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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • LEY Y REGLAMENTO DEL IVA

    LEY Y REGLAMENTO DEL IVA

    • 1/1/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En el BOE 29-12-92 y en el de 31-12-92 se han publicado, respectivamente, la ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, que, entre otros contenidos, aprueba el reglamento del mismo impuesto. 1. La ley Obviamente, no es posible, dentro de los límites habituales de estos informes, trazar un extracto y comentario detallado del texto legal. Por otra parte, en el informe 57/92 hemos hecho un resumen de las novedades más destacables que el proyecto introducía en relación con la ley de 1985. Como cabía esperar, la ley aprobada apenas difiere del proyecto en sus aspectos más significativos. Como también cabía esperar, dados los peculiares hábitos del parlamentarismo español, el número de enmiendas aprobadas coincide aproximadamente -tal vez exactamente, no podríamos asegurarlo- con el número de enmiendas -55- presentadas por el grupo parlamentario socialista. La gran mayoría de estas enmiendas consisten en simples retoques técnicos, aclaraciones o meras correcciones de estilo. (Paréntesis. Hace poco nos preguntábamos con perplejidad que clase de bazofia habían leído los redactores del proyecto de ley, para llegar a escribir tan mal. La incógnita se nos ha desvelado cuando nosotros mismos hemos tenido ocasión de ojear y hojear la impenetrable directiva 77/388/CEE. Estos desgraciados -más víctimas que culpables- leen las directivas de la CEE que, probablemente, constituyen todo su pasto intelectual. Y esto lo explica todo. Jamás la lengua castellana se había degradado a tan ínfimos niveles. Se cierra el paréntesis.). Limitamos nuestro comentario a algunas enmiendas relativamente significativas, remitiéndonos, por lo demás, a nuestro ya citado trabajo 57/92.

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  • TRATAMIENTO DE LOS PRÉSTAMOS ENTRE SOCIO Y SOCIEDAD O VICEVERSA, ANTES Y DESPUÉS DE 1-1-1992

    TRATAMIENTO DE LOS PRÉSTAMOS ENTRE SOCIO Y SOCIEDAD O VICEVERSA, ANTES Y DESPUÉS DE 1-1-1992

    • 1/1/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    1. Planteamiento Por la delegación de Andalucía Oriental se nos solicita informe sobre los siguientes puntos: 1) Análisis de la normativa anterior y posterior a 1-1-92 sobre préstamos socio-sociedad, préstamos sociedad-socio y préstamos sociedad-sociedad. 2) ¿Existe obligación de ingreso a cuenta si no se abonan o satisfacen intereses y se realiza ajuste bilateral por obligación legal? El primero de los temas planteados fue tratado, muy brevemente, en nuestro trabajo 15/1990 y, con alguna mayor amplitud, en el trabajo 52/1991, bajo el título de «Nuevo tratamiento de los préstamos entre socios y sociedades». Ello no obstante, dado el interés práctico del tema, creemos que no está fuera de lugar volver sobre la cuestión, intentando sistematizar y ampliar ideas ya apuntadas en los trabajos citados.

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  • DEDUCCIÓN POR GASTOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

    DEDUCCIÓN POR GASTOS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

    • 1/1/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris
    (R.D. 1622/1992, de 29 de diciembre).

    1. Planteamiento El artículo 72-dos de la ley de presupuestos para 1992 estableció una nueva regulación de los incentivos fiscales a la investigación y desarrollo, consistentes en determinadas deducciones en cuota. La cuantía de las deducciones es la siguiente: - Si la suma de gastos por este concepto -tanto activos fijos como gastos en intangibles- es inferior al valor medio conjunto de los dos años anteriores: - 15% de gastos en intangibles. - 30% del va¬lor de adquisición en activos fijos. - Si la anterior suma es superior al valor medio conjunto de los dos años anteriores: - 30% de gastos en intangibles. - 45% del valor de adquisición en activos fijos. Estos últimos porcentajes sólo se aplican en cuanto al exceso respecto al valor medio de los dos años anteriores. Pero -atención- respecto al valor medio de los gastos, respectivamente, en activos fijos y en intangibles.

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  • BREVES NOTAS SOBRE LA REGULACIÓN DE LA INVERSIÓN  EXTERIOR

    BREVES NOTAS SOBRE LA REGULACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTERIOR

    • 1/1/1993
    • Autores
    • AEDAF Zona 3ª
    • 0 comentaris

    1. LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA 1.1 CONCEPTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS. 1.2 CONCEPTO DE NO RESIDENTE. 1.3 FORMAS DE REALIZAR UNA INVERSIÓN EXTRANJERA. 1.4 RÉGIMEN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA. 1.5 DESINVERSIÓN. 1.6 CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS. 1.7 INVERSIONES DIRECTAS. 1.7.1 Concepto. 1.7.2 Régimen aplicable a las inv.directas. 1.8 INVERSIONES DE CARTERA. 1.8.1 Concepto. 1.8.2 Régimen aplicable. 1.9 INVERSIONES EN INMUEBLES. 1.9.1 Concepto. 1.9.2 Régimen aplicable. 1.10 OTRAS FORMAS DE INVERSIÓN. 1.10.1 Concepto. 1.10.2 Régimen aplicable. 1.11 PROCEDIMIENTO. 1.11.1 Declaración. 1.11.2 Verificación. 1.11.3 Autorización. 1.12 TRANSMISIONES ENTRE NO RESIDENTES. 1.13 TRANSMISIONES A TITULO LUCRATIVO DE INVERSIONES EN ESPAÑA OBTENIDAS POR NO RESIDENTES. 2. LAS INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTRANJERO 2.1 CONCEPTO DE INVERSIÓN ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR. 2.2 FORMAS DE REALIZAR LA INVERSIÓN. 2.3 RÉGIMEN DE LAS INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EX¬TRANJERO. 2.4 CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES. 2.5 INVERSIONES DIRECTAS. 2.5.1 Concepto. 2.5.2 Régimen aplicable. 2.6 INVERSIONES DE CARTERA. 2.6.1 Concepto. 2.6.2 Régimen aplicable. 2.7 INVERSIONES EN INMUEBLES. 2.7.1 Concepto. 2.7.2 Régimen aplicable. 2.8 OTRAS FORMAS DE INVERSIÓN. 2.8.1 Concepto. 2.8.2 Régimen aplicable. 2.9 PROCEDIMIENTO. 2.9.1 Declaración. 2.9.2 Verificación previa. 2.9.3 Autorización.

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  • POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 111-3 Y 128-5 LGT

    POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 111-3 Y 128-5 LGT

    • 1/1/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    (Resolución del TS de 30-9-92).

    La resolución citada en el encabezamiento somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad de los artículos 111-3 y 128-5 de la LGT en su redacción establecida por la ley de presupuestos para 1992. Dicha decisión fue adoptada en un proceso en el que se cuestionaba la legalidad de determinados preceptos del vigente reglamento general de recaudación, en particular los artículos 113-5, 118-3, 120-2º y 3º A) y 5 y 121-1-A).

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  • ORIENTACIONES SOBRE LAS NORMAS DE APLICACION TANTO DE CARÁCTER CONTABLE COMO FISCAL APLICABLES EN EL CIERRE DEL EJERCICIO, DE 1.992

    ORIENTACIONES SOBRE LAS NORMAS DE APLICACION TANTO DE CARÁCTER CONTABLE COMO FISCAL APLICABLES EN EL CIERRE DEL EJERCICIO, DE 1.992

    • 1/1/1993
    • Autores
    • D. JOSE MIGUEL APELLANIZ MIRANDA
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    La actualización se ha realizado en base a que en el ejercicio 1.992 se han publicado las NORMAS DE VALORACION DEL ICAC que tienen incidencia en las operaciones del cierre del ejercicio 1.992 y en consecuencia en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del citado ejercicio.

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  • OBLIGACIÓN REAL DE CONTRIBUIR

    OBLIGACIÓN REAL DE CONTRIBUIR

    • 1/1/1993
    • Autores
    • Eladio García Saavedra
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    Están sometidos al Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, por Obligación Real de Contribuir, los Sujetos Pasivos, bien sean Españoles o Extranjeros que no residan en territorio Español, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenio Internacionales.

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  • LA TRIBUTACIÓN POR EL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS DE RECIBOS Y DOCUMENTOS DE GIRO

    LA TRIBUTACIÓN POR EL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS DE RECIBOS Y DOCUMENTOS DE GIRO

    • 1/1/1993
    • Autores
    • Javier Herreros Bastero
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    Fundamento Desde hace varios años, las empresas mercantiles y crediticias se preocupan por el coste que representa el pago del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava las letras de cambio y los documentos sustitutivos de estas que realizan función de giro. A esta preocupación no son ajenos ni el constante incremento de la presión tributaria, ni el avance tecnológico representado por los actuales medios informáticos, ni el aumento de la competitividad comercial en un mundo cada día más pequeño. Fruto de esta preocupación son los diferentes sistemas ideados para conseguir evitar el Impuesto, sin perder por ello garantías de cobro de las ventas o suministros ni retardar la recepción del dinero. En contraposición, los Departamentos de Hacienda de algunas de las Comunidades Autónomas tratan de que todos los pagos hechos a través de cuentas corrientes bancarias o mediante los servicios de caja de los bancos y demás entidades de crédito, paguen el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados que grava los instrumentos mercantiles, aplicando para ello la escala propia de las letras de cambio, si bien, como hace Catalunya, al tipo fijo del 0,28%, que es el que resulta de aplicar la cuota de escala a la banda alta de cada uno de los tramos de base imponible. La procedencia o no del gravamen es, a mi modo de ver, un supuesto de hecho más que de derecho, por lo que deberemos estar a la forma de trabajar y de documentar las operaciones y sus cobros de cada empresa o entidad de crédito interviniente en el proceso cobratorio. No obstante, y con ánimo de ayudar a clarificar las situaciones, me he permitido las notas que siguen.

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  • DUDOSA VALIDEZ DE LAS NORMAS QUE FIJAN BASES IMPONIBLES «OBJETIVAS» EN EL IVA, A LA LUZ DEL DERECHO COMUNITARIO 	(Sentencia del TJCEE de 9 de julio de 1992)

    DUDOSA VALIDEZ DE LAS NORMAS QUE FIJAN BASES IMPONIBLES «OBJETIVAS» EN EL IVA, A LA LUZ DEL DERECHO COMUNITARIO (Sentencia del TJCEE de 9 de julio de 1992)

    • 1/12/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    1. Planteamiento En el nº 22 de la revista Impuestos, noviembre de 1992, se publica la sentencia del tribunal de Luxemburgo citada en el encabezamiento, precedida de un certero comentario del profesor Falcón y Tella. La sentencia fue dictada con motivo de una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional belga, sobre la interpretación del artículo 11 de la Sexta Directiva; y en particular, si se oponían a este precepto determinadas normas de la legislación interna de Bélgica, según las cuales, en la entrega de vehículos usados se fijan unas bases imponibles mínimas, aplicando un determinado porcentaje sobre el precio de catálogo, en función de la antigüedad del vehículo. El citado artículo 11 de la Sexta Directiva dispone lo siguiente, en su apartado A)-1, referente a las operaciones interiores: «La base imponible estará constituida: a) En las entregas de bienes y prestaciones de servicios no comprendidas en los apartados b), c) y d) que se enuncian a continuación, por la totalidad de la contraprestación obtenida o que se vaya a obtener por el transmitente o por el prestador de los servicios, ya sea del comprador, del receptor o de un tercero, comprendidas las subvenciones directamente ligadas al precio de las operaciones. b) En las operaciones enunciadas en el artículo 5, párrafo 6 y 7, por el precio de compra de tales bienes similares o, a falta de precio de compra fijado, por el precio de coste, evaluados ambos en el momento en que las operaciones se realicen.

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  • SOBRE LA SUPUESTA SUJECIÓN AL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
DE LAS ACTIVIDADES DE COLEGIOS PROFESIONALES Y ASOCIACIONES
SIN ÁNIMO DE LUCRO

    SOBRE LA SUPUESTA SUJECIÓN AL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LAS ACTIVIDADES DE COLEGIOS PROFESIONALES Y ASOCIACIONES SIN ÁNIMO DE LUCRO

    • 1/12/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    1. Planteamiento Por la presidencia de la Asociación nos ha sido solicitado informe sobre dos resoluciones de la subdirección general de Tributos Locales que, resolviendo sendas consultas vinculantes, declaran, respectivamente, que están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas las actividades realizadas por una determinada asociación sin ánimo de lucro (res. de 7-12-1990); y las realizadas por un Colegio oficial profesional (res. de 30-1-1992). 2. Extracto de la doctrina de la D.G.C.H.T. En la res. de 7-12-1990 se trataba, según se deduce de los términos de la respuesta, de una asociación asistencial dedicada a la asistencia y servicios sociales para niños, jóvenes, disminuidos físicos y ancianos, actividad expresamente tarifada en el grupo 952 de la sección 1ª de las tarifas del impuesto. La DG fundamenta su respuesta en las consideraciones de que: a) El hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. b) No es preciso para la sujeción al impuesto que exista ánimo de lucro. c) No es preciso, tampoco, que la actividad se encuentre expresamente tarifada, aunque, en este caso, lo está. d) En el caso concreto que se contempla, no existe ningún beneficio fiscal específicamente aplicable. Luego, se concluye, se trata de una actividad sujeta y no exenta. En la resolución de 30-1-1992, se trata de un Colegio oficial profesional. la fundamentación de la respuesta, en cuanto a sujeción y no exención, transcurre por vías paralelas a las de la anterior. Por último, se concluye:

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