Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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POSIBLES MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN DEL «RECARGO ÚNICO»
- 1/2/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento Desde la delegación de Andalucía Oriental se nos transmite la propuesta de que redactemos un «informe que sirva de alegaciones para interponer recurso sobre el recargo del 50 o 100% establecido por la disposición adicional 14ª de la ley 18/1991». Ignoramos si los términos entrecomillados, resultado de la transcripción verbal de otra transcripción verbal recogen fielmente el espíritu de la propuesta que se nos formula. Por si así fuera, queremos hacer una pequeña puntualización previa. El informante cree muy poco -casi nada- en los recursos «prêt a porter». (Aunque en alguna ocasión haya cedido -de lo que se arrepiente- a una invitación demasiado insistente en tal sentido). Del mismo modo que a los profesionales nos produce mal efecto que los tribunales administrativos dicten resoluciones en modelos estereotipados que dejan de recoger nuestros argumentos o contestan a los que no hemos formulado, a los tribunales debe producirles análogo mal efecto recibir series clónicas de reclamaciones o recursos tirados a multicopista. Cada caso debe ser tratado individualmente, teniendo en cuenta las posibles circunstancias diferenciales, los deseos y necesidades del cliente y las características -incluso locales- del órgano administrativo o tribunal al que nos dirigimos. El recurso «prêt a porter» es una degradación del oficio del jurista, como ciertas formas de ejercicio en serie de la medicina son una degradación del noble oficio de Galeno. Lo que sí podemos hacer -y haremos con mucho gusto, porque el tema nos interesa- es trazar unas líneas argumentales que cada compañero podrá utilizar, adicionar o mejorar, según su propio estilo y teniendo en cuenta las peculiaridades del caso concreto que se le presente.
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TRIBUTACIÓN Y FOLKLORE: PECULIARIDADES DEL IVA ESPAÑOL
- 1/2/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Planteamiento La presidencia de la Asociación nos ha propuesto, como tema de posible estudio, las divergencias entre la normativa comunitaria reguladora del IVA y la legislación española y, en particular, las dos siguientes: 1. Imposibilidad de deducir el IVA de las adquisiciones intracomunitarias en el mismo período de liquidación en que se paga, con el consiguiente efecto financiero negativo. 2. Imposibilidad de deducir el IVA repercutido cuando se producen impagados o aplazamientos por suspensiones de pagos o quiebra. El tema propuesto nos es muy dilecto. Sobre el primero de los puntos, el informante ya había escrito un artículo con destino a un diario barcelonés.
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TEXTO REFUNDIDO DE LA «SEXTA DIRECTIVA» DEL IVA
- 1/2/1993
- Autores
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Ofrecemos a los asociados un documento que juzgamos de gran interés profesional: el texto refundido de la directiva 77/388/CEE, que establece la normativa básica del Impuesto sobre el Valor Añadido, una vez incorporadas las modificaciones introducidas por la directiva 91/688/CEE de 16 de diciembre. El texto ha sido preparado por el abogado D. Luis Docavo Alberti, miembro de nuestra Asociación. No se trata, por lo tanto, de una refundición oficial, pero, dada la personalidad del refundidor, destacado especialista en la materia, no es preciso decir que ofrece plena garantía. Insertamos como anexo la directiva 92/111/CEE, de 14 de diciembre (D.O de las Comunidades Europeas de 30-12-92), que introduce nuevas modificaciones en la directiva 77/388/CEE. No hemos considerado oportuno incorporar las modificaciones de esta última directiva a la refundición, ya que, según el último párrafo de su exposición de motivos, atendido que determinados Estados miembros no podrían ultimar en el plazo previsto el procedimiento legislativo necesario para la adaptación de su legislación interna, se juzgaba conveniente establecer para ello un plazo adicional, con un máximo de doce meses. Por ello habría podido dar lugar a confusión mezclar preceptos plenamente en vigor -los de la directiva 91/688- con otros que podrían estar en período de adaptación -los de la directiva 92/111-. Transcurrido dicho período, será el momento de preparar una nueva refundición. No obstante, hay que destacar la excepción concedida a España en relación con el principio de deducción inmediata de las cuotas, de forma que dicha deducción ha de realizarse en el período siguiente a aquel en que se hubiese efectuado el pago de éstas, y no en el mismo, como es la norma general comunitaria. Lo que supone con respecto a España una carga financiera para las empresas. El plazo de la excepción concedida a nuestro país es el de dos años a partir del primero de enero de 1993, siendo este plazo improrrogable. (Art. 2º de la Directiva 92/111/CEE). En el informe 7/93, que se incorpora a esta misma entrega, comentamos más ampliamente este punto
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NOTA SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LA RENUNCIA A LA ESTIMACIÓN OBJETIVA POR MÓDULOS EN LA PRESIÓN FISCAL INDIRECTA SOBRE LAS PEQUEÑAS EMPRESAS
- 1/2/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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Nuestro compañero de Tarragona Francesc Roset ha tenido la amabilidad de hacernos llegar un artículo por él publicado en la prensa local sobre las consecuencias de la renuncia a la estimación objetiva por módulos en lo que hace referencia a las obligaciones contables de las pequeñas empresas. Hemos juzgado de interés divulgar entre los asociados algunas de las ideas que en dicho artículo se expresan. Valga decir que, en esta ocasión, el informante se limita al modesto papel de glosador, ya que las ideas no son propias, aunque se adhiere a ellas sin reservas. Se supone que la relativa quiebra del principio de capacidad económica representada por la implantación de un sistema de estimación objetiva viene justificada por la conveniencia de liberar a los pequeños empresarios de costosas obligaciones contables que pudieran conllevar una presión tributaria indirecta desproporcionada, hasta el punto de que, como se dice en catalán, «valguin més les esquelles que el bou». En este sentido, el artículo 67-cuatro del reglamento del impuesto exime a los sujetos pasivos que se acojan al sistema de módulos de llevar registros contables.
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EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL FONDO DE PREVISIÓN PARA INVERSIONES. LOS INFORMES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
- 1/2/1993
- Autores
- Francisco Clavijo Hernández
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I. Introducción Mis primeras palabras en estas jornadas de estudio quieren ser de agradecimiento a nuestro querido amigo, Francisco Hernández González, por su amabilidad al invitarme a ocupar esta tribuna para hablar de un tema, para mí de gran interés, como es el del Fondo de Previsión para Inversiones (en adelante, FPI). No voy a estudiar en esta ocasión con el detenimiento que se merece el artículo 93 de la ley de Modificación de Aspectos Fiscales del REF, ya que sobre el régimen transitorio del FPI les he hablado, en esta misma tribuna, en otras jornadas de estudio, y recientemente ha aparecido publicado además un trabajo mío sobre esta misma cuestión en el número 15 de la Revista Técnica Tributaria. En el día de hoy me voy a ocupar tan solo de los dos informes sobre el régimen transitorio del FPI, que llevan fecha de 29 de mayo y 27 de julio de 1992, que ha emitido la SUBDIREC¬CIÓN GENERAL DE IMPUESTOS SOBRE LAS PERSONAS JURÍDICAS del Ministerio de Economía y Hacienda, a solicitud de la Asociación Española de Asesores Fiscales.
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NOTA ADICIONAL SOBRE LA REDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO EN 1992
- 1/2/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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(Complemento a los informes 29 y 55/92).+En el informe 29/92 intentábamos salir al paso de una interpretación administrativa oficiosa, según la cual el R.D.-ley 1/1992, que derogó la deducción por creación de empleo tendría un alcance retroactivo máximo, de tal manera que en los ejercicios cerrados a partir de su entrada en vigor -7 de abril de 1992- no sería aplicable la deducción, ni tan solo por los trabajadores contratados con anterioridad a dicha fecha. Por nuestra parte, sosteníamos lo contrario y proponíamos como fórmula técnica para el cálculo de la desgravación la siguiente: «a) Se procedería a calcular el incremento de plantilla con contrato de trabajo indefinido expresado en personas/año, tal y como previene el artículo 26-5 de la ley 61/1978 (redacción de la ley de presupuestos para 1992) refiriéndose el período anual a los 366 días anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. b) Se efectuaría análogo cálculo en personas/x días, en el que x sería el período comprendido entre la iniciación del ejercicio y 7 de abril de 1992. Por ejemplo para los ejercicios iniciados en 1 de enero, x = 98. c) En ambos casos, habría de calcularse también el número de personas de incremento de promedio de plantilla total. d) El menor de los cuatro resultados obtenidos es el que habría de multiplicarse por 500.000 pts. para el cálculo de la deducción.»
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LAS UNIONES CONYUGALES DE HECHO ANTE EL IMPUESTOSOBRE SUCESIONES Y DONACIONES (Resolución del TEAC de 6 de noviembre de 1991 y sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1992)
- 1/2/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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Hasta 31 de diciembre de 1987 la tributación por Impuesto sobre Sucesiones era extraordinariamente gravosa -hasta rozar el no definido límite de la confiscatoriedad- cuando se trataba de herencias entre extra¬ños. La escala correspondiente -tarifa nº 7 del texto refundido de 1967- partía del tipo del 58%, para la porción de adquisición hereditaria comprendida entre 0 y 10.000 pts., y ascendía rápida y majestuosamente hasta alcanzar el 84% para el exceso sobre 100 millones. Por si esto fuera poco, si lo que quedaba después de aplicar la tarifa nº 7 excedía de 10 millones, entraba en juego la tarifa nº 8, que gravaba el exceso a tipos oscilantes entre el 15 y el 18%.
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ADQUISICIÓN Y TENENCIA DE AUTOMÓVILES DE TURISMO POR LAS EMPRESAS
- 1/2/1993
- Autores
- Isabel Sánchez Ayuso
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Es ésta una cuestión que vuelve a tomar actualidad con la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como novedad respecto al régimen anterior, el artículo 96 de dicha Ley va a permitir, en ciertos casos, la deducción del IVA soportado como consecuencia de la adquisición y tenencia de automóviles de turismo. Para delimitar estos supuestos, nos remite a los preceptos de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que regulan las retribuciones en especie. Intentamos, a continuación, recoger de forma esquemática un resumen del tratamiento fiscal de esta materia, teniendo en cuenta el conjunto de normas tributarias que inciden sobre ella. I. La cesión del uso o entrega como retribución en especie Se considerará retribución en especie la entrega por parte de las Empresas a sus empleados de vehículos automóviles, y también el uso para fines particulares de los que fuesen propiedad de la Empresa. (Art. 26 LIRPF). Las Empresas, sin embargo, pueden tener automóviles de turismo para su servicio, que van a ser utilizados efectivamente por empleados suyos. Pero siempre que este uso sea para fines propios de la actividad, y no particulares del usuario, no se considerará la existencia de retribución en especie. Esto es aun más claro cuando no se encuentra el coche asignado a una persona en concreto, sino que pueden servirse del mismo indistintamente cualesquiera de los empleados, según convenga.
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BREVES NOTAS SOBRE LA REGULACIÓN DE LA INVERSIÓN EXTERIOR
- 1/1/1993
- Autores
- AEDAF Zona 3ª
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1. LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA 1.1 CONCEPTO DE INVERSIONES EXTRANJERAS. 1.2 CONCEPTO DE NO RESIDENTE. 1.3 FORMAS DE REALIZAR UNA INVERSIÓN EXTRANJERA. 1.4 RÉGIMEN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA. 1.5 DESINVERSIÓN. 1.6 CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS. 1.7 INVERSIONES DIRECTAS. 1.7.1 Concepto. 1.7.2 Régimen aplicable a las inv.directas. 1.8 INVERSIONES DE CARTERA. 1.8.1 Concepto. 1.8.2 Régimen aplicable. 1.9 INVERSIONES EN INMUEBLES. 1.9.1 Concepto. 1.9.2 Régimen aplicable. 1.10 OTRAS FORMAS DE INVERSIÓN. 1.10.1 Concepto. 1.10.2 Régimen aplicable. 1.11 PROCEDIMIENTO. 1.11.1 Declaración. 1.11.2 Verificación. 1.11.3 Autorización. 1.12 TRANSMISIONES ENTRE NO RESIDENTES. 1.13 TRANSMISIONES A TITULO LUCRATIVO DE INVERSIONES EN ESPAÑA OBTENIDAS POR NO RESIDENTES. 2. LAS INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTRANJERO 2.1 CONCEPTO DE INVERSIÓN ESPAÑOLA EN EL EXTERIOR. 2.2 FORMAS DE REALIZAR LA INVERSIÓN. 2.3 RÉGIMEN DE LAS INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EX¬TRANJERO. 2.4 CLASIFICACIÓN DE LAS INVERSIONES. 2.5 INVERSIONES DIRECTAS. 2.5.1 Concepto. 2.5.2 Régimen aplicable. 2.6 INVERSIONES DE CARTERA. 2.6.1 Concepto. 2.6.2 Régimen aplicable. 2.7 INVERSIONES EN INMUEBLES. 2.7.1 Concepto. 2.7.2 Régimen aplicable. 2.8 OTRAS FORMAS DE INVERSIÓN. 2.8.1 Concepto. 2.8.2 Régimen aplicable. 2.9 PROCEDIMIENTO. 2.9.1 Declaración. 2.9.2 Verificación previa. 2.9.3 Autorización.
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POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 111-3 Y 128-5 LGT
- 1/1/1993
- Autores
- José Arias Velasco
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(Resolución del TS de 30-9-92).+La resolución citada en el encabezamiento somete a la jurisdicción del Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad de los artículos 111-3 y 128-5 de la LGT en su redacción establecida por la ley de presupuestos para 1992. Dicha decisión fue adoptada en un proceso en el que se cuestionaba la legalidad de determinados preceptos del vigente reglamento general de recaudación, en particular los artículos 113-5, 118-3, 120-2º y 3º A) y 5 y 121-1-A).