y ello tanto con anterioridad como con posterioridad a la reforma de la legislación mercantil.
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LA TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA EN EL IMPUESTO SOBREINCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS(Sentencia del TS de 23 de octubre de 1991)
- 1/6/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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La sentencia que hemos de comentar en esta ocasión , se refiere al extinguido Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos y no al nuevo Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, regulado por la LHL de 1988 y que entró en vigor en 1 de enero de 1990. Entendemos, sin embargo, por las razones que más adelante expondremos, que la doctrina que el TS sienta en relación con la antigua normativa, es igualmente aplicable al nuevo tributo. Durante un cierto tiempo, vino entendiéndose que las bases imponibles del IIVT, fijadas con arreglo a los índices de valores aprobados por el Ayuntamiento respectivo, eran intocables, siempre, claro está, que los índices hubieran sido aprobados con sujeción al procedimiento legal y alcanzado firmeza. Este criterio venía ligado al prejuicio de que la tasación pericial contradictoria, como medio de comprobación de valores, era utilizable únicamente en relación con los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y sobre Sucesiones y Donaciones. En la sentencia reseñada, que reitera doctrina ya establecida en las de 19 de mayo y 22 de julio de 1989, 5 de abril y 10 de diciembre de 1990, entre otras, se declara que las bases imponibles fijadas con arreglo a los índices municipales pueden ser objeto de comprobación por la vía de la tasación pericial contradictoria. De los fundamentos de derecho de la sentencia, interesa destacar los siguientes puntos
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DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS SIN INTERÉS DE DEMORA (Sentencia de T.S. de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 1992)
- 1/6/1992
- Autores
- Rafael Llorens Sellés. Abogado
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Recientemente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) ha dictado una sentencia de la que hemos sido parte actora, que por la rotundidad de sus pronunciamientos como por su relevancia, en tanto en cuanto resulta extrapolable a un sinfín de supuestos idénticos (que sin duda se habrán producido), pasamos seguidamente a comentar. Los presupuestos fácticos fueron los siguientes: Un matrimonio presentó el 11 de abril de 1990 cuatro declaraciones complementarias por el concepto impositivo de Renta de las Personas Físicas referidas a los años 1985 a 1988, ambos inclusive, así como otras tantas relativas al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, por idéntico período. Con posterioridad recibieron, de su Delegación de Hacienda, las consabidas liquidaciones por intereses de demora. Éstas comprendían el interés de demora devengado desde la fecha en que finalizó el plazo para la presentación de la declaración de cada año hasta el día del ingreso de la respectiva declaración complementaria. En otros términos, y refiriéndonos a un año en concreto, esto es a 1985, (en los demás el planteamiento, como es obvio, resulta el mismo), la oficina gestora practicó la correspondiente liquidación, en relación a las siguientes magnitudes
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DICTAMEN SOBRE TRIBUTACIÓN DE COMEDORES EXTERNOS
- 1/6/1992
- Autores
- D. Carlos, D. Rodríguez Gutiérrez-Villa, D. Juan Manuel Cobo Solano
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ÍNDICE I.- CONSULTA PLANTEADA II.- FUNDAMENTOS LEGALES A) En torno a la obligatoriedad o no de entrega de vales de comida por parte de la Sociedad Anónima B) Tratamiento fiscal 1.- Implicaciones fiscales para la Empresa "B": En el Impuesto de Sociedades En el Impuesto sobre el Valor Añadido 2.- Implicaciones fiscales para la Sociedad Anónima En el Impuesto sobre Sociedades En el Impuesto sobre el Valor Añadido 3.- Implicaciones fiscales para los perceptores de los va les de comida Naturaleza de dicha percepción Tratamiento fiscal de dichas percepciones III.- CONCLUSIONES
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INSPECCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS.INFRACCIONES Y SANCIONES(Circular 1/92, de 2 de abril, del Departamentode Inspección Financiera y Tributaria)
- 1/6/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Infracciones y sanciones en el IAE En nuestro trabajo 48/1991 comentamos con cierta amplitud las normas de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, desarrolladas en el R.D. 1172/1991, de 26 de julio. En el apartado 2.5. de dicho trabajo hacíamos notar que, en el IAE, la falta de presentación de declaraciones, de alta, de variación o de baja, así como el incumplimiento de los plazos establecidos, constituyen infracciones tributarias simples, y han de ser sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la LGT, y no, por lo tanto, como infracción grave tipificada en el artículo 79 a) de dicha ley. Por supuesto, esto no era ningún descubrimiento nuestro, ya que lo dice claramente -interpretando de manera correcta las normas legales- el artículo 18 del R.D. 1172/1991. Por si cupiera alguna duda, la Circular citada en el encabezamiento ratifica el criterio expuesto, al tiempo que aclara que el mismo es aplicable al caso de declaración incorrecta: «1ª.-La falta de presentación de las declaraciones de alta, variación o baja constituye infracción tributaria simple según el art. 78 de la LGT y 18 del RD 1172/1991, sancionable con arreglo al art. 83 de la LGT.
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LOS «RECARGOS ÚNICOS» Y EL RECARGO DE APREMIO (Instrucción del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria)
- 1/6/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento La disposición adicional 14ª dos de la ley 18/1991 dio una nueva redacción al controvertido artículo 61-2 LGT, creando la figura del «recargo único», que pese que a su predicada unicidad puede ser del 10%, 50% o 100% según los casos. En nuestro trabajo 36/1991, del mes de junio pasado, expresábamos la perplejidad que nos producía esta figura y manifestába¬mos ciertas dudas en relación con su constitucionalidad. El artículo 128 de la LGT ha sido objeto de dos parches casi consecutivos -leyes de presupuestos para 1988 y para 1991- tendentes ambos a conferir al recargo de apremio un carácter automático, de tal modo que su exigibilidad se produzca por el vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario. En otro reciente trabajo -el nº 34/92, de este mismo mes- enunciábamos el artículo 128 LGT entre aquellos cuya constitucionalidad podría verse puesta entre paréntesis, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 1992, que anuló el artículo 130 LGT por entender que su reforma no constituía materia idónea de una ley de Presupuestos. Una reciente instrucción del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se plantea la necesidad de deslindar el ámbito de aplicación de los nuevos artículos 61-2 y 128 LGT «del de otros preceptos ya tradicionales en nuestro ordenamiento jurídico tributario». Se ve que ahora hay preceptos «ya tradicionales» -cada vez menos- y preceptos de arte y ensayo.
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LA RECIENTE REFORMA DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES (Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal)
- 1/5/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento La ley citada, publicada en el BOE de 5 de mayo, introduce modificaciones importantes en la normativa reguladora de los procesos civiles, penales y contencioso-administrativos. La reforma se justifica, según las líneas iniciales de la exposición de motivos, por «la toma de conciencia por nuestra ciudadanía de sus derechos democráticos [que] produce un progresivo aumento de la litigiosidad». El legislador es consciente de que «una reforma global del ordenamiento procesal es tarea que debe acometerse sin precipitaciones». Por ello, las medidas de la nueva ley, como corresponde a su carácter de urgentes, se limitan a «aquellas iniciativas de carácter procesal encaminadas a adaptar paulatinamente las normas procesales a las necesidades que la experiencia muestra ineludibles». Claro está que escaparía a la finalidad de estos trabajos emprender un análisis detallado de la ley 10/1992, cuyos aspectos procesales, civiles y penales sólo tangencialmente pueden afectar a los profesionales del asesoramiento fiscal. En el ámbito del enjuiciamiento civil dedicaremos tan sólo unas líneas a un tema concreto, por la conexión que pueda tener con el asesoramiento en materia de Impuesto sobre Sucesiones: la sustitución, en determinados casos, del procedimiento judicial de declaración de herederos abintestato por un acta de notoriedad tramitada ante notario.
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ALCANCE TEMPORAL DE LA SUPRESIÓN DE LA DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO
- 1/5/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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La disposición derogatoria del Real Decreto-Ley 1/1992, de 3 de abril (BOE del 7-4), de medidas urgentes sobre fomento del empleo y protección por desempleo declara expresamente derogado, entre otras normas, el artículo 72, número 5, de la ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992. El precepto aludido era el que regulaba la deducción por creación de empleo en el Impuesto sobre Sociedades. No deja de ser sarcástico que una disposición que se autotitula de «fomento del empleo» derogue una norma cuya evidente finalidad era, precisamente, el fomento del empleo, y con mayor nivel de protección que las normas que vienen a sustituirla. Aparte de esto, el legislador de urgencia incurre en un descuido formal. Lo que se declara derogado es el artículo 72, número 5 de la ley 31/1991. Pues bien, el artículo 72 de la ley 31/1991 no está dividido en números. Lo que está dividido en números es el artículo 26 de la LIS, al que el precepto primeramente citado da nueva redacción. Es claro que lo que pretendía derogar el legislador de urgencia era el apartado cinco del artículo 26 de la ley 61/1978, en su redacción establecida por el artículo 72 de la ley 31/1991. Hace muchos años que el difunto profesor Freud demostró, en su «Psicopatología de la vida cotidiana», que la mala conciencia es una de las fuentes más frecuentes de lapsus y errores involuntarios.
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EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES EXTEMPORÁNEAS SIN INGRESO, CON ANTERIORIDAD A 1-1-1992
- 1/5/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Como todos sabemos, el endurecimiento del controvertido artículo 61-2 LGT, a través de la nueva redacción que le dio la disposición adicional 14ª-dos de la Ley 18/1991, motivó que numerosos contribuyentes, en los últimos días del 1991, presentasen declaraciones complementa¬rias o extemporáneas, con o sin ingreso simultáneo, con la finalidad de no incurrir en el «recargo único» previsto en la nueva redacción del 61-2. Nos estamos refiriendo a declaraciones extemporáneas correspondientes a deudas tributarias devengadas a partir de 1-1-90. Claro está que las anteriores podían acogerse a la regularización prevista en la citada disposición adicional 14ª. En estos días, los contribuyentes que presentaron declaraciones extemporáneas sin simultáneo ingreso, están recibiendo notificaciones de las consiguientes providencias de apremio, con recargo del 20%. Hasta aquí todo correcto y nada que objetar. Pero la sorpresa es que en estas notificaciones se consigna como fecha de la certificación de descubierto y de la providencia de apremio la de uno o dos días posteriores al vencimiento del plazo de presentación de declaraciones en el período al que correspondía la deuda, fecha, obviamente, anterior a la de presentación de la declaración extemporánea. Esto, cuando menos, ocurre en el ámbito geográfico en el que se desenvuelve el autor de estos papeles: Cataluña. La fecha que se atribuye a las certificaciones de descubierto es sorprendente, porque una cosa es que la Administración actúe con celeridad y otra que adquiera el don de la profecía. No concebimos cómo se puede certificar el descubierto de una deuda de la que la Administración no tiene conocimiento. Por otra parte, no vemos como puede compaginarse esta celeridad en la emisión de los títulos ejecutivos, con la dilación de varios meses en la notificación. Notable asincronía.
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CÓMPUTO DEL PERÍODO DE IMPOSICIÓN CON OCASIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES (Resolución de la DGT de 26 de julio de 1991)
- 1/5/1992
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro trabajo 31/91 defendíamos el criterio de que la transformación de una sociedad no constituye motivo para que se considere cerrado el ejercicio fiscal ni, por ende, para abrir un nuevo período impositivo. Basábamos este criterio en la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad transformada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 LSA. En la revista Tribunal Fiscal, nº 19, mayo de 1992 se publica una resolución de la Dirección General de Tributos, de fecha 26 de julio de 1991, en la que resolviendo consulta, se sostiene el criterio opuesto. La fundamentación de la resolución citada, tras admitir que la transformación de una sociedad anónima en una sociedad limitada no supone cambio en la personalidad jurídica de la sociedad, expone los siguientes argumentos: «Sin embargo, la norma mercantil exige un balance cerrado el día anterior al del acuerdo, así como otro balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura de transformación. La formulación de tales balances implica, necesariamente, determinar el saldo de la cuenta de Pérdidas y Ganancias, es decir, la liquidación contable de dicha cuenta. Por otra parte, el artículo 170 del Real Decreto 2.631/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone que el período impositivo coincidirá con el ejercicio económico, anticipándose la conclusión del mismo, entre otros casos, cuando se liquide la cuenta de resultados, por lo que si dicha liquidación tiene su consecuencia en la norma mercantil, la norma fiscal se remite a ella para considerar finalizado un período impositivo.